STS, 10 de Noviembre de 1994

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:1994:21492
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 991.-Sentencia de 10 de noviembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Compraventa. Elevación a escritura. No obligación de vender.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 1.281, 1.282, 1.283, 1.289 y 1504 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 31 de octubre de 1968, 27 de mayo de 1985, 26 de enero de 1987 y 22 de enero de

1991.

DOCTRINA: Esta Sala tiene declarado reiteradamente que no hay lugar a la casación de la sentencia cuando su fallo ha de

mantenerse aunque sea por otros motivos, y esto es justamente lo que sucede en el presente caso. La actora recurrente estaba

en una situación clara de incumplidora desde el día en que de mutuo acuerdo las partes comparecieron en la notaría para otorgar

la escritura de venta, negándose la vendedora porque aquélla pretendía que se escriturase a nombre de una sociedad, no de ella,

y eso no se había pactado. Pero la vendedora no requirió de resolución, luego la compradora podía todavía cumplir de acuerdo

con el art. 1.504 , aplicable también en la hipótesis de que en el contrato no existía pacto resolutorio. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a diez de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de esta capital, sobre otorgamiento de escritura pública de compraventa; cuyo recurso ha sido interpuesto por doña Elisa , representada por el Procurador don Francisco Javier Ruiz Martínez Salas y asistida del Letrado don Juan Barter de Quiroga Paz; siendo parte recurrida la entidad "Hileras Arenal, S. A.", representada por el Procurador don Pedro Alarcón Rosales y asistida del Letrado don Alberto de Guzmán Guzmán.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Javier Ruiz Martínez Salas, en representación de doña Elisa , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de esta capital, demanda de juicio declarativo de menor cuantía, sobre otorgamiento de escritura pública de compraventa; estableciéndose en síntesis los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando se dictase sentencia "en la que se declarase que la entidad mercantil demandada "Hileras Arenal, S. A." está obligada a otorgar escritura pública a favor de la actora, en idénticos términos a los que consta en el documento privado suscrito entre las partes, y para el supuesto de que algún pacto contrario impidiera abrir la puerta que da acceso al local, por el vestíbulo de la escalera y ascensor, deberá rebajarse el precio en cualidad de daños y en la cantidad que resulte del valor de la pérdida de dicha puerta, cuyos daños se valorarán en período probatorio, y resultar imposible en período de ejecución de sentencia, condenando a la demandada a estar y pasar por esas declaraciones, a la elevación a escritura pública en el precio estipulado o subsidiariamente en el precio que resulte, después de deducidos los daños que puedan haberse causado al actor". Admitida la demanda y emplazada la mencionada demandada, compareció en los autos en su representación el Procurador don Francisco Javier Ruiz Martínez Salas, que contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando "se dictara sentencia en la que se desestimase la demanda, y con expresa imposición de costas a la actora". Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 19 de esta capital, dictó Sentencia de fecha 24 de septiembre de 1990 , con el siguiente Fallo; "Que desestimando, como desestimó, la demanda presentada por la actora doña Elisa , legalmente representada por el Procurador don Francisco Javier Ruiz Martínez Salas contra la entidad demandada "Hileras arenal, S. A.", legalmente representada por el Procurador don Pedro Alarcón Rosales, debo declarar y declaro que la citada entidad demandada no está obligada a otorgar escritura pública a favor de la actora, y por tanto no está obligada a vender a ésta el local comercial sito en la planta baja núm. 1 de la calle Hileras, número 9 y 11 de Madrid, finca núm. 1.300 del Registro de la propiedad núm. 4 de esta capital, ni |a plaza de garaje núm. 8, finca núm. 1.298 del mismo Registro. Todo ello con expresa imposición de las costas de este juicio a la actora doña Elisa "

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de doña Elisa y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Novena de la audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia con fecha 3 de junio de 1991 , con la siguiente parte dispositiva: Fallamos: "Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandante doña Elisa contra la Sentencia dictada el 24 de septiembre del pasado año por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 19 de los de Madrid en los autos de juicio declarativo de menor cuantía ante él seguidos con el núm. 530/89, debemos declarar y declaramos no haber lugar al mismo, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición a la recurrente de las costas de esta alzada".

Tercero

El Procurador don Francisco Javier Ruiz Martínez Salas, en representación de doña Elisa , interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos: Primero. Inadmitido: Segundo. Al amparo del art. 1.692.4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; violación por inaplicación de lo dispuesto en los arts. 1.282, 1.283 y 1.289 del Código Civil , y en consecuencia inaplicación del art. 1.504 del mismo Cuerpo Legal. Tercero . Al amparo del art. 1.692.5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; infracción de los arts. 1.504 y 1.282 del Código Civil ".

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción se señaló para la celebración de vista pública el día 25 de octubre de 1994.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros.

Fundamentos de Derecho

Primero

Doña Elisa demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a "Hileras Arenal, S. A.", solicitando que fuera condenada esta sociedad al otorgamiento de la escritura pública de venta del inmueble y plaza de garaje que describía, en idénticos términos a los que constaban en el documento privado de venta suscrito entre ellas, rebajando del precio que había de pagar la actora una cantidad en función de daños y perjuicios si se daban en el objeto comprado las circunstancias que especificaba.El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda, imponiendo a la demandada la obligación de devolución de 1.250.000 pesetas entregadas por la actora a cuenta del precio, con imposición de costas a ésta. La Audiencia confirmó íntegramente la sentencia, con imposición a la actora-apelante las costas de la alzada.

Contra esta última sentencia doña Elisa interpuso recurso de casación por tres motivos, de los que el primero no fue admitido en la fase procesal oportuna por defectos legales en su formulación.

Segundo

El motivo segundo (primero de los admitidos), al amparo del art. 1.694.4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , señala error en la apreciación de la prueba en cuanto a la fecha que dice la sentencia recurrida, "lo cual da lugar a la consiguiente violación por inaplicación de los arts. 1.281, 1.283 y 1.289 del Código Civil , y en consecuencia, inaplicación del art. 1.504 del Código Civil ".

El motivo sería desestimable de entrada por su carencia de técnica casacional pues es harto reiterada, constante, y sin ninguna fisura la doctrina de esta Sala según la cual a través del (antiguo) ordinal 4.° del art. 1.694 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se pueden introducir cuestiones jurídicas de interpretaciones de preceptos legales o de documentos, sino que ha de constatarse el error padecido por la Audiencia que resulte de un documento que lo pruebe inmediatamente, sin necesidad de interpretaciones ni deducciones. Pero por el principio pro actione, basado en el art. 24 de la Constitución, vamos a examinar sólo la parte primera del motivo (la no entrecomillada), sin que haya lugar a pronunciarse sobre el resto por las razones antedichas.

Tal parte denuncia un error en la apreciación probatoria subsumible en el ordinal cuarto del art. 1.962 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La sentencia recurrida, examinando los documentos que a través de conducto notarial se cruzaron las partes, llega a la conclusión de que el requerimiento resolutorio de la sociedad vendedora le fue hecho saber a la compradora -hoy recurrente- antes de la fecha fijada por esta última para comparecer en la Notaría a fin de que se le otorgase la escritura pública de venta y pagar el resto del precio convenido. Ello es una error manifiesto y patente, que resulta del simple examen de las fechas de aquellos documentos, del cual se deduce inequívocamente que el requerimiento de resolución fue enviado a la compradora el mismo día señalado para la comparecencia en la notaría, pues el matasellos que figura en el sobre así lo dice.

El motivo, por lo tanto, se estima.

Tercero

El motivo tercero (segundo y último de los admitidos), al amparo del art. 1.692.5° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aduce infracción del art. 1.504 y 1.282 del Código Civil , y el principio general que prohibe la reformatio in peius.

Lleva razón la recurrente al denunciar la infracción del art. 1.504 del Código Civil , partiendo del error de hecho anteriormente se ha patentizado. Si la ratio decident del fallo impugnado es que la resolución fue anterior a la manifestación de cumplir la actora y recurrente, al no resultar así de los autos dicho fallo queda sin sustento.

Sin embargo, esta Sala tiene declarado reiteradamente que no hay lugar a la casación de la sentencia cuando su fallo ha de mantenerse aunque sea por otros motivos, y esto es justamente lo que sucede en el presente caso. La actora-recurrente estaba en una situación clara de incumplidora desde el día en que de mutuo acuerdo las partes comparecieron en la Notaría para otorgar la escritura de venta, negándose la vendedora porque aquélla pretendía que se escriturase a nombre de una sociedad, no de ella, y eso no se había pactado. Pero la vendedora no requirió la resolución, luego la compradora podía todavía cumplir de acuerdo con el art. 1.504 , aplicable también en la hipótesis de que en el contrato no exista pacto resolutorio (que fue la de autos), según doctrina de esa Sala (Sentencias 20 de octubre de 1964; 3 de marzo de 1967; 31 de octubre de 1968; 27 de mayo de 1985; 26 de enero de 1987 y 22 de enero de 1991).

La actora requirió de cumplimiento a la vendedora casi inmediatamente después de aquella situación para el día 28 de abril de 1989, en el que no compareció en la Notaría la vendedora, sino ella sola. Pero no puede pretenderse que esa mera y simple comparecencia equivalga a cumplimiento de sus obligaciones porque ni hizo ofrecimiento de pago, ni consignó, es más, ni siquiera se recoge en el acta notarial que acredita su presencia que tuviese entonces los medios de pago de su obligación.

Así las cosas, tiene toda la virtualidad el requerimiento resolutorio de la vendedora, que no puede ser obligada a cumplir con posterioridad a su fecha (28 de abril de 1989), por lo que el motivo se desestima ycon ello todo el recurso interpuesto.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Elisa

, contra la sentencia dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincia) de esta capital, de fecha 3 de junio de 1991 . Condenando a la recurrente al pago de las costas causadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Eduardo Fernández Cid de Temes.-Antonio Gullón Ballesteros.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Llórente García.-Rubricado.

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