STS, 8 de Noviembre de 1994

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:1994:21220
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.187.-Sentencia de 8 de noviembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater

PROCEDIMIENTO: Casación por error de derecho.

MATERIA: Recurso de casación: impugnación de Autos conflictivos de decisiones instructores.

NORMAS APLICADAS: Art. 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1992.

DOCTRINA: Interpretando el art. 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de conformidad con la Constitución, es indudable que no cabría privar de protección jurídica mediante el recurso de casación a los casos en los que el recurrente ve rechazada su pretensión de procedimiento de una manera incompatible con los principios del Estado de Derecho (confr. Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1992) y en los que esta Sala sería competente para entender en el recurso de casación contra la Sentencia definitiva. Sin embargo, teniendo en cuenta que en tales casos ya se ha dado cumplimiento a la exigencia de una doble instancia, el control a realizar mediante el recurso de casación, que asume por ello carácter extraordinario, se limita a los casos en los que se perciba una manifestación y crasa vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva.

En la villa de Madrid, a ocho de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por la acusación particular don Andrés , contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid en el que se decretó el sobreseimiento libre del sumario por no ser los hechos objeto de la querella constitutivos de delito, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para i la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater , siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Vázquez Guillen.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 38 de Madrid, instruyó sumario con el núm. 5/1992 contra don Iván y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 28 de febrero de 1994 , dictó Auto que contiene los siguiente antecedentes: 1.º Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción núm. 38 de Madrid, se dictó Auto, de fecha 28 de agosto de 1992 , por el que declaraba concluso el sumario sin deducir responsabilidades contra el querellado I don Iván . Por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, en la representación de don Andrés , del que se dio traslado a las demás partes personadas, y por Auto de fecha 8 de octubre de 1992, el referido Juez denegó la reforma deducida. 2.º En fecha de 5 de noviembre de 1992 tuvo entrada en esta Sección i Sexta de la Audiencia Provincial el precedente sumario, formándose el correspondiente rollo, dándose traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual planteó una cuestión de competencia como artículo de previo pronunciamiento, que una vez i tramitada se resolvió por Auto de 9 de marzo de 1993 que estimó que la competencia correspondía a los Juzgados de Barcelona. Recurrida la indicada resolución, por el Tribunal Supremo se revocó en Sentenciade 14 de diciembre de 1993 , estimando la competencia de esta Audiencia Provincial. 3.º Evacuado el trámite de instrucción por el Ministerio Fiscal se solicitó la confirmación del Auto de conclusión del sumario y el sobreseimiento libre del art. 637.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . La acusación particular informó en el sentido de solicitar la revocación del Auto de conclusión del sumario, para dictar Auto de procesamiento contra el querellado. Y la representación de éste solicitó la confirmación del auto de conclusión del sumario.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: La Sala acuerda: 1.°) Confirmar el Auto de conclusión del sumario de fecha 28 de agosto de 1992, dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 38 de Madrid , y 2.°) Decretar el sobreseimiento libre del presente sumario del art. 637.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no ser los hechos objeto de la querella constitutivos de delito. Declarando de oficio las costas procesales.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y partes personadas.

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado particular don Andrés , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación de la acusación particular basa su recurso en los siguientes motivos de casación: 1.º Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 2 .º Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y art. 5.°4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los Autos para señalamiento de deliberación cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 26 de octubre de 1994.

Fundamentos de Derecho

Único: El presente recurso ha sido formalizado en dos motivos, que, en realidad tiene una única materia, lo que autoriza su tratamiento conjunto.

Alega en primer lugar el recurrente, basándose en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que el Tribunal a quo ha valorado en forma incorrecta la prueba reunida en el sumario, pues un conjunto de documentos obrantes en Autos (corroborados por la testifical practicada) ponen de manifiesto el palmario error en el que incurre la resolución recurrida al invocar como base fundamental de la decisión de sobreseimiento unas apreciaciones consistentes en que la fuente de información esencial del artículo periodístico incriminado fue "una querella que se iba a presentan" y que carece de relevancia lo afirmado en el libro a que se refiere el querellante, ya que se publicó con posterioridad a los hechos y no se puede sostener que el querellado tuviera conocimiento de los datos que se consignan en tal publicación.

Básicamente sostiene el querellante que el artículo de la revista "Tribuna» se apoya en un dossier falso, como surge de los documentos obrantes a los folios 127 a 135 y 136 a 141. El primero está constituido por la fotocopia de las págs. 6,130/135 de la misma publicación (núm. 1.063/6 de abril de 1992). Ello revelarían que el querellado don Iván habría utilizado la querella como pretexto o aparente coartada de la muy lucrativa y sensacionalista divulgación, con manifiesto desprecio de la verdad, de un escandaloso montaje documental que el sumario habría adquirido de muy sospechosas fuentes.

La tesis del recurrente se apoya en que estos documentos mostrarían con claridad que el auto de sobreseimiento se fundamenta en la apreciación de una veracidad que está desmentida, sobre todo a través de las págs. 78, 81, 84, 85 y 89 del libro, firmado por un periodista de la revista que realizó la publicación incriminada, aportado al rollo de la Audiencia. A partir de estas consideraciones sostiene la querellante que lo relevante para decidir este caso no es el punto de vista del Tribunal a quo, que relaciona la veracidad de la información con el hecho de que se ha presentado una querella con un determinado contenido, toda vez que los documentos que son la base del artículo no han sido aportados en la querella, que por lo demás ni siquiera habría sido presentada. Al respecto se refiere el recurrente a la certificación del Juzgado de Instrucción núm. 21, de Madrid, en la cual se hace constar que en las diligencias núm. 994/1992 no figura ningún documento que coincida con ese supuesto impreso de transferencia, así como a las declaraciones del Letrado de la querella base de la información, Sr. Augusto , obrantes al folio 213 en el que afirma que él no facilitó al Sr. Iván los documentos.De todo ello se deduce, afirma el recurrente, que la querella no es fuerte de una buena parte esencial del artículo incriminado y por lo tanto -como lo fundamenta en el segundo motivo de casación del recursoque existen elementos en la causa que ponen de manifiesto la falsedad de imputaciones concretas, pues se atribuye al querellante haber recibido 12 millones de pesetas de una sociedad instrumental el 20 de diciembre de 1990 así como otros 55 millones, dada la evidente y notoria ausencia de la más mínima actividad de verdadero contraste de las graves imputaciones que divulgaba. El recurso debe ser desestimado.

Antes de entrar en el fundo del asunto planteado corresponde tratar la oposición del Fiscal respecto de la admisión a trámite de la presente querella, dado que de acuerdo con una consolidada jurisprudencia las causas de inadmisión pueden fundamentar también la desestimación del recurso. Apoyando su punto de vista en el texto del art. 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Fiscal sostiene que el auto recurrido no corresponde el recurso de casación, pues en la causa en la que se lo dictó no se había decidido procesamiento alguno. El recurrente se ha opuesto a la pretensión del Fiscal invocando el derecho a la tutela judicial efectiva, el art. 24 de la Constitución Española y el derecho a un recurso efectivo que le otorga el art. 8 .º de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

El art. 5.°4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha establecido que la infracción de un precepto constitucional puede ser fundamento del recurso de casación en todos los casos en que, según la ley, proceda este recurso. Esta disposición, entendida literalmente, excluiría de todo control los Autos en los que se deniegue el procesamiento mediante una aplicación incorrecta de derecho ordinario vigente, dado que los Autos de i sobreseimiento definitivo sólo serían recurribles en casación si alguien se hallare procesado como culpable de los mismos. Ciertamente, el art. 5.°4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no puede dejar de incidir en el entendimiento del art. 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por ello, interpretando el art. 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de conformidad con la Constitución, es indudable que no cabría privar de protección jurídica mediante el recurso de casación a los casos en los que el recurrente ve í rechazada su pretensión de procesamiento de una manera incompatible con los principios del Estado de Derecho (confr. Sentencia del Tribunal Supremo 20 de enero de 1992 ) y en los que esta sala sería competente para entender en el recurso de casación contra la Sentencia definitiva. Sin embargo, teniendo en cuenta que en tales casos ya se ha dado cumplimiento a la exigencia de una doble instancia, el control a realizar mediante el recurso de casación, que asume por ello carácter extraordinario, se limita a los casos en los que se perciba una manifiesta y crasa vulneración al derecho de la tutela judicial efectiva. Tal lesión sería de apreciar, dicho de otra manera, en los casos de sobreseimientos libres basados en el arbitrario rechazo de producir pruebas pertinentes o en los de manifiesta arbitrariedad en la interpretación del derecho aplicable.

En el presente no se percibe la existencia de una manifiesta vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del querellante, dado que éste no ha sido privado de la posibilidad de valerse de prueba alguna. En efecto, en las medidas de prueba solicitadas en el escrito de querella (ver folio 14) han sido recibidas por el Instructor, pues se han agregado a la causa todos los documentos aportados y han prestado declaración las personas aplicadas (ver folios 145 y ss. y folios 212 y ss.). Por otra parte en lo referente al derecho a la libertad de expresión e información y sus relaciones con el derecho al honor, la Audiencia ha aplicado al caso los principios elaborados por la jurisprudencia de esta Sala en lo que respecta a la no punibilidad de estos delitos cuando el derecho a la libertad de información del art. 20 de la Constitución Española tiene preferencia sobre el derecho al honor, ajustándose a las pautas que surgen de dicha jurisprudencia.

El recurrente, en suma, ha podido discutir su pretensión en dos instancias, no se ha visto impedido de valerse de la prueba pertinente para acreditar sus afirmaciones y su caso ha sido Juzgado según las pautas jurídicas establecidas por nuestra jurisprudencia. Bajo tales condiciones no cabe apreciar una vulneración manifiesta de su derecho a la tutela judicial efectiva.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación de la acusación particular, don Andrés , contra Auto dictado el día 28 de febrero de 1994 por la Audiencia Provincial de Madrid , en causa seguida contra don Iván por calumnias e injurias.

Condenamos al recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso, con la pérdida del depósito si lo hubiere constituido.Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Ruiz Vadillo.-Enrique Bacigalupo Zapater .-Roberto Hernández Hernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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