STS, 25 de Noviembre de 1994

PonenteRAFAEL CASARES CORDOBA
ECLIES:TS:1994:19346
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.061.-Sentencia de 25 de noviembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía

MATERIA: Comunidad de bienes. Venta en pública subasta. No procede petición de venta obligada a favor de un comunero de la

mitad proindivisa del otro cotitular.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Art. 1.281 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 18 de noviembre de 1964, 27 de octubre de 1966,17 de marzo y 25 de mayo de

1983.

DOCTRINA: Sólo se pactó entre los litigantes para el caso de no desear mantener la copropiedad existente, seguido del

abandono por uno de ellos de "la propiedad de su mitad indivisa" según la literalidad del texto convenido, cuya interpretación, no

da pie para estimar tal expresión de abandono como ausentarse físicamente del piso compartido, sino de renuncia al estado de

condominio existente entre ellos, acompañada del acuerdo de dejar la propiedad del inmueble a favor

del otro, en cuyo caso éste

cumple con abonar al recurrente en plazo no inferior a treinta días la cantidad fijada en el párrafo segundo de la estipulación

cuarta del contrato citado, sin que el derecho a la adquisición sea exigible cuando falte, como en el caso presente, el acuerdo de

que uno de los contratantes copropietarios permanezca en la propiedad, ya que al apartado de la cláusula que señala la cantidad

a satisfacer por el adquiriente al que "abandone la propiedad de su mitad indivisa", que es el supuesto de hecho de la

estipulación, precede la estipulación de que, en todo caso, es previo que si en algún momento los

firmantes no desean mantener

la copropiedad decían "entre ellos quién asumirá la propiedad y plena disposición de la vivienda",requisito cuya falta en el caso

de autos impide la pretensión del demandante, rechazada por la sentencia de instancia. Se desestima

el recurso.

En la villa de Madrid, a veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, recaída en autos de menor cuantía procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de los de dicha capital, sobre división de cosa común, que ante Nos penden en virtud de dicho recurso extraordinario formulado por don Jesus Miguel , mayor de edad, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Rosch Nadal; contra doña María Angeles , mayor de edad, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Granados Weil. No compareciendo ninguno de ellos en el acto de la vista, pese a estar citados en debida forma.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador Sr. Gordillo Cañas, en nombre y representación de don Jesus Miguel , formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de los de Sevilla, contra doña María Angeles , sobre resolución de contrato de compraventa, y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que creyó oportunos al caso, terminaba suplicando al Juzgado que, previos los trámites legales oportunos, dictara sentencia por la que se declarase la plena validez de los documentos privados entre actor y demandada, con declaración de la obligatoriedad en su cumplimiento para las partes y por lo tanto la demandada venga obligada a vender al actor su mitad indivisa del piso en cuestión, con expresa condena en costas a la demandada por su temeridad y mala fe.

Admitida la demanda y emplazada la demandada, contestó en su nombre y representación la Procuradora Sra. Pino Copera, quien tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación y terminaba suplicando al Juzgado que dictara sentencia desestimándola demanda principal, con expresa imposición de costas a la parte actora, con estimación de la reconvención, mandando sacar a pública subasta el piso de la calle DIRECCION000 , bloque NUM000 - NUM001 y, con su producto dar cumplido pago de las cuotas correspondientes a cada copropietario previa determinación de las mismas, con la imposición de costas al demandado reconvencional si se opusiere.

Convocadas las partes a la comparecencia establecida por el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se llevó a cabo con asistencia de las partes pero sin avenencia de las mismas.

Abierto el período de prueba, se practicaron las que propuestas por las partes, fueron estimadas pertinentes, poniéndolas de manifiesto en Secretaría, para que hicieran un resumen de las mismas, lo que se verificó en tiempo y forma, quedando unidas a los autos y pasando éstos a poder del Sr. Juez para dictar Sentencia, lo que hizo el 3 de abril de 1989 , y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte la demanda por el Procurador de los Tribunales don Mauricio Gordillo Cañas, en nombre de don Jesus Miguel , contra doña María Angeles , debo declarar válidos los documentos privados firmados por el actor y la demandada, el 26 de diciembre de 1980 y el 1 de enero de 1983, se acompañan con la demanda como documentos núms. 3 y 4 sin que los mismos tengan el alcance que pretende darle la parte actora desestimando a consecuencia de lo cual la pretensión de que la demandada venga obligada a vender al actor, su mitad indivisa del piso, sito en esta ciudad NUM001 , de la casa NUM000 de la calle DIRECCION000 , edificio " DIRECCION001 ", por el precio y condiciones que se solicita; de otra parte debo acceder y accedo a la demanda reconvencional interpuesta por la expresada demandada doña María Angeles , contra el actor don Jesus Miguel , mandando sacar a pública subasta el mencionado piso y con su producto dar cumplido pago de las cuotas correspondientes a cada propietario litigante, previa determinación de las mismas sin que haga expresa condena en costas. Contra la presente resolución podrán las partes interponer recurso de apelación dentro del quinto día ante la Iltma. Audiencia Provincial".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación ante la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, dicha Sección dictó Sentencia el 24 de septiembre de 1981 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Mauricio Gordillo Cañas, en nombre y representación del actor don Jesus Miguel , contra la Sentencia, de fecha 3 de abril de 1989, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 5 de los de esta capital, en los autos de juicio de menor cuantía núm. 735 de 1988, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos, íntegramente, dicha Resolución, con expresa imposición al apelante de las costas procesalesoriginadas en esta alzada".

Tercero

El Procurador de los Tribunales Sr. Rosch Nadal, en nombre y representación de don Jesus Miguel , interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada el 24 de septiembre de 1981 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla , en base a los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo establecido en el punto 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del contenido del art. 1.281 del Código Civil y doctrina jurisprudencial que lo desarrolla.

Segundo

Rechazado en período de admisión.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción por las partes, se mandaron traer los autos a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia de Sevilla que, interpretando sistemáticamente (art. 1.285 del Código Civil ) el contrato suscrito por los litigantes el 26 de diciembre de 1980, cuya cláusula 4 .a previendo la disolución de la copropiedad que ostentaban sobre el piso NUM001 de la casa núm. NUM000 de la calle Doctor DIRECCION000 de aquella ciudad, confirmó la apelada, declarando la improcedencia de la pretensión del actor de adquirir el pleno dominio del inmueble, y accediendo a la de la demandada, en su reconvención, decretó la extinción de la situación de condominio "sacando a pública subasta el mencionado piso y con su producto dar cumplido pago de las costas correspondientes a cada propietario litigante" todo ello conforme a la cláusula en cuestión, cuya interpretación, dice el Juzgador no autoriza la súplica del actor de quedarse con el piso por el precio que señala el convenio, ya que ello sólo se pactó entre los litigantes para el caso de no desear mantener la copropiedad existente, seguido del abandono por uno de ellos de "la propiedad de su mitad indivisa" según la literalidad del texto convenido, cuya interpretación, no da pie para estimar tal expresión de abandono como ausentarse físicamente del piso compartido, sino de renuncia al estado de condominio existente entre ellos, acompañada del acuerdo de dejar la propiedad del inmueble a favor del otro, en cuyo caso éste cumple con abonar al recurrente en plazo no inferior a treinta días la cantidad fijada en el párrafo segundo de la estipulación 4.a del contrato citado, sin que el derecho a la adquisición sea exigible cuando falte, como en el caso presente, el acuerdo de que uno de los contratantes copropietarios permanezca en la propiedad, ya que al apartado de la cláusula que señala la cantidad a satisfacer por el adquiriente al que "abandone la propiedad de su mitad indivisa", que es el supuesto de hecho de la estipulación, precede la estipulación de que, en todo caso, es previo que si en algún momento los firmantes no desean mantener la copropiedad decidan "entre ellos quién asumirá la propiedad y plena disposición de la vivienda", requisito cuya falta en el caso de autos impide la pretensión del demandante, rechazada por la sentencia de instancia.

Segundo

La interpretación del texto contractual que acaba de relatarse, se hace por el Juzgador de instancia no sólo conformándola al sentido literal de lo pactado, sino observando la intención de las partes acerca de la que en modo alguno lo literalizado suscita duda. De modo que constatado que el cometido interpretativo que es propio del Juzgador se llevó a cabo sin que por el recurrente se haya acreditado y ni siquiera acusado, razonablemente, su falta de lógica, ni mucho menos incidido en error, puesto de manifiesto por la vía adecuada, que son los supuestos en que la doctrina jurisprudencial permite cuestionar aquella facultad interpretativa (Sentencias de 22 de diciembre de 1941, 18 de noviembre de 1964, 27 de octubre de 1966, y 17 de marzo y 23 de mayo de 1983 ) es visto que se está, en el único motivo del recurso admitido, ante una pura y simple discrepancia cuyo fuerte matiz de interesada, determina su rechazo con el efecto en cuanto a costas que prevé el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Jesus Miguel , contra la Sentencia dictada el 24 de septiembre de 1991 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla ; con imposición de las costas originadas a dicho recurrente. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose alefecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-Luis Martínez Calcerrada Gómez.-Rafael Casares Córdoba.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Bazaco Barca.-Rubricado.

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