STS, 14 de Diciembre de 1994

PonenteFRANCISCO MORALES MORALES
ECLIES:TS:1994:19356
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.134.-Sentencia de 14 de diciembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía. MATERIA: Enriquecimiento injusto.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 3.º, 7.º 1.º, 353, 383, 1.089, 1.101, 1.102, 1.104, 1.107, 1.140, 1.216, 1.225, 1.248 y 1.258 del Código Civil. Procesales: Arts. 153, 154, 156, 596, 602 y 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 5 de noviembre de 1968, 5 de noviembre de 1985, 23 y 31 de marzo de 1992, 19 y 20 de mayo y 30 de septiembre de 1993.

DOCTRINA: Ante todo ha de puntualizarse que, tras una vacilante doctrina anterior de esta Sala, se ha terminado por adoptar el criterio, que aquí se ratifica de que la acción de enriquecimiento injusto no tiene naturaleza subsidiaria, o, que es lo mismo, que su ejercicio no precisa necesariamente que se lleve a cabo una forma de subsidiariedad, pues puede concurrir con otras acciones confluyentes. Hecha la anterior puntualización, y no obstante la misma, el motivo ha de ser desestimado, pues en el presente caso litigioso no concurren los requisitos que condicionan la aplicabilidad del Instituto Jurídico del enriquecimiento injusto o sin causa. Así, uno de dichos requisitos es el de que el actor ejercitante de la expresada acción haya sufrido un real y efectivo empobrecimiento (bien por daño emergente, bien por lucro cesante) lo que no ha ocurrido en el presente caso, pues la demandada doña Sonia y su avalista don Juan Luis han sido condenados por la sentencia aquí recurrida, a pagar a la actora "Tecosa Centro, S. A.", el importe de las referidas veinticuatro letras de cambio por valor de 10.866.318 pesetas, en que fue concretada la parte del precio que la Sra. Sonia aún adeuda a la entidad actora por el contrato de arrendamiento de obra celebrado entre ambas, cuyo pago es normal que haya de producirse en ejecución de sentencia (bien por la deudora principal bien por su avalista), por lo que no cabe hablar de empobrecimiento de la actora, en tanto no se acredite lo infructuoso de la referida condena, como acertadamente ha razonado la sentencia recurrida. Otro de los requisitos condicionantes de la prosperabilidad de la referida acción es el de que exista una íntima correlación o interdependencia entre el empobrecimiento del actor y el correlativo enriquecimiento del demandado, interdependencia o correlación que aquí se daría entre el supuesto (y no consumado) empobrecimiento de la actora y el pago por la deudora principal o su avalista de la cantidad a cuyo pago han sido condenados, pero no con respecto a la posesión en que el codemandado don Marcelino (titular en pleno dominio de una mitad indivisa) se halla de la expresada finca, en que fueron ejecutadas las obras contratadas exclusivamente por la arrendataria doña Sonia , pues el Sr. Marcelino no ha mantenido relación de clase alguna con la entidad "Tecosa Centro, S. A.", que pudiera determinar esa exigible e inexcusable correlación o interdependencia entre el hipotético enriquecimiento de aquél y el supuesto (y no consumado) empobrecimiento de ésta. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a catorce de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de Salamanca, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso ha sido interpuesto por "Tecosa Centro, S. A.", representada por el Procurador donJosé Luis Ferrer Recuero y defendida por el Letrado don José Gabriel Pallen Martínez; siendo parte recurrida don Marcelino , representado por el Procurador de los Tribunales don Bonifacio Fraile Sánchez y asistido por el Letrado Sr. Marcos Calvo. En el que también fueron parte doña Sonia , don Juan Luis , doña María y don Luis Carlos , no personados en estas actuaciones.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Rafael Cuevas Castaño en nombre y representación de "Tecosa Centro,

S. A.", formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de Salamanca, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra doña Sonia , don Juan Luis , don Marcelino , doña María , don Luis Carlos , don Luis Enrique , doña Elvira , don Héctor y doña Constanza , sobre reclamación de cantidad, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se condene solidariamente a todas y cada una de dichas personas a pagar y entregar a su representada la suma de 10.866.318 pesetas y sus intereses legales desde el vencimiento de las cambiales, con expresa condena al pago de las costas causadas, y con cuanto más sea procedente con arreglo a Derecho. Por otrosí solicitaba el embargo preventivo contra los demandados y por la cifra de

10.866.318 pesetas que se reclama en la demanda.

Segundo

El Procurador don José Luis Hernández Comendador en nombre y representación de doña María , don Luis Carlos , don Luis Enrique , doña Elvira , don Héctor y doña Constanza , contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se desestime la demanda en cuanto a sus representados, condenando en costas a la entidad actora.

Igualmente, el Procurador don José Luis Hernández Comendador en nombre y representación de doña Sonia , contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se desestime la demanda para su representada con imposición de costas al actor.

El Procurador don Gonzalo García Sánchez en nombre y representación de don Marcelino , se personó en autos en tiempo y forma, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se desestime la demanda, imponiendo a la parte actora las costas de este procedimiento.

No habiéndose personado en autos el demandado don Juan Luis fue declarado en rebeldía.

Tercero

Convocadas las partes para comparecencia se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

Cuarto

El Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia dictó Sentencia en fecha 4 de mayo de 1990 , cuyo fallo es el siguiente: "Estimando la demanda formulada por el Procurador don Rafael Cuevas Castaño contra doña Sonia , representada por el Procurador don José Luis Hernández Comendador, y don Juan Luis , declarado en rebeldía, condeno a dichos demandados a que abonen a la actora con carácter solidario la cantidad de 10.866.318 pesetas más los intereses legales de la misma, a razón del 9 por 100 anual, desde el día 13 de julio hasta la fecha de esta sentencia, y a razón del 11 por 100 anual, desde ésta hasta su completo pago y al pago de las costas de la actora. Desestimando la demanda antes referida en cuanto a los demandados don Marcelino , María , Luis Carlos , Luis Enrique , Elvira , Héctor y Constanza , absuelvo de la misma a dichos demandados, con expresa imposición de las costas por ellos causadas a la actora. Por la rebeldía del demandado don Juan Luis , notifíquesele esta sentencia en la forma prevenida en los arts. 281 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y personalmente, si así lo solicita la parte actora dentro de los cinco días siguientes a su notificación".

Quinto

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid dictó Sentencia en fecha 30 de septiembre de 1991 , cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que desestimando el recurso interpuesto contra la Sentencia dictada por el Iltmo. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 4 de Salamanca con fecha 4 de mayo de 1990, debemos confirmar y confirmamos íntegramente aludida resolución imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante".

Sexto

El Procurador don José Luis Ferrer Recuero en nombre y representación de Entidad "TecosaCentro, S. A.", interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: Primero. Se funda en el ordinal 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por error en la apreciación de la prueba, basada en documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Segundo. Se funda en el ordinal 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por error en la apreciación de la prueba, basada en documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Tercero. Se formula al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del presente debate. Cuarto. Se funda en el ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Quinto. Se funda en el ordinal 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Séptimo

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista, el día 24 de noviembre de 1994.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

Fundamentos de Derecho

Primero

Para la adecuada comprensión de la cuestión litigiosa a que se refiere el presente recurso y la subsiguiente resolución de éste, han de consignarse los siguientes antecedentes previos: 1.° Una finca sita en el término municipal de Santa Marta de Tormes (Salamanca), que es la registral núm. NUM000 del Registro de la Propiedad núm. 2 de Salamanca (libro NUM001 de Santa Marta de Tormes) pertenecía en copropiedad a don Marcelino y a su hijo don Claudio , en la siguiente proporción: El pleno dominio de una mitad indivisa y el usufructo vitalicio de la otra mitad indivisa a don Marcelino , y la nuda propiedad de esta segunda mitad indivisa a don Claudio . 2.° El referido don Claudio y su esposa doña Sonia venían dedicando dicha finca a la explotación de una fábrica de embutidos existente en las instalaciones de la expresada finca, para lo que don Marcelino (padre de don Claudio ) les tenía concedida la correspondiente autorización. 3.° Fallecido don Claudio , la nuda propiedad de éste sobre la mitad indivisa de la referida finca fue adjudicada a sus seis hijos y herederos, llamados don Luis Carlos , don Luis Enrique , doña Elvira , doña María , don Héctor y doña Constanza , por lo que ahora los copropietarios de la referida finca vinieron a ser: Por un lado, don Marcelino (padre de don Claudio ), al que sigue perteneciendo el pleno dominio de una mitad indivisa y el usufructo vitalicio de la otra mitad indivisa y, por otro lado, los seis ya relacionados hijos y herederos de don Claudio , a los que pertenece la nuda propiedad de esta segunda mitad indivisa. 4.° Al producirse el fallecimiento de don Claudio , su viuda doña Sonia continuó explotando, por sí sola, la fábrica de embutidos instalada en la referida finca, a virtud del correspondiente contrato de arrendamiento que, en 20 de diciembre de 1978, había celebrado con su suegro don Marcelino . 5.° Mediante documento privado de fecha 30 de diciembre de 1983, doña Sonia , titulándose propietaria de la referida fábrica de embutidos, celebró con la entidad mercantil "Tecosa Centro, S. A.", un contrato de arrendamiento de obra, por el que dicha entidad se obligó a ejecutar determinadas obras de ampliación de la referida fábrica de embutidos con suministro de materiales, por el precio que estipularon. 6.° Tras sucesivos impagos de algunas de las letras de cambio que fueron creadas para el pago del precio de la obra, doña Sonia y el representante legal de la entidad mercantil "Tecosa Centro, S. A.", suscribieron un documento privado de fecha 5 de septiembre de 1986, por el que doña Sonia aceptó y entregó a la entidad acreedora veinticuatro letras de cambio, por importe de 452.763 pesetas cada una, por un total de 10.866.318 pesetas, y con vencimientos las referidas cambiales a los días 16 de cada mes, con inicio, el primero de ellos, en septiembre de 1986, y el último el 16 de agosto de 1988. Las veinticuatro referidas letras de cambio fueron avaladas por don Juan Luis en favor de la aceptante de las mismas. 7.° Todas las expresadas veinticuatro letras de cambio fueron impagadas, a sus respectivos vencimientos, tanto por la aceptante doña Sonia , como por el avalista don Juan Luis . 8.° La entidad mercantil "Tecosa Centro, S. A.", formuló querella contra doña Sonia don Juan Luis y don Marcelino , que dio origen al sumario núm. 45/87 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Salamanca. En dicho sumario, el expresado Juzgado dictó Auto de fecha 8 de febrero de 1988 , por el que decretó el procesamiento de doña Sonia por el supuesto delito de estafa, pero el referido procesamiento fue dejado sin efecto por Auto de la Audiencia Provincial de Salamanca, de fecha 3 de mayo de 1988 , por entender que los hechos no son constitutivos de infracción penal, sino que integran una cuestión civil. 9.° En 1987, don Marcelino promovió contra la arrendataria doña Sonia juicio de desahucio por falta de pago de las rentas correspondientes a los cinco últimos años del arrendamiento de la antes expresada finca, en cuyo juicio (autos núm. 532/87 del entonces Juzgado de Distrito núm. 2 de Salamanca) recayó Sentencia de fecha 16 de enero de 1988, por la que se declaró haber lugar al desahucio y se condenó a doña Sonia a desalojar la expresada finca, con apercibimiento de lanzamiento.

Segundo

Con base en dichos antecedentes previos, en 1989 la entidad mercantil "Tecosa Centro, S.

A.", promovió el proceso de que este recurso dimana contra doña Sonia , don Juan Luis , don Marcelino y doña María , don Luis Carlos , don Luis Enrique , doña Elvira , don Héctor y doña Constanza . Las acciones que la entidad demandante decía ejercitar, acumuladas, contra dichos demandados, eran las siguientes: Contra doña Sonia , las derivadas del contrato de arrendamiento de obra y de la aceptación de las veinticuatro letras de cambio; contra don Juan Luis , la derivada del aval que en favor de la aceptante tenía prestado en las veinticuatro referidas letras de cambio; y contra don Marcelino y doña María , don Luis Carlos , don Luis Enrique , doña Elvira , don Héctor y doña Constanza , la acción derivada del enriquecimiento injusto. En dicho proceso, la entidad demandante postuló que se dicte sentencia por la que se condene, solidariamente, a todos y cada uno de los demandados a pagarle la cantidad de 10.866.318 pesetas y sus intereses legales desde el vencimiento de las cambiales.

En el referido proceso, en su grado de apelación, recayó sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, por la que confirma íntegramente la de Primera Instancia, la cual sostiene este doble pronunciamiento: a) Estimando la demanda con respecto a los demandados doña Sonia y don Juan Luis , les condena a que "abonen a la actora con carácter solidario la cantidad de 10.866.318 pesetas, más los intereses legales de la misma, a razón del 9 por 100 anual, desde el día 13 de julio (sic) hasta la fecha de esta sentencia, y a razón del 11 por 100 anual, desde ésta hasta su completo pago"; b) Desestimando la referida demanda con respecto a los codemandados don Marcelino , doña María , don Luis Carlos , don Luis Enrique , doña Elvira , don Héctor y doña Constanza , los absuelve de los pedimentos de la misma.

Contra la expresada sentencia de la Audiencia (que ha sido consentida por los demandadoscodemandados doña Sonia y don Juan Luis ), la demandante entidad mercantil "Tecosa Centro, S. A.", ha interpuesto el presente recurso de casación, integrado por cinco motivos, con el que, obviamente, viene a impugnar el pronunciamiento desestimatorio que la sentencia recurrida (como antes la de Primera Instancia) hace con respecto a la acción de enriquecimiento injusto ejercitada contra los demandados don Marcelino y doña María , don Luis Carlos , don Luis Enrique , doña Elvira , don Héctor y doña Constanza .

Tercero

Como ya se tiene dicho, la entidad actora, aquí recurrente "Tecosa Centro, S. A.", además de las acciones contractuales o cambiarías ejercitadas contra los demandados doña Sonia y don Juan Luis , ejercitó también, acumulada con aquélla, la acción de enriquecimiento injusto contra los otros codemandados. La sentencia aquí recurrida, bien por la aceptación que hace de los razonamientos jurídicos de la de primera instancia, bien con razonamiento propio, desestima la referida acción de enriquecimiento injusto con respecto a dichos codemandados, a los que, como ya se ha dicho, absuelve de la demanda, con base en este triple orden de argumentos: a) "Ejercitándose dos acciones acumuladas, una derivada del contrato y otra fundamentada en el principio de Derecho que expresa que nadie puede enriquecerse torticeramente en perjuicio de otro" (dice el fundamento jurídico tercero de la sentencia de primera instancia), "tal acumulación deviene improcedente en virtud de lo dispuesto en los arts. 156 y 153 y 154.1.° del Código Civil (suponemos habrá querido decir Ley de Enjuiciamiento Civil) en cuanto no nacen del mismo título y se fundamentan en distinta causa de pedir... y en cuanto que concurre la incompatibilidad que establece el art. 154.1° ya que de estimarse la acción fundada en el contrato impediría o haría ineficaz la fundada en el enriquecimiento sin causa" (fundamento jurídico cuarto de la sentencia de primera instancia, que acepta la aquí recurrida, en cuanto no lo rechaza, ni lo declara improcedente); b) "Aparte de lo anterior, la absolución de la demanda de los demandados en virtud de la acción de enriquecimiento sin causa, deviene igualmente en razón al carácter subsidiario que la jurisprudencia otorga a la acción de enriquecimiento injusto respecto de las demás que otorga el ordenamiento jurídico (Sentencias de 5 de noviembre de 1985 y 12 de junio de 1984 ) y a que su aplicación ha de evitarse en el marco de relaciones contractuales (Sentencia de 5 de noviembre de 1968 ); doctrina de plena aplicación a los hechos enjuiciados donde se ejercita pretensión amparada en contrato y donde se solicita condena solidaria de los obligados en virtud del mismo de la acción de enriquecimiento que se ejercita con carácter principal" (fundamento jurídico quinto de la sentencia de Primera Instancia que acepta la aquí recurrida, en cuanto no lo rechaza, ni lo declara improcedente); "El éxito de la acción ex contractu ejercitada por "Tecosa, Centro, S.

A.", contra doña Sonia y don Juan Luis , y consiguiente condena de éstos al pago de la cantidad reclamada (que es una parte del precio de la ejecución de la obra litigiosa a tenor de lo contratado y los intereses de la letra de cambio que ambos aceptaron y avalaron respectivamente, como medio de pago de dicho precio) impide que prospere la acción de enriquecimiento injusto que se intenta hacer valer frente al resto de los demandados, en tanto no se acredite lo infructuoso de esa condena, puesto que uno de los requisitos necesarios para que prospere esta acción (Sentencias entre otras de 3 de mayo de 1983, 27 de enero y 21 de diciembre de 1984 ) es el empobrecimiento del actor" (fundamento jurídico primero -y prácticamente único, pues el segundo y último está dedicado a las costas- de la sentencia aquí recurrida).

Cuarto

El motivo primero aparece textualmente formulado así: "Se funda en el i ordinal 4.° del art. 1.692 de la Ley Procesal , por error en la apreciación de la prueba basada en documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros documentos (sic) probatorios. Como normas infringidas por inaplicación se citan los arts. 1.101, 1.102, 1.104 y 1.107, párrafo 2 .°, en relación con los arts. 1.140, 1.089. 1.216 y 1.225 del Código Civil y 596 y 602 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la doctrina de este Alto Tribunal que lo interpreta, infringidos por inaplicación".

En el muy extenso alegato integrador de su desarrollo, después de decir que el dolo está integrado por una cuestión fáctica y otra jurídica aduce lo siguiente: "Aunque el Juzgador y la Sala de instancia afirman haberse hecho una apreciación conjunta de la prueba, creemos que se ha hecho con claro error, incidiéndose en una contradicción patente en la fijación de los hechos respecto de los documentos obrantes en autos contraviniendo la evidencia fáctica que suponen y las reglas de la lógica. Así al admitir como hecho probado la existencia de un contrato de arrendamiento de fecha 20 de diciembre de 1978 (fundamento 2.º, folio 327, ratificado por la Sala), contrato que nadie ha visto ni obra en autos, ni siquiera aparece citado en la sentencia de desahucio aportada (folio 228), ni ha sido reconocido por mi representada o por los codemandados don Juan Luis o Sres. María Luis Enrique Elvira Luis Carlos Constanza Héctor ". A continuación, después de alegar que doña Sonia se atribuyó falsamente la propiedad de la finca litigiosa y que las obras se realizaron con el conocimiento y consentimiento de don Marcelino , de donde pretende deducir la existencia de una conducta dolosa por parte del Sr. Marcelino , a continuación, decimos, en el muy extenso alegato del motivo transcribe fragmentos de numerosas sentencias de esta Sala acerca del dolo, cuya doctrina considera infringida.

Después de puntualizar que un motivo por error de hecho probatorio (antiguo ordinal cuarto), que es el aquí utilizado, no se compadece en absoluto con la invocación de preceptos jurídicos y de doctrina jurisprudencial, como supuestamente infringidos, ya que la finalidad impugnatoria del motivo expresado (hoy suprimido) es estrictamente táctica y no jurídica, hecha, decimos, la anterior puntualización, el motivo ha de ser desestimado, por las consideraciones siguientes: 1.ª Porque el contrato de arrendamiento de la finca litigiosa, celebrado entre doña Sonia y su suegro don Marcelino , existió efectivamente, como lo evidencia la sentencia recaída en el juicio de desahucio promovido por éste contra aquélla (a cuya sentencia ya nos hemos referido en el apartado 9.º del fundamento jurídico primero de esta resolución), y en cuanto a la fecha de celebración de dicho contrato, la sentencia recurrida, como antes la del Juez, tras la valoración de toda la prueba practicada en el proceso, considera que fue la de 20 de diciembre de 1978, cuya fecha, aparte de ser indiferente al objeto aquí enjuiciado, ha de mantenerse invariable, al no haberse probado que hubiera sido otra distinta. 2.ª Porque aparte de lo anteriormente dicho, no es posible averiguar, a través del difuso alegato del motivo, cual sea el concreto error de hecho probatorio que se trata de denunciar y que aparezca evidenciado de manera directa, patente e inequívoca (literosuficiencia) por documento obrante en autos. 3.ª Porque la sentencia recurrida no ha negado que el arrendador don Marcelino hubiera conocido y consentido las obras que, por contrato celebrado exclusivamente entre la arrendataria doña Sonia y la entidad "Tecosa Centro, S. A.", fueron realizadas en la firma litigiosa, pero aparte de no integrar ello dolo alguno, el mismo, aunque hubiera existido, es totalmente irrelevante para la resolución de la cuestión nodular a que se refiere este recurso, que no es otra sino la de determinar si procede o no la estimación de la acción de enriquecimiento injusto ejercitada por la actora, aquí recurrente, contra don Marcelino y los seis hermanos Sres. María Luis Enrique Elvira Luis Carlos Constanza Héctor , ya que la estimación de desestimación de la expresada acción depende exclusivamente de la concurrencia o no de los requisitos que condicionan la virtualidad de la misma y ello con plena y total independencia de la conducta dolosa o no del supuestamente enriquecido, ya que, por un lado, para la aplicación de la institución del enriquecimiento injusto no es necesario que exista negligencia, mala fe o un acto ilícito por parte del demandado como supuestamente enriquecido, sino que es suficiente el hecho de haber tenido una ganancia indebida, lo que es compatible con la buena fe (Sentencias de 23 y 31 de marzo de 1992, 30 de septiembre de 1993 , entre otras) y, por otro lado, la existencia de dolo o mala fe por parte del demandado, que podrá dar lugar a la exigencia de otro tipo de responsabilidades, no basta, por sí sola, para dar vida a la figura de enriquecimiento sin causa, si no concurren todos los requisitos que condicionan su existencia, y a los que más adelante nos referiremos.

Las mismas razones que acaban de ser expuestas han de acarrear fenecimiento del motivo segundo, el cual aparece formulado en siguientes términos: "Se funda en el ordinal cuarto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba basada en documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros documentos (sic) probatorios. Como normas infringidas por inaplicación se citan los arts. 7.° 1 en relación con el 1.258 y 7.° 2 del Código Civil , así como el art. 6.° 4 de dicho Código sustantivo". En el alegato integrador de su desarrollo para que el recurrente pretende denunciar ahora que la sentencia recurrida no ha apreciado en la conducta de don Marcelino la existencia de mala fe o abuso de Derecho y fraude de ley. El fenecimiento del expresadomotivo, anómalo como el anterior, viene determinado por la circunstancia, ya dicha, de que el hecho de que don Marcelino , en su calidad de arrendador conociera y consintiera que se hicieran en la finca litigiosa las obras exclusivamente pactadas por la arrendataria con la constructora "Tecosa Centro, S. A.", aquí recurrente, no es suficiente para poder concluir que en la expresada conducta de dicho arrendador hubo mala fe, abuso de derecho o fraude de ley, aparte de que como antes se ha dicho, y luego será necesario repetir, esa supuesta conducta, caso de haber existido, que podría dar lugar a otro tipo de responsabilidades, no figura precisamente entre los requisitos condicionadores del enriquecimiento injusto, que es el único tema al que se refiere el presente recurso.

Quinto

Por el cauce procesal del ordinal quinto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción anterior a la hoy vigente) aparecen formulados los motivos tercero y cuarto, en los cuales se denuncia, respectivamente, la infracción de "los arts. 1.228, 1.231, 1.232, 1.233 y 1.248 del Código Civil y 659 y 597 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los arts. 1.101, 1.102, 1.104 y 1.107 , párrafo 2°, y 1.140 y 1.089 del Código Civil y de la Jurisprudencia que los interpreta, por inaplicación" (en el tercero ) y la infracción por inaplicación de "los arts. 1.228, 1.231, 1.232, 1.233 y 1.248 del Código Civil y 659 y 597 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los arts. 7.° 1, 7.° 2 y 1.258 del Código Civil , así como el art. 6.º 4 de dicho Código sustantivo" (en el cuarto). Los dos expresados motivos que, con una heteróclita mezcla de preceptos sustantivos y procesales de muy heterogénea naturaleza normativa, son una mera reiteración de los dos motivos anteriores, aunque ahora, según parece, desde una perspectiva no láctica, sino jurídica, han de ser también desestimados, ya que, por un lado, como antes se dijo, no aparece probada la existencia de una conducta constitutiva de dolo, mala fe, abuso de derecho o fraude de ley por parte de los codemandados don Marcelino y los seis hermanos Sres. María Luis Enrique Elvira Luis Carlos Constanza Héctor , y, por otro lado, como también se ha dicho anteriormente y aquí es necesario reiterar, esa supuesta conducta, caso de haber existido, que podría dar lugar a otro tipo de responsabilidades no exigidas en este proceso, no determina en ningún caso, por sí sola, el surgimiento de la figura jurídica del enriquecimiento injusto, si no concurren los requisitos que condicionan su existencia, de los que seguidamente nos ocupamos.

Sexto

El tema nuclear y único del presente recurso, cual es atinente a determinar si concurren o no los requisitos que condicionan la virtualidad de la acción de enriquecimiento injusto ejercitada contra los codemandados don Marcelino y los seis hermanos Sres. María Luis Enrique Elvira Luis Carlos Constanza Héctor aparece realmente planteado en el quinto y último motivo (vista ya la superfluidad de los cuatro que le preceden), por el que, con residencia procesal en el ordinal quinto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción anterior a la hoy vigente), se denuncia textualmente que "como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida cita el principio de Derecho y doctrina legal y, señaladamente, instituto jurisprudencial del enriquecimiento sin causa o injusto, en relación además con los arts. 7.º núm. 1, 3.° núm. 2, 353 y 383, párrafo 3.º del Código Civil , por aplicación indebida, en parte, de dicha doctrina, y por inaplicación de la misma, respectivamente, según se razona a continuación. En el alegato integrador de su desarrollo, la entidad recurrente, después de rebatir la afirmación hecha por la sentencia de Primera Instancia (aceptada por la aquí recurrida) acerca del carácter subsidiario de la acción de enriquecimiento injusto, viene a sostener que, en el caso concreto aquí enjuiciado, concurren los requisitos que, según la doctrina jurisprudencial, condicionan la viabilidad de la referida acción". Ante todo, ha de puntualizarse que, tras una vacilante doctrina anterior de esta Sala, se ha terminado por adoptar el criterio, que aquí se ratifica, de que la acción de enriquecimiento injusto no tiene naturaleza subsidiaria, o lo que es lo mismo, que su ejercicio no precisa necesariamente que se lleve a cabo en forma de subsidiariedad, pues puede concurrir con otras acciones confluyentes (Sentencias de 19 y 20 de mayo de 1993 ). Hecha la anterior puntualización, y no obstante la misma, el motivo ha de ser desestimado pues en el presente caso litigioso no concurren los requisitos que condicionan la aplicabilidad del instituto jurídico del enriquecimiento injusto o sin causa. Así, uno de dichos requisitos es el de que el acto ejercitante de la expresada acción haya sufrido un real y efectivo empobrecimiento (bien por daño emergente, bien por lucro cesante), lo que no ha ocurrido en el presente caso, pues la demandada doña Sonia y su avalista don Juan Luis han sido condenados por la sentencia aquí recurrida a pagar a la actora "Tecosa Centro, S. A.", el importe de las ya referidas veinticuatro letras de cambio, por valor de 10.866.318 pesetas, en que fue concretada la parte del precio que la Sra. Sonia aún adeuda a la entidad actora por el contrato de arrendamiento de obra celebrado entre ambas, cuyo pago es normal que haya de producirse en ejecución de sentencia (bien por la deudora principal, bien por su avalista), por lo que no cabe hablar de empobrecimiento de la actora en tanto no se acredite lo infructuoso de la referida condena, como acertadamente ha razonado la sentencia recurrida. Otro de los requisitos condicionantes de la prosperabilidad de la referida acción es el de que exista una íntima correlación o interdependencia entre el empobrecimiento del actor y el correlativo enriquecimiento del demandado, interdependencia o correlación que aquí se daría entre el supuesto (y no consumado) empobrecimiento de la actora y el impago por la deudora principal o su avalista de la cantidad a cuyo pago han sido condenados, pero no con respecto a la posesión en que el codemandado don Marcelino (titular en pleno dominio de una mitad indivisa de la fincalitigiosa y usufructuario vitalicio de la otra mitad indivisa) se halla de la expresada finca, en que fueron ejecutadas las obras contratadas exclusivamente por la arrendataria doña Sonia , pues el Sr. Marcelino no ha mantenido relación de clase alguna con la entidad "Tecosa Centro, S. A.", que pudiera determinar esa exigible e inexcusable correlación o interdependencia entre el hipotético enriquecimiento de aquél y el supuesto (y no consumado) empobrecimiento de ésta.

Aunque ya innecesario, a lo anteriormente dicho, y por lo que respecta a la invocación que también hace la recurrente de los arts. 7.º 1, 3.° 2, 353 y 383 párrafo 3.º del Código Civil , puede agregarse lo siguiente: a) Como ya se ha dicho varias veces con anterioridad, la buena o mala fe (art. 7.º 1 del Código Civil ) del supuestamente enriquecido no figura entre los requisitos que condicionan la virtualidad de la acción de enriquecimiento injusto; b) Con base exclusivamente en la equidad (art. 3.° 2 del mismo Código ) no puede estimarse una acción de enriquecimiento injusto, cuando no concurren los requisitos exigidos para su viabilidad; c) El presente caso litigioso no integra ningún supuesto de accesión, pues las obras realizadas en la finca litigiosa lo fueron en cumplimiento de un contrato de arrendamiento de obra válidamente celebrado entre la arrendataria de la finca litigiosa y la entidad constructora, aparte de con el insólitamente invocado art. 383 del Código Civil carecería en todo caso de aplicación a este supuesto litigioso, pues el mismo se refiere a una de las modalidades de la accesión de bienes muebles (la llamada "especificación"), que ninguna relación puede guardar en caso alguno con una construcción realizada en un bien inmueble.

Séptimo

El decaimiento de los cinco motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas del mismo a la entidad recurrente y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por el Procurador don José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de la entidad mercantil "Tecosa Centro, S. A.", contra la Sentencia de fecha 30 de septiembre de 1991, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid en el proceso a que este recurso se refiere, con expresa imposición a la entidad recurrente de las costas de dicho recurso y Ja pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que corresponda; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil.-Francisco Morales Morales.-Mariano Martín Granizo Fernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Bazaco Barca.-Rubricado.

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