STS, 27 de Diciembre de 1994

PonenteFRANCISCO MORALES MORALES
ECLIES:TS:1994:21875
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.177.-Sentencia de 27 de diciembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

PROCEDIMIENTO: Recurso de revisión.

MATERIA: Maquinación fraudulenta. Emplazamiento a juicio por edictos de herederos ignorados y herencia yacente. Procede.

NORMAS APLICADAS: Procesales: Art. 1.796.4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 17 de diciembre de 1990, 18 de enero de 1991 y 26 de mayo de 1993.

DOCTRINA: Por cualquiera de esas dos personas (la hermana o el administrador) le hubiera sido sumamente fácil a la entidad "Instituto Pedro Mata, S. A.", mediante el empleo de una mínima diligencia, conocer la identidad de todos o alguno de los herederos de don Rogelio , antes de decidirse a formular su demanda en la forma ya dicha (contra "los herederos ignorados y la herencia yacente"), solicitando se les emplazara por medio de edictos, como así se hizo, con lo que consiguió que los verdaderos y fácilmente identificables herederos, al no tener conocimiento de la existencia del proceso, no pudieran personarse, ni defenderse en el mismo. Por todo lo cual, y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, al haberse ganado injustamente la sentencia firme a que se refieren estas actuaciones, en virtud de la ya definida maquinación fraudulenta (núm. 4.º del art. 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), ha de ser estimado el presente recurso de revisión. Se estima el recurso.

En la villa de Madrid, a veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso extraordinario de revisión, interpuesto contra la Sentencia firme de fecha 13 de mayo de 1992, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona, que revoca la de fecha 17 de junio de 1991, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Reus en juicio de menor cuantía (Auto núm. 34/91); cuyo recurso ha sido interpuesto por doña Alejandra y don Víctor , representados por el Procurador don Antonio del Castillo Olivares Cebrián y defendidos por el Letrado don Eloy S. de Salinas, siendo parte recurrida la entidad mercantil "Instituto Pedro Mata, S. A.", representada por el Procurador don Ignacio Aguilar Fernández y defendida por Letrado.

Antecedentes de hecho

Primero

En el juicio declarativo de menor cuantía (Auto núm. 34/91 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Reus ) promovido por la entidad mercantil "Instituto Pedro Mata, S. A.", contra los ignorados herederos y la herencia yacente de don Rogelio , recayó Sentencia de primera instancia, de fecha 17 de junio de 1991 , cuyo "fallo" es el siguiente: "Que desestimando en su totalidad la demanda formulada por el Procurador Sr. Pujol Alcaine, en nombre y representación del "Instituto Pedro Mata, S. A.", debo absolver y absuelvo en la instancia a los demandados ignorados Herederos y Herencia Yacente de don Rogelio , dejando prejuzgada la acción ejercitada, con imposición de las costas del juicio a la parte actora".Segundo: En recurso de apelación, interpuesto por la demandante entidad "Instituto Pedro Mata, S.

A.", la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona dictó Sentencia de fecha 13 de mayo de 1992 , la cual contiene el siguiente fallo: "Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de apelación interpuesto por el "Instituto Psiquiátrico Pedro Mata, S. A.", de Reus, contra la Sentencia de fecha 17 de junio de 1991, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Reus , en autos de juicio declarativo de menor cuantía núm. 34/91, del que dimana el presente rollo, cuya resolución revocarnos íntegramente estimando en su totalidad la demanda formulada por el actor y, en consecuencia, condenando a los demandados Ignorados Herederos y Herencia Yacente de don Rogelio al pago del importe reclamado más los intereses legales devengados e imponiendo al apelado las costas generadas en el presente procedimiento".

Tercero

Contra la expresada sentencia firme de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona, el Procurador don Antonio del Castillo Olivares Cebrián, en nombre y representación de doña Alejandra y don Víctor ha interpuesto el presente recurso de revisión con base en los siguientes hechos: "Primero. Mis representados están activamente legitimados por ser legales herederos de don Rogelio como se acredita con testimonio notarial del Auto de 25 de mayo de 1993 dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Valencia en autos de declaración de herederos abintestato seguidos bajo el núm. 693/89 en subsanación de error material cometido en Auto de 14 de marzo de 1990, que acompañamos de documento núm. 1 . Segundo. La entidad actora, contrariamente a lo manifestado en la demanda, al dirigir la misma contra la herencia yacente e ignorados herederos de don Rogelio y en consecuencia sin señalamiento de domicilio alguno en la cual poder emplazarlos, es evidente que tenía pleno conocimiento de la existencia de una hermana del citado fallecido don Rogelio , con la cual se había carteado tiempo atrás. Hablamos de nuestra representada doña Alejandra , cuyo domicilio conocía perfectamente la actora, así como la circunstancia de que el fallecido era soltero y sin descendencia, por haberlo tenido permanentemente ingresado en el Instituto desde el año 1972, hasta el año 1987 ininterrumpidamente, ingreso que realizó el padre del enfermo. Don Jon , el cual posteriormente falleció, pero ya ha quedado dicho que el "Instituí Pere Mata, S. A.", tuvo contactos con la hermana del interno, cuyo domicilio conocía perfectamente y era más que presumible que tuviera la misma derechos hereditarios sobre su fallecido hermano. Así pues, en lugar de señalar el domicilio de la citada hermana, mi representada doña Alejandra como aquél donde poder localizar a los ignorados herederos del fallecido, han tramitado todo el procedimiento mediante edictos publicados en el "Boletín Oficial de la Provincia de Valencia" (luego sabían de la procedencia del fallecido) en evitación de que los herederos pudiesen tener conocimiento del procedimiento. Ello ha motivado una sentencia dictada en segunda instancia (ya que en Primera Instancia se desestimó la demanda) por la que se condena a los ignorados herederos de don Rogelio al pago al "Instituí Pere Mata, S. A.", de la cantidad de 3.635.843 pesetas de principal y al pago de intereses y costas, que se calculan en un principio en 1.500.000 pesetas. Tercero. Esta parte estima, sin entrar a discutir la procedencia o no de la cantidad reclamada, que por otro lado hemos depositado a disposición del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Reus, que es completamente injusta la condena en costas formuladas que supone el agravamiento en un 1.500.000 del monto a pagar, cuando ninguna oportunidad se les ha dado a mis mandantes (habiendo podido dársela perfectamente, al conocer su domicilio) para incluso, haberse allanado a la demanda si la hubiesen considerado justa y al igual que ahora lo han hecho, haber consignado de inmediato el principal reclamado, con lo que, no existiendo ni asomo de mala fe por su parte, no habría habido ni condena en costas contra ellos ni intereses ningunos que pagar. Cuarto. En cuanto al plazo a que se refiere el art. 1.798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, mis mandantes descubrieron el fraude cuando en 31 de marzo del año en curso solicitaron a través del Administrador de la familia don Octavio , un certificado de domino y cargas de las fincas propiedad del fallecido don Rogelio del Registro de la Propiedad núm. 10 de Valencia y de dicho certificado se desprende y conocen por vez primera, la existencia de los embargos trabados sobre las fincas, para responder de las responsabilidades del juicio de menor cuantía núm. 43/91 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Reus, en favor del "Institut Pere Mata, S. A.", de Reus y seguido contra los herederos indeterminados de don Rogelio . Testimonio de cuyo certificado registral obra en los autos que se reclamarán por la Sala al Juzgado de instancia. Es muy curioso pues, observar cómo la actora sí que se ha molestado en averiguar en Valencia los bienes que podía tener el fallecido don Rogelio para embargárselos, y lo poco que ha hecho para facilitar al Juzgado el conocido domicilio de su hermana, doña Alejandra , ocultando tal dato, y no sólo ése sino también el obvio del propio Administrador de los Sres. Víctor Jon Rogelio Alejandra , don Octavio , a cuyo nombre y con su domicilio en Valencia, van todas las facturas que la actora reclama en el pleito y que acompañan a la demanda y que abarcan varios años y un número total de 117 facturas. No sólo eso, sino que el propio Administrador del Sr. Víctor , don Octavio , enviaba dinero a cuenta de las facturas que se iban produciendo por las atenciones del interno e incluso remitía cartas al Instituto acompañando cheques a cuenta, cartas que obran unidas a los autos por la propia actora, por lo que tampoco pueden alegar ignorancia del domicilio en Valencia del Administrador familiar, al que se podía igualmente haber dirigido la demanda, en lugar de solicitar edictos. Quinto. Estamos pues ante una rebeldía de los demandados (mis mandantes) provocada fraudulentamente por la parte actora con suactividad encaminada a dificultar y ocultar a los demandados el planteamiento del litigio, impidiendo que se enteren del mismo y puedan defenderse adecuadamente en él, mediante la inexacta alegación de ser desconocido su domicilio y paradero a fin de obtener con llamamiento por edictos la sustanciación del juicio en su rebeldía, lo cual legitima a los perjudicados por tal maquinación para instar y obtener la rescisión de la sentencia obtenida por este medio, y no dándose todos y cada uno de los requisitos exigidos para la interposición del recurso de audiencia, al faltar alguna de las circunstancias relacionadas en el art. 777 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , hay que acudir a los trámites del recurso extraordinario de revisión establecidos en los arts. 1.796 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ". Con invocación de los fundamentos de Derecho que estimó aplicables termino su escrito con la súplica siguiente: "Que habiendo por presentado este escrito y documentos acompañado, con sus copias, así como el resguardo justificativo de haber depositado en el establecimiento destinado al efecto la cantidad de 50.000 pesetas, exigida por el art. 1.799 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se sirva tenerme por personado y parte en la representación que ostento, disponiendo se entiendan conmigo las sucesivas actuaciones; por interpuesto en tiempo y forma recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia firme dictada en fecha 13 de mayo de 1992 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona, en los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía núm. 34/91 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Reus (rollo de apelación núm. 107/91 ); reclamar los autos originales de este juicio para su incorporación a las actuaciones del recurso; mandar emplazar a cuantos en ellos hubiesen litigado, o a sus causahabíentes, para que dentro del término de cuarenta días comparezcan a sostener lo que convenga a su derecho, librando directamente el oportuno despacho; y, siguiendo este recurso, dictar sentencia dando lugar al mismo con la consiguiente rescisión total de la sentencia impugnada y reintegro a esta parte del depósito constituido, expidiéndose certificación del fallo y devolviendo los autos al órgano jurisdiccional de procedencia, para que las partes usen de su derecho, según les convenga en el juicio correspondiente".

Cuarto

Emplazado el "Instituto Pedro Mota, S. A.", compareció en su representación el Procurador don Ignacio Aguilar Fernández, el cual, dentro del plazo, contestó a la demanda de revisión, mediante escrito en el que expuso los siguientes hechos: "Preliminar. Negamos todos los hechos de la demanda que no vengan expresamente reconocidos en esta contestación. Primero. Negamos que en modo alguno haya existido fraude o maquinación fraudulenta como forzosamente entendemos pretende sustentar la actora, antes bien al contrario, mi principal, entidad de reconocido prestigio venía siendo acreedora en virtud de un larga relación de arrendamiento de servicios desde el año 1976 fecha de ingreso del difunto Sr. Rogelio en su Centro. En ningún momento reiteramos, se tuvo conocimiento por mi representada de persona alguna que ostentara la cualidad de heredero ya fuese éste testamentario o legal del difunto Sr. Rogelio , ni se puso en su conocimiento la existencia de los posibles sucesores del deudor, diligencia ésta que entendemos debía competer a los mismos en aras de la bona fules que debía seguir informado por parte de las personas que debían de satisfacer una deuda, tan sólo atemperada por exiguas y parciales cantidades a cuenta. La entidad que presentó, al interponer su demanda contra unos ignorados herederos o herencia yacente del deudor fallecido sin que le constara ni tuviera por qué constarle en el momento de su presentación su existencia, número y respectivos domicilios, hizo uso de la facultad que a tal efecto le confiere el ordenamiento jurídico a fin de delimitar con la máxima amplitud y seguridad la constitución de la relación jurídico procesal de su demanda. Segundo. No puede sustentarse el motivo pretendido por la actora, ex art. 1.796.4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil pues la sentencia firme cuya revisión se pretende ni ha sido ganada injustamente, por tratarse de un crédito reconocido hasta la saciedad y hasta el que hace más de ocho años se venía haciendo frente, siempre de forma incompleta y motivando la demanda tras la negativa a seguir haciendo frente a la deuda. Tampoco cabe hablar de maquinación fraudulenta, lo que más bien supondría obtener mediante sentencia algo a lo que no se tiene derecho, no siendo éste el caso. Tercero. En ningún momento ni antes ni después, ni con posterioridad a la defunción del deudor se puso en contacto con mi principal persona alguna que representara los intereses legalmente del referido deudor, no pudiéndose considerar a tal respecto ni a doña Alejandra , dado que el hecho de ser hermana no le confería con carácter ni exclusivo ni excluyente la cualidad de sucesora única del mismo, ni tampoco podía entenderse en modo alguno a don Octavio quien tan sólo se relacionó con mi principal en su calidad de simple apoderado del deudor fallecido y no administrador del mismo ni de patrimonio alguno de dicho deudor, ni tampoco albacea, tal cualidad de Apoderado se manifiesta a mi principal por el Abogado Sr. Ángel Pérez Bonmati, en su carta de fecha 2 de febrero de 1979 (documento núm. 118 aportado con la demanda principal). Por lo expuesto mi representada actuó en todo momento amparándose en las facultades que la Ley le ofrecía para el resarcimiento y cobro de su crédito". Con invocación de los fundamentos de Derecho que estimó aplicables, terminó su escrito con la súplica siguiente: "Se admita el presente y se tenga por contestada la demanda incidental vertida de contrario y en sus méritos seguidos los trámites procesales de rigor, incluido el recibimiento a prueba que desde aquí deja solicitado, se declare improcedente la demanda del presente juicio de revisión y se condene a todas las costas del juicio y a la pérdida del depósito a la promoviente".

Quinto

Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes, con el resultado queconsta en autos.

Sexto

Tramitado el proceso, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual ha emitido el siguiente dictamen: "El Fiscal en los autos 1.715/93 evacuando el traslado conferido sobre el recurso de revisión interpuesto por la representación de doña Alejandra y don Víctor contra la Sentencia de 13 de mayo de 1992 dictada por la Audiencia de Tarragona que condenó a "los demandados ignorados herederos y herencia yacente de don Jon ... al pago del importe reclamado...", a la Sala dice: Antecedentes fácticos (A) Que el procedimiento que dio lugar a la sentencia, de cuya revisión se trata, fue iniciado por demanda de fecha 21 de enero de 1991 , del "Instituto Pere Mata, S. A.", contra los "ignorados herederos y herencia yacente de don Rogelio " quien había permanecido ingresado en el Instituto de referencia hasta el 15 de julio de 1987, en que fue dado de alta, falleciendo el 22 de julio de 1987. Los directivos o apoderados del "Instituí Pere Mata, S. A.", conocían que entre los más próximos parientes del fallecido don Jon figuraba su hermana Alejandra (que ahora demanda en revisión) y conocían el domicilio de ésta, dado que con la misma se habían "carteado" en relación con el fallecimiento de don Jon y, poco antes, en relación con el alta de 15 de julio de 1987. (B) Que por Auto de 25 de mayo de 1983 en el procedimiento 693/89, del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Valencia , fueron declarados herederos abintestato únicos y universales de don Rogelio , los hermanos del causante Alejandra y don Víctor , cuyo auto corrige errores materiales, en relación con el nombre del causante, de un Auto anterior de 14 de marzo de 1990 . (C) En su contestación a la demanda de revisión la representación del Instituto "Pere Mata, S. A.", aduce que "en ningún momento..." con posterioridad a la defunción se puso en contacto con mi principal persona alguna que representara los intereses del referido deudor, no pudiéndose considerar a tal respecto a doña Alejandra dado que el hecho de ser su hermana no le confería "con carácter exclusivo ni excluyente la cualidad de sucesora única...". Consideraciones. A) El hecho de que pudiera haber otros herederos no impide que la demanda pudiera presentarse a espaldas de doña Alejandra que era el más próximo pariente que conocían los apoderados del Instituto, que conocían, además, que el paciente don Jon había fallecido sin testamento (dado su estado psíquico) y (dado lo dispuesto en el art. 946 y concordantes del Código Civil ) que la hermana del difunto era heredera del mismo, aunque no fuera con el carácter de "exclusiva ni excluyente". B) Por tanto el haber dirigido la demanda el Instituto contra "los ignorados herederos..." constituye una maquinación fraudulenta subsumible en las previsiones del art. 1.796.4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; la sentencia se ganó "injustamente" en el método, al margen de que existiera o no la deuda básica. Por todo ello esta Fiscalía entiende que procede dar lugar a la revisión instada."

Séptimo

Al no haber solicitado ninguna de las partes la celebración de vista, se señaló para votación y fallo el día 21 de los comentes, a las 10,30 horas de su mañana, como así ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

Fundamentos de Derecho

Primero

Para la adecuada resolución del presente recurso de revisión han de consignarse los siguientes antecedentes previos: 1.° Por la enfermedad psíquica que padecía, don Rogelio estuvo internado en la Clínica propiedad de la entidad "Instituto Pedro Mata, S. A.", de Reus, desde 1971 hasta el 15 de julio de 1987, en que saltó por alta médica. 2.º En enero de 1991, la entidad "Instituto Pedro Mata, S. A.", alegando que don Rogelio había fallecido, formuló demanda contra los ignorados herederos y la herencia yacente del referido don Rogelio , en reclamación del pago de los gastos de estancia en la Clínica y asistencia médica del mismo, por importe de 3.635.843 pesetas más los intereses legales de dicha suma. La expresada demanda dio origen a los autos de menor cuantía núm. 34/91 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Reus, en cuyo proceso los demandados herederos ignorados y herencia yacente de don Rogelio fueron emplazados por medio de edictos y, al no comparecer los mismos, fueron declarados en rebeldía. En dicho proceso recayó Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Reus, de fecha 7 de junio de 1991 , por la que, declarando que no se había probado el fallecimiento de don Rogelio , hizo un pronunciamiento absolutorio en la instancia sin entrar a conocer del fondo. 3.° En el correspondiente recurso de apelación, interpuesto por la entidad "Instituto Pedro Mala, S. A.", la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona (rollo de apelación núm. 107/91 ) dictó Sentencia de fecha 13 de mayo de 1992 , por la que, revocando la de Primera Instancia, estimó la demanda y condenó a los ignorados herederos y herencia yacente de don Rogelio a pagar a la entidad demandante la cantidad reclamada más los intereses legales devengados. La expresada sentencia quedó firme, después de haber sido notificada por edictos a los demandados (ignorados herederos y herencia yacente de don Rogelio ), que continuaban en sustitución de rebeldía.

Segundo

Contra la expresada sentencia firme de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de

Tarragona, doña Alejandra y don Víctor , en su calidad de hermanos (al parecer, de vínculo sencillo) yjudicialmente declarados herederos abintestato de don Rogelio , han promovido el presente recurso de revisión, al amparo del núm. 4.º del art. 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegando que la entidad "Instituto Pedro Mata, S. A.", al dirigir su demanda (iniciadora de los ya referidos autos de menor cuantía núm. 34/91 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Reus) contra los ignorados herederos y la herencia yacente de don Rogelio , había procedido fraudulentamente para evitar que los verdaderos herederos del dicho causante tuvieran conocimiento del proceso y pudieran defenderse en el mismo, pues la entidad demandante, dicen los aquí actores o recurrentes de revisión, tenía pleno conocimiento de que doña Alejandra era hermana de don Rogelio (de estado soltero), con la que habían mantenido correspondencia, y, además, que el administrador de los bienes del Sr. Rogelio era don Octavio , el cual venía pagando los gastos de estancia de aquél en la clínica, por lo que por medio de cualquiera de ellos (la hermana o el administrador), dicen los recurrentes de revisión, podía fácilmente la entidad "Instituto Pedro Mata, S. A.", haber tenido conocimiento de quiénes eran los verdaderos herederos de don Rogelio para dirigir su demanda contra los mismos, en vez de hacerlo contra los herederos ignorados y la herencia yacente de dicho causante.

Tercero

Es constante y reiterada doctrina de esta Sala, por un lado, la de que entraña maquinación fraudulenta toda actividad de la parte actora en un proceso, encaminada a dificultar, disimular u ocultar al demandado el planteamiento del litigio, obstaculizando mediante ardides su defensa, uno de los cuales suele ser la afirmación inexacta de serle desconocida la identidad y domicilio del demandado, cuando el empleo de una mínima y elemental diligencia por parte del actor, haciendo adecuadas gestiones, le hubiera permitido conocer con exactitud tanto la identidad, como el domicilio, de la persona o personas a las que dice demandar (Sentencias de 18 de mayo de 1981.31 de octubre de 1989, 17 de diciembre de 1990, 18 de enero de 1991, 26 de mayo de 1993 , entre otras), y, por otro lado, que el emplazamiento y las notificaciones edictales son medios supletorios, a utilizar sólo como remedio último, cuanto ni aún con el empleo de aquella mínima y exigible diligencia sea posible averiguar la identidad o el domicilio de la persona o personas a las que se ha de demandar (Sentencias de 30 de mayo de 1989, 18 de enero y 5 de abril de 1991, 26 de mayo de 1993 , entre otras).

Cuarto

Dentro de los parámetros fraudulentos que se desprenden de la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta se ubica la conducta seguida por la entidad "Instituto Pedro Mata, S. A.", al promover el proceso al que se refiere este recurso de revisión (Autos Núm. 34/91 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Reus ), formulando la demanda iniciadora de dicho proceso contra "los herederos ignorados y la herencia yacente" de don Rogelio y solicitando se les emplazara por medio de edictos cuanto el empleo de una mínima diligencia le hubiera permitido conocer la identidad y el domicilio de los herederos del Sr. Rogelio , como lo evidencia el hecho de que la expresada entidad conocía que don Rogelio , de 56 años de edad y estado soltero, tenía una hermana llamada doña Alejandra , pues dicha entidad escribió a la referida Sra. Alejandra una carta, de fecha 15 de julio de 1987, participándole que su aludido hermano salía en dicha fecha, por alta médica, de la Clínica en la que venía ingresado desde el día 27 de diciembre de 1971, así como que el 23 de julio de 1987 1 178 doña Alejandra escribió una carta al "Instituto Pedro Mata,

S. A.", participándole que su hermano don Rogelio había fallecido (por suicidio) el día 22 del citado mes de julio, habiendo la referida entidad dirigido otra carta a la Sra. Alejandra , con fecha 4 de agosto de 1987, dándole el pésame por el fallecimiento de su aludido hermano; por otro lado, también aparece acreditado en autos que la expresada entidad conocía la identidad y el domicilio de don Octavio que, en calidad de administrador, era el encargado de pagar los gastos de estancia y tratamiento en la clínica de don Rogelio (cuyos padres habían fallecido). Por cualquiera de esas dos personas (la hermana o el administrador) le hubiera sido sumamente fácil a la entidad "Instituto Pedro Mata, S. A.", mediante el empleo de una mínima diligencia, conocer la identidad de todos o alguno de los herederos de don Rogelio , antes de decidirse a formular su demanda en la forma ya dicha (contra "los herederos ignorados y la herencia yacente"), solicitando se les emplazara por medio de edictos, como así se hizo, con lo que consiguió que los verdaderos y fácilmente identificables herederos, al no tener conocimiento de la existencia del proceso, no pudieran personarse, ni defenderse en el mismo. Por todo lo cual, y de conformidad con el dictamen, del Ministerio Fiscal, al haberse ganado injustamente la sentencia firme a que se refieren estas actuaciones, en virtud de la ya definida maquinación fraudulenta (núm. 4.° del art. 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), ha de ser estimado el presente recurso de revisión.

Quinto

No procede hacer expresa imposición de las costas de este recurso y debe devolverse a los recurrentes el depósito que constituyeron.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que estimando el presente recurso de revisión interpuesto por el Procurador don Antonio del CastilloOlivares Cebrián, en nombre y representación de doña Alejandra y don Víctor , contra la Sentencia de fecha 13 de mayo de 1992 , dictada, en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona (rollo de apelación núm. 107/91 ), y revocatoria de la Sentencia de fecha 17 de junio de 1991, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Reus en el juicio de menor cuantía (autos núm. 34/91) promovido por el entidad "Instituto Pedro Mata, S. A.", contra los ignorados herederos y herencia yacente de don Rogelio , debemos acordar y acordamos la rescisión total de las dos referidas sentencias, sin hacer expresa imposición de las costas de este recurso y debiendo devolverse a los recurrentes el depósito constituido.

Devuélvase el rollo de apelación núm. 107/91 a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona y los autos núm. 34/91 al Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Reus , con sendas certificaciones de esta sentencia, para que las partes usen de su Derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pedro González Poveda.-Francisco Morales Morales.-Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Llórente García.-Rubricado.

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