STS, 12 de Diciembre de 1994

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:1994:21869
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.114.-Sentencia de 12 de diciembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Acción reivindicatoria. Falta de identificación. Presunciones.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Art. 1.253 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 25 de marzo de 1991, 2 de julio de 1993,13 de octubre y 4,12, 20 y 27 de diciembre

de 1993.

DOCTRINA: Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala según la cual el art. 1.253 citado faculta o autoriza, mas no obliga, a

utilizar la prueba de presunciones, por lo que cuando el Juzgador de instancia no hace uso de ese medio probatorio para

fundamentar su fallo; en el presente caso, no propuesta por la parte la prueba de presunciones no venía obligado la Sala

sentenciadora a utilizar ex oficio ese medio de prueba que constituyen las presunciones para establecer la resultancia fáctica,

fundamento de su resolución, por lo que, en modo alguno, puede apreciarse la infracción que se denuncia en el motivo. Se

desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a doce de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, al recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Sant Boi de Llobregat, sobre acción reivindicatoria de inmueble; cuyo recurso fue interpuesto por don Cesar , representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio García Martínez, y asistida del Letrado don Luis Muñoz, siendo parte recurrida la compañía mercantil "Ámete, S. A.», representada por el Procurador de los Tribunales don Tomás Alonso Colino, y asistido del Letrado don Luis de Mier Vélez.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador de los Tribunales don Eugenio Teixidó Gou, en nombre y representación dedon Cesar , formuló demanda de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Sant Boi de Llobregat, contra la empresa mercantil "Amte, S. A.", en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por laque se declare: "Que la finca urbana de la calle DIRECCION000 , núm. NUM000 , actualmente NUM001 , de Gavá, con extensión superficial de 719 metros cuadrados, sobre la que se halla edificada en parte un edificio compuesto de bajos con cubierta de uralita, destinado a cine, actualmente discoteca, con una fachada a la calle Industria de 19,71 metros y con un fondo en su linde con la finca núm. NUM002 , actualmente NUM003 de la calle DIRECCION000 , de 36,44 metros, y especialmente que en la referida total superficie queda incluida la franja sin edificar de una anchura de 1,08 metros junto a la pared del edificio existente del lado de la finca núm. 30 actualmente núm. 26 de la calle Industria, desde su fachada con la calle Industria y en la totalidad del fondo de ambas fincas de 36,44 metros, inscrita en el Registro de la Propiedad núm. 4 de Hospitalet de Llobregat, al tomo NUM004 de Gavá, libro NUM005 , folio NUM006 . finca NUM007 , inscripción primera, es de legítima propiedad de mi mandante don Cesar , con exclusión de cualquier otro". Y por la misma sentencia se condene solidariamente a los demandados a lo siguiente: 1.° A estar y pasar por la declaración de propiedad anteriormente suplicada. 2.° A devolver al actor Sr. Cesar el pleno dominio y disfrute de la franja de 1,08 metros de fachada por 36,44 metros de fondo de la finca de su propiedad objeto de litigio, antes reseñada, soportando que el actor construya la oportuna pared de cierre en obra en su propiedad junto al linde común con la finca núm. 30, actualmente 26 de la calle Industria de Gavá. 3.° A abstenerse, en el futuro, de todo acto de perturbación o intromisión de finca reivindicada por el actor, su legítimo propietario. 4.° A costear la reconstrucción de la fachada derribada y alerón pluvial por los demandados en agosto de 1989, en el tramo con frente a la franja reivindicada propiedad del actor en su anchura de 1,08 metros, así como su pintado y demás trabajos necesarios para dejarla en la misma forma y aspecto que el resto de la fachada del local existente, como venía teniendo anteriormente. Dicho coste se deberá fijar por vía pericial, en su caso, en período de ejecución de sentencia. Dichas obras se valoran a efectos de fijación de cuantía en la suma de 50.000 pesetas. 5.° Al pago de todas las costas que se causen, por la evidente temeridad y mala fe de los demandados, demostrada palpablemente en los hechos relatados en el cuerpo de esta demanda.

  1. Admitida la demanda a trámite y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador de los Tribunales don José Manuel Feixó Bergara en nombre y representación de "Amte, S. A.", contestó a la misma, y tras invocar los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se desestime la misma en su integridad con imposición de costas al demandante por su temeridad y mala fe.

  2. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia núm. 3 de Sant Boi de Llobregat, dictó Sentencia en fecha 5 de diciembre de 1990 , cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando la pretensión procesal instada por el Procurador Sr. Teixidó en nombre y representación de don Cesar , debo absolver y absuelvo de la misma a la entidad demandada, con expresa imposición de costas causadas al actor".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación procesal de don Cesar , y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó Sentencia en fecha 22 de julio de 1991 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallamos: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto, por don Cesar , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Sant Boi de Llobregat, en el proceso de que dimanan las actuaciones y cuya parte dispositiva se transcribe en los antecedentes, con imposición de costas de la alzada al apelante".

Tercero

1. El Procurador don Antonio García Martínez, en nombre y representación de don Cesar , interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos: "Primero. Por la vía del ordinal 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denunciamos error en la apreciación de la prueba. Segundo. Por la vía del ordinal 5 del mismo art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pasamos a denunciar la infracción del art. 1.253 del Código Civil ".

  1. Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista el día 23 de noviembre del año en curso, con la asistencia de los Letrados de ambas partes litigantes, quienes informaron por su orden en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

Fundamentos de Derecho

Primero

Desestimada la demanda ejercitando acción reivindicatoria, se ha formalizado el presente recurso de casación integrado por dos motivos en el primero de los cuales se denuncia, por el cauce procesal correcto, error en la apreciación de la prueba cometido, en el sentir del recurrente, por la Sala de instancia al tener por no identificada la franja de terreno que se reivindica y como documentos que evidencian ese pretendido error se citan las escrituras públicas de 1 de febrero de 1984 (documento núm. 1 de la demanda), de 18 de febrero de 1983 (documento núm. 2 de la demanda) de la misma fecha 18 de febrero de 1983 (documento núm. 3 de la demanda), de 4 de noviembre de 1984 (documento núm. 5 de la demanda), de 14 de febrero de 1984 (documento núm. 7 de la demanda), así como el documento privado de I de diciembre de 1984 aportado en la Segunda Instancia, es doctrina reiterada de esta Sala la de que los documentos en que se apoye la impugnación por error en la apreciación probatoria, han de ser contundentes o indubitados, de manera que es preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en abierta y franca contradicción con documentos que por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado en la sentencia recurrida (Sentencia de 13 de diciembre de 1993 ); de ahí que la prosperabilidad casacional del medio impugnatorio aquí utilizado exige inexcusablemente que el supuesto error probatorio denunciado aparezca evidenciado de modo directo, patente e inequívoco (literosuficiencia) por el documento o documentos invocados como soporte de dicha motivación (Sentencia de 4 de diciembre de 1993 ); en otro sentido tiene declarado esta Sala que no tienen el carácter de documentos para servir de base al objeto de evidenciar error en la apreciación de la prueba los que ya han sido tenidos en cuenta y valorados por la Sala sentenciadora de instancia (Sentencias de 24 de noviembre y 1 de diciembre de 1988, 12 de febrero de 1991 y 31 de enero y 30 de marzo de 1992 ) así como tampoco los documentos básicos del pleito en cuya exacta valoración o interpretación descansa la resolución que haya de corresponder a la cuestión debatida (Sentencias de 25 de febrero de 1987, 2 de marzo y 11 de mayo de 1989, 20 de noviembre de 1991 y 31 de enero de 1992 ); finalmente, la Sentencia de 2 de julio de 1993 que cita la de 25 de marzo de 1991 en que se reitera doctrina consolidada en punto a error de hecho, afirma que la jurisprudencia ha subrayado que no se trata ni es admisible proceder a un nuevo examen de las pruebas documentales ya tenidas en cuenta y valoradas en la instancia, revisando el cometido propio del Tribunal para llegar a conclusiones distintas de las sentadas por él, sino que de prevalezca el contenido inequívoco de un documento que, con literosuficiencia, patentice el error causado, siempre que, a su vez, el texto documental invocado no esté contradicho por otras probanzas.

La expresada doctrina jurisprudencial lleva necesariamente a la desestimación del motivo que surge de la propias manifestaciones del recurrente en el desarrollo de aquél en que se recurre a una "lectura combinada de las escrituras públicas que apoyan el presente motivo", lo que contradice la pretendida literosuficiencia de tales documentos a los fines del recurso, literosuficiencia que resulta igualmente contradicha por los cálculos aritméticos a que acude el recurrente para demostrar ese pretendido error; por otra parte, además de la incorrecta cita de un motivo de esta naturaleza de sentencias de esta Sala, ha de notarse que los documentos núms. 2, 3 y 7 de los acompañados con la demanda así como el documento privado unido al rollo de apelación, son citados expresamente en la sentencia recurrida que los ha tenido presentes y valorado, lo que los hace inhábiles para fundar en ellos este motivo en el que lo realmente propuesto es que esta Sala entre a realizar una nueva valoración de ese aporte documental asumiendo funciones de instancia exclusivas de los Juzgadores de primero y segundo grado. Procede así la anunciada desestimación del motivo.

Segundo

El motivo segundo, acogido al ordinal núm. 5.º de art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia infracción del art. 1.253 del Código Civil , alegando su inaplicación por el Juzgador de instancia; es reiterada la jurisprudencia de esta Sala según la cual el art. 1.253 citado faculta o autoriza, mas no obliga, a utilizar la prueba de presunciones, por lo que cuando el Juzgador de instancia no hace uso de ese medio probatorio para fundamentar su fallo (Sentencias, entre las más recientes, de 13 de noviembre, 20 y 27 de diciembre de 1993 ); en el presente caso, no propuesta por la parte la prueba de presunciones no venía obligada la Sala sentenciadora a utilizar ex oficio ese medio de prueba que constituyen las presunciones para establecer la resultancia táctica fundamento de su resolución, por lo que, en modo alguno, puede apreciarse la infracción que se denuncia en el motivo que, por ello, no puede ser acogido.

Tercero

La desestimación de los dos motivos que configuran el recurso conlleva la de éste en su integridad con la preceptiva imposición de costas y pérdida del depósito que establece el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Cesar contra la Sentencia dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 22 de julio de 1991 . Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas del recurso y a la perdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Francisco Morales Morales. Pedro González Poveda.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretaria de la misma, certifico.-Bartolomé Pardo. Rubricado.

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