STS, 30 de Diciembre de 1994

PonenteEDUARDO FERNANDEZ CID DE TEMES
ECLIES:TS:1994:19267
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.185.-Sentencia de 30 de diciembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Gananciales. División y adjudicación (esposos divorciados). Gastos de colegio.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 39-3.º y 53 de la Constitución y 1.396, 1.398, 1.399, 1.408 y 1.426 del Código Civil.

Procesales: Arts. 508, 523, 710 y 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

DOCTRINA: Prescindiendo de cuanto que antecede implica ya infracciones procesales, es equivocado afirmar que no se tuviese en cuenta por la sentencia recurrida, que dice de modo literal: "Se instó por la demandada reconveniente, en momento procesal inoportuno, pensión alimenticia en favor de los hijos comunes a la sazón mayores de edad y con trabajo remunerado. Dicha pretensión, no justificada en forma y en fase procesal oportuna, fue debidamente rechazada, sin que proceda ahora su estimación y sin que pueda por supuesto, dada su naturaleza, imputarse al pasivo, en la liquidación de la sociedad de referencia". Además, el divorcio se tramitó en 1986, cuando ya los cónyuges llevaban separados de hecho diez años; los gastos de Colegio se refieren a los cursos 1976-1977, 1977-1978 y 1978-1979; y el cuaderno particional, verificado en 22 de enero de 1988, se aprueba, en el procedimiento que nos ocupa (580/1988, del Juzgado), de manera que referido el art. 1.408 a los alimentos del cónyuge e hijos "mientras se haga la liquidación 1.408 a los alimentos del cónyuge e hijos entregue su haber", es llano que en modo alguno encaja en la norma el supuesto histórico o real contemplado, por lo que el motivo ha de desestimarse. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a treinta de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Bilbao; cuyo recurso fue interpuesto por doña Erica , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Rosa María Rodríguez Molinero; siendo parte recurrida don Luis , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Concepción Albácar Rodríguez y asistida del Letrado doña María Jesús Real Flores.

Antecedentes de hecho

Primero

1. La Procuradora de los Tribunales doña Carmen Miral Oronoz, en nombre y representación de don Luis , formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra doña Erica , estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando al Juzgado: "Que de por presentado este escrito, con su copia y los documentos que le acompañan con la suya, y a su tenor, tener por interpuesta demanda de juicio de menor cuantía sobre adjudicación de los bienes integrantes de lo que en su día fue el régimen legal de gananciales de los ex esposos Luis - Erica ; dar traslado de la demanda a la ex esposa doña Erica , para que en término legal conteste a la misma si leconviene, y seguido el juicio por sus trámites y previo recibimiento del mismo a prueba, se dicte sentencia en su día por lo que según lo solicitado, sean adjudicados los citados bienes según lo acordado por el contador partidor doña Marí Trini ".

  1. Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en nombre y representación de doña Erica la Procuradora de los Tribunales doña Paula Basterreche Arcocha, quien contestó a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia: "De liquidación de la sociedad de gananciales, tras meticulosa apreciación del pasivo importante de dicha sociedad, con petición de la documental que por imperativos de fuerza mayor, no obran en poder de mi representada y cuya contestación se hace necesaria en estricta justicia, condenando en costas a quien no reconoce, ni paga, ni cumple con nada, excepto exigirlo que sabe no es suyo, haciendo de la letra de la Ley su aliada, con evidente prostitución de la misma".

    Como el suplico del escrito de contestación a la demanda se desprendía reconvención la representación de don Luis contestó a la reconvención estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia: "Que tal como dejamos solicitado en el escrito de demanda, adjudique los bienes gananciales de acuerdo al criterio mantenido por el Contador-Partidor, según el inventario que se adjuntó como documento núm. 8."

  2. Recibido el pleito a prueba se practicaron las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes y figuran en los autos.

  3. Tramitado el procedimiento, el Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Bilbao dictó Sentencia de fecha 6 de abril de 1990 , cuyo fallo dice literalmente: Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Miral Oronoz, en representación de don Luis debo aprobar y apruebo el cuaderno particional verificado con fecha 22 de enero de 1988 adjudicando los bienes conforme a lo acordado en dicha partición aportada como documento núm. 9 de la demanda y consecuentemente debo condenar y condeno a la demandada doña Erica a estar y pasar por la misma, imponiéndola el pago de las costas causadas.

Segundo

Apelada la anterior sentencia por la representación de doña Erica , la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao dictó Sentencia con fecha 25 de junio de 1991 , cuyo fallo dice literalmente así: Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Basterreche, en nombre y representación de doña Erica , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Bilbao con fecha 6 de abril de 1990 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Tercero

Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de casación, por la representación de doña Erica , con amparo en los siguientes motivos: Motivos de casación. Primero: Al amparo del núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia error en la apreciación de la prueba al afirmarse en la sentencia la impertinencia de lo relativo a "la separación del inmueble sito en la calle Somera, habida cuenta su no justificación y lo dispuesto en el art. 1.398 del Código Civil". Segundo : Al amparo del núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia error de la apreciación de la prueba al "no imputarse como gasto dada la carencia de elementos objetivos de valoración, de la obtención de determinados créditos personales por los cuales se obtuvo un determinado capital, sin que conste, sin embargo, acreditado su destino". Tercero: Al amparo de núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley Procesal Civil , se denuncia el error en la apreciación de la prueba al recogerse en la sentencia apelada que "la obtención de determinado capital por la venta e hipoteca de determinados bienes, sin que conste acreditado su destino, no debe imputarse como gasto, dada la carencia de elementos objetivos de valoración". Cuarto: Al amparo del núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncio error, por omisión, en la apreciación de la prueba, al no incluir siquiera en la Fundamentación Jurídica de la sentencia apelada una prueba aportada como es el certificado del Colegio San Francisco Javier en que ese cuantifican los gastos de la estancia del hijo varón del matrimonio. Quinto: Al amparo del núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley Procesal Civil denuncio otro error, por omisión de prueba. En el escrito de conclusiones, de fecha 19 de enero de 1989, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Bilbao, mi representada pidió, para mejor proveer, la contestación de lo ganado por el esposo constante matrimonio y ello como base para constatar el enriquecimiento injusto del esposo que adquirió "supuestamente" tres inmuebles con un sueldo insuficiente para adquirir uno solo. Sexto: Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de la Ley al no aplicar los arts. 1.396 y siguientes del Código Civil ya que la liquidación de la sociedad de gananciales comenzará por un inventario del activo y pasivo de la Sociedad y dicho artículo utiliza la copulativa "y". Fueron inadmitidos los motivos 1.º, 2.º, 3.° y 5 .°.

Cuarto

Traídos los autos a la vista con citación de las partes, se solicitó por las mismas celebraciónde vista pública que se realizó el día 13 de diciembre de 1994.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

Fundamentos de Derecho

Primero

Presentado por la parte recurrente escrito desistiendo de la casación cuando ya estaba señalado día para la vista, pero sin acompañar poder especial y sin tiempo para ser tramitado, se celebró la misma, al no ser causada de suspensión, informando únicamente la parte recurrida.

Segundo

Inadmitidos en momento procesal oportuno los motivos primero, segundo, tercero y quinto; el cuarto, que superó aquel trámite, se ampara procesalmente en el ordinal 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es decir, acusa error en la apreciación de la prueba; y en el caso que nos ocupa... "al no incluir siquiera en la Fundamentación jurídica de la sentencia apelada (Sic: creemos que es mero error material y quiere decir en la sentencia de apelación), una prueba aportada como es el certificado del Colegio San Francisco Javier en que se cuantifican los gastos de la estancia del hijo varón del matrimonio". Entiende la recurrente que "es gasto computable en el pasivo y no se hace así", para citar a continuación el art. 39.3 de la Constitución y "el art. 1.408 del Código Civil que dice: de la masa común de bienes se dará alimentos a los hijos", siendo así que "en la sentencia que contemplamos la masa común ganancial está desprovista de cargas y obligaciones".

El confuso motivo ha obligado al Tribunal Supremo a buscar en autos el documento, pues que ni siquiera se cita el folio en que se encuentra; aparece omitido por el Colegio San Francisco Javier el 9 de diciembre de 1989, cuando el término de prueba había finalizado el día 4 de los propios mes y año, sin que se cumplimentase lo dispuesto en el art. 508 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aunque es cierto que el Juzgado concedió, después de las conclusiones y para mejor proveer, nuevo término para reportar la documental declarada pertinente y traslado a los fines del art. 342 ; prescindiendo de cuanto que antecede implica ya infracciones procesales, es equivocado afirmar que no se tuviese en cuenta por sentencia recurrida, que dice de modo literal: "Se instó por la demandada reconviniente, en momento procesal inoportuno, pensión alimenticia en favor de los hijos comunes, a la sazón mayores de edad y con trabajo remunerado. Dicha pretensión rechazada, sin que proceda ahora su estimación y sin que pueda por supuesto, dada la naturaleza, imputarse al pasivo en la liquidación de la sociedad de referencia". Además, el divorcio se tramitó en 1986, cuando ya los cónyuges llevaban separados de hecho diez años; los gastos de colegio se refieren a los cursos 1976-77, 1977-78 y 1978-79; y el cuaderno particional, verificado en 22 de enero de 1988, se aprueba, en el procedimiento que nos ocupa (580/1988, del Juzgado), de manera que referido el art. 1.408 a los alimentos del cónyuge e hijos "mientras se haga la liquidación del caudal inventariado y hasta que se les entregue su haber", es llano que en modo alguno encaja en la norma el supuesto histórico o real contemplado, por lo que el motivo ha de desestimarse, máxime cuando su formulación infringe el art. 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al mezclar cuestiones de hecho y de Derecho, aquélla no ha sido ignorada y ésta no aparece infringida.

Por último, los principios de protección a la familia que propugna el art. 39 de la Constitución "sólo podrán ser alegados ante la jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen" (art. 53.3 de la propia norma Suprema) y el deber de asistencia, a que se refiere el párrafo 3 de aquel precepto, sólo se prestará "durante la minoría de edad de los hijos y en los demás casos en que legalmente proceda", sin que repetimos, el supuesto real o histórico coincida con el normativo que recoge el art. 1.408 del Código Civil .

Tercero

Tampoco puede alcanzar mejor resultado el motivo sexto que, al amparo procesal del art. 1.692.5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , considera infringidos los arts. 1.396, 1.398, 1.399, 1.408 y 1.426 del Código Civil y, por lo que parece (tan confuso es todo), los preceptos sobre condena en las costas del procedimiento, pues parte de las afirmaciones no probadas de que existe pasivo de la sociedad (cuando al ocurrir la separación de hecho la actora se quedó con todo el activo), crédito a su favor contra la misma, créditos alimentarios... etc, pretendiendo, incluso, que se han infringido al tiempo preceptos de la sociedad de gananciales y del régimen de participación (inexistente) y los arts. 523 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que implantaron para las costas el sistema del vencimiento objetivo (preceptos procesales que no pueden alegarse por este cauce), salvo circunstancias excepcionales que tampoco concurren, ni se prueban.

Cuarto

Por imperativo legal (art. 1.715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y porque el recurso es ilógico, absurdo y se plantea con pleno desconocimiento de lo que es la casación, han de imponerse las costas del mismo a la recurrente, con pérdida del depósito constituido, al que se dará eldestino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora doña Rosa María Rodríguez Molinero, en nombre y representación de doña Erica , contra la Sentencia dictada, en 25 de junio de 1991, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao ; condenamos a dicha recurrente al pago de las costas; decretamos la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndose los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Eduardo Fernández Cid de Temes.-Antonio Gullón Ballesteros.-Mariano Martín Granizo Fernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Llorente García.-Rubricado.

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