STS, 9 de Julio de 1994

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:1994:18677
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.771.-Sentencia de 9 de julio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Ricardo Enríquez Sancho.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Contribuciones especiales.

NORMAS APLICADAS: Ley del Suelo Texto Refundido de 1976 . Reglamento de Gestión urbanística.

DOCTRINA: Si la Administración está actuando por el sistema de cooperación puede requerir el pago anticipado de las cantidades a cuenta de los gastos de urbanización en la proporción que permite el art. 189 del Reglamento de Gestión Urbanística , por lo que si en lugar de hacerlo así ha realizado ella misma la urbanización y la ha financiado por contribuciones especiales no cabe hablar de injusta situación de desigualdad.

En la villa de Madrid, a nueve de julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto el recurso de apelación que ante nos pende, interpuesto por el Ayuntamiento de Zaragoza representado por el Procurador don Paulino Monsalve Gurrea con la asistencia del Abogado don Fernando Gimeno contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 23 de mayo de 1990 sobre devolución de avales prestados en garantía del cumplimiento de obligación de urbanizar habiendo comparecido como parte recurrida las Comunidades de Propietarios " DIRECCION000 NUM000 - NUM001 " y " DIRECCION001 " representados por el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez con la asistencia del Abogado don J. Guelbenzu Morte.

Antecedentes de hecho

Primero

Por acuerdo de 30 de septiembre de 1988 el Ayuntamiento de Zaragoza desestimó la petición presentada por la Comunidad de Propietarios "Goicoechea" de que le fuera devuelto el aval presentado para asegurar la urbanización de la manzana N del Polígono 37 y se le requería para que abonase la suma de 6.442.987 pesetas en concepto de gastos de urbanización de dicha manzana y se acordaba la devolución de las cantidades recaudadas por el Ayuntamiento en concepto de contribuciones especiales impuestas para financiar dichas obras. Por acuerdo de 13 de enero de 1989 el Ayuntamiento de Zaragoza rechazó la petición que en el mismo sentido que la anterior había formulado la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 NUM000 - NUM001 " respecto de la manzana O del Polígono 37, le requería para el pago de la cantidad de 12.205.133 pesetas en el mismo concepto y se acordaba la devolución de las cantidades recaudadas por contribuciones especiales correspondientes a la financiación de dichas obras.

Segundo

Contra la anterior resolución se interpuso por las Comunidades " DIRECCION001 y DIRECCION000 NUM000 - NUM001 » recurso contencioso-administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón con el núm. 1.077-1.078/89 (acumulados) y en el que recayó Sentencia de fecha 23 de mayo de 1990 por la que se estimaban los recursos interpuestos se anulaban los actos administrativos impugnados y se acordaba la cancelación de cada uno de los avales prestados por las Comunidades recurrentes.Tercero: Frente a la anterior Sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones fecales se ha señalado para la votación y fallo el día 1 de julio de 1994 fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Ricardo Enríquez Sancho.

Fundamentos de Derecho

Primero

La cuestión planteada en este proceso consiste en determinar si, incumplida por las Comunidades de Propietarios apeladas su obligación de costear los gastos de urbanización de las manzanas sobre las que se alzan los edificios que las constituyen en garantía de la cual se presentaron ante el Ayuntamiento de Zaragoza sendos avales, y asumida por dicha Corporación la actuación urbanizadora que se financió por contribuciones especiales, puede la Administración municipal denegar la devolución de aquellos avales hasta que aquellas Comunidades abonen el importe total de las obras realizadas o la exigencia de contribuciones especiales constituye un acto propio de la Corporación local que no puede ser dejado sin efecto unilateralmente por ella.

Segundo

Ninguna duda existe acerca de la obligación de las Comunidades apeladas de haber procedido, junto con los demás propietarios del polígono en que se encuentran, a sufragar íntegramente los gastos de su urbanización y la Sentencia no pone en cuestión dicha carga, sin embargo existen varios hechos que han interferido las radicales consecuencias que según la legislación urbanística procederían de su incumplimiento; uno de ellos que, pese a que el Ayuntamiento apelante condicionó la concesión de licencias de ocupación de los edificios correspondientes a aquellas a que previamente se ejecutaran las referidas obras, los edificios fueron ocupados antes y, segundo, que ante el incumplimiento de la obligación de urbanizar asumió dicha iniciativa la Corporación apelante que distribuyó una parte de su coste entre los propietarios beneficiados por medio de contribuciones especiales. La imposición de contribuciones especiales no es un sistema alternativo de ejecución del planeamiento ni de obtención anticipada de los recursos necesarios para ello sino, justamente, un mecanismo incompatible con los previstos en la Ley del Suelo puesto que se refiere a obras que son ya de competencia municipal y parte de que como consecuencia de su realización resulte tanto un beneficio general como otro especial de los particulares beneficiados por las obras por lo que nunca por medio de contribuciones especiales puede financiarse el importe íntegro de la obra. El total importe de los costes de urbanización corre a cargo de los propietarios de los terrenos que se integren en el sistema de actuación, con la excepción prevista en el art. 64 del Reglamento de Gestión Urbanística y conforme a su art. 65 el incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exacción de las cuotas correspondientes por la vía de apremio. La Administración puede requerir el cumplimiento de la obligación de urbanizar y actuar en sustitución de los propietarios obligados, previo requerimiento conforme previene el art. 106 de la Ley de Procedimiento Administrativo y si es aquélla la que está actuando por el sistema de cooperación puede requerir el pago anticipado de las cantidades a cuenta de los gastos de urbanización en la proporción que permite el art. 189 de dicho Reglamento , por lo que si en lugar de hacerlo así ha realizado ella misma la urbanización y la ha financiado por contribuciones especiales, no cabe hablar ahora de la injusta situación de desigualdad en favor de los miembros de las Comunidades apeladas como consecuencia de la Sentencia apelada, puesto que tal consecuencia no es producto de aquella Sentencia sino del propio Ayuntamiento que hubiera debido declarar lesivos e impugnar los acuerdos que determinaron aquella situación.

Tercero

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas, por no concurrir ninguna de las circunstancias que exige el art. 131 de la Ley de esta Jurisdicción para su imposición a alguna de las partes.

Por todo ello en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Zaragoza contra la Sentencia de la Sala de lo. Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 23 de mayo de 1990 que se confirma sin hacer especial declaración sobre las costas causadas.

ASI, por esta nuestra Sentencia que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de Jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.-Ricardo Enríquez Sancho.Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

1 sentencias
  • SAP Madrid 248/2017, 29 de Junio de 2017
    • España
    • 29 Junio 2017
    ...existe deuda resarcitoria por parte de un tercero no opera la subrogación ( SSTS de 18 de diciembre de 1989, 29 de diciembre de 1993, 9 de julio de 1994, 18 de julio de 1997, 5 de febrero de 1992 y 14 de julio de 2004 Tales presupuestos exigen, por tanto, para el éxito de la acción, cumplid......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR