STS, 22 de Noviembre de 1994

PonenteRAFAEL CASARES CORDOBA
ECLIES:TS:1994:18274
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.044.-Sentencia de 22 de noviembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Rafael Casares Córdoba.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Compraventa. Resolución instada por los vendedores. Falta de requerimiento previo.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 1.101,1.124 y 1.504 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1981,27 de mayo de 1985 y 20 de abril de

1988.

DOCTRINA: A la par que ha de mantenerse la aplicabilidad a la venta de inmuebles de la normativa que prevé el art. 1.504 para el

caso de impago del precio, procede, al amparo del principio iura novit curia, que faculta al Tribunal para incidir en la norma de

derecho incorrectamente aplicada, señalando cual sea la debida aplicación de la misma, establecer que la resolución de la

acción ejercitada ex art. 1.504 exige el requisito específico del requerimiento que esta norma establece, sin que quepa, como se

dice en la sentencia inicial, en razonamiento acogido por la de apelación, tenerlo por cumplido con la demanda iniciadora del

proceso resolutorio, ya que, en tal caso no se cumple el carácter preceptivo del requerimiento que exige el repetido art. 1.504 .

Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, recaída en autos de menor cuantía procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Tuy (Pontevedra), sobre resolución de contrato de compraventa de inmuebles, que ante Nos penden en virtud de dicho recurso extraordinario formulado por don Antonio , y doña Rosario , ambos mayores de edad, representados por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Rodríguez Tadey, que no comparecieron en el acto de la vista, pese a estar citados en debida forma; contra don Lorenzo , mayor de edad, y contra la Caja de Ahorros Provincial de Pontevedra, no personados en el presente trámite.Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador Sr. Diz Guedes, en nombre y representación de don Antonio y doña Rosario , formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia de Tuy, contra don Lorenzo y contra la Caja de Ahorros Provincial de Pontevedra, sobre resolución de contrato de compraventa de inmuebles, y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que creyó de aplicación al caso, terminaba suplicando al Juzgado que, previos los trámites legales oportunos, dicte sentencia por la que se estime la demanda declarando resuelto el contrato de aportación de solar por obra futura llevado a cabo entre los esposos demandantes y el demandado Lorenzo el 8 de julio de 1982, ante el Notario que fue de La Guardia, don Gerardo García Boente Sánchez, al núm. 2.379 de su protocolo, declarando extinguidas las responsabilidades recíprocas dimanantes del mismo, y dejando de producirse los efectos que le eran propios a dicho contrato, cancelándose desde la fecha del mismo y con efecto retroactivo todos los efectos de aquél, condenando a los demandados a restituir el pleno y exclusivo dominio a los demandantes del terreno llamado " DIRECCION000 », sito en la Parroquia de Goyán, municipio de Tomino, de 323 metros con 30 decímetros cuadrados, inscrito en el tomo NUM000 , libro NUM001 , finca núm. NUM002 del Registro de la Propiedad de Tuy, libre de edificaciones, cargas, toda clase de gravámenes, hipotecas y embargos, con devolución al demandado don Lorenzo de los inmuebles por él entregados a los demandantes y reseñados en la estipulación tercera de la referida escritura de segregación y aportación de solar por obra futura y librándose el mandamiento al Registrador de la Propiedad de Tuy, para la cancelación del asiento de inscripción de dicha finca a favor de don Lorenzo , debiendo ésta inscribirse a favor de los esposos demandantes, así como la cancelación cualesquiera cargas y gravámenes anotados con posterioridad al 8 de julio de 1982, e imponiendo a los demandados las costas del procedimiento.

Admitida la demanda y emplazados los demandados, don Lorenzo fue declarado en rebeldía y la segunda demandada Caja de Ahorros Provincial de Pontevedra contestó a la demanda por medio y representación del Procurador Sr. Bugarín Montes, quien tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando al Juzgado que dictara sentencia desestimando la demanda y absolviendo de las pretensiones en ella contenida a su representada.

Convocadas las partes a la comparecencia establecida por el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se llevó a cabo con asistencia de las partes, pero sin avenencia de las mismas.

Abierto el período de prueba se practicaron las que, propuestas por las partes fueron estimadas pertinentes, poniéndose de manifiesto en Secretaría para que hicieran ' un resumen de las mismas, lo que se verificó en tiempo y forma, quedando unidas a los autos y pasando éstos a poder del Sr. Juez para dictar sentencia, lo que hizo el 4 de septiembre de 1990 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimando la demanda interpuesta por el Procurador don Manuel Carlos Diz Guedes, en nombre de don Antonio y doña Rosario , contra don Lorenzo (sic), declarado rebelde, y contra la "Caja de Ahorros Provincial de Pontevedra", debidamente representada por el Procurador don Julio Bugarín Montes, absuelvo a estos demandados de todos los pedimentos de la demanda, sin perjuicio de las acciones que pudieran corresponder a don Antonio y a doña Rosario contra don Lorenzo (sic). Firme que sea esta sentencia, líbrese mandamiento por duplicado al Registro de la Propiedad de la ciudad de Tuy y su distrito hipotecario, a los efectos de rectificación y cancelación de los asientos oportunos. Sin imposición de costas».

Segundo

Interpuesto recurso de apelación ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, dicha Sección dictó Sentencia el 9 de abril de 1991 , cuyo fallo literalmente es como sigue: "Se desestima el recurso interpuesto por la representación de don Antonio y doña Rosario , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Tuy, en los autos de juicio de menor cuantía núm. 5/89, de aquel Juzgado, y en su consecuencia, se confirma el fallo apelado, sin hacer especial imposición de las costas del recurso».

Tercero

El Procurador de los Tribunales Sr/a. Rodríguez Tadey, en nombre y representación de don Antonio y doña Rosario , formula recurso de casación contra la Sentencia dictada el 9 de abril de 1991 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra en base a los siguientes motivos:

Primero

Se funda el recurso en el ordinal 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Segundo

Se funda en el ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate.Cuarto: Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción por las partes, se mandaron traer los autos a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Rafael Casares Córdoba.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia de Pontevedra que, confirmando la apelada, desestimó la demanda de resolución de contrato de compraventa de inmuebles, interpuesta por los cónyuges don Antonio y doña Rosario contra don Lorenzo y contra Caja Provincial de Ahorros de Pontevedra, es impugnada en este recurso por aquéllos articulando dos motivos de casación, el primero bajo el núm. 4." del art 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción aplicable, por error en la apreciación de la prueba, y el segundo al amparo del núm. 5.° del mismo precepto, denunciando la infracción por inaplicación del art. 1.124, párrafos 1.°, 2.° y 4°¿¿ Código Civil .

Segundo

La denuncia de error de hecho procesalmente orientada a poner de manifiesto el producido en el sustrato fáctico básico de la sentencia impugnada, con apoyo en el contenido literosuficiente de documentos obrantes en autos, reveladores, sin contradicción de otras probanzas, de haber incidido el Juzgador en el mismo, es puesto enjuego en el recurso presente con el resultado, dicen textualmente los párrafos segundo del apartado 2 del motivo inicial y, apartado 4 del mismo motivo, de ser patente la equivocación del Juzgador al decir "... que la normativa aplicable al negocio jurídico es la del art. 1.504 del Código Civil cuando realmente es la del art. 1.124 » y que "queda acreditado que los actores solicitaron en su demanda la resolución unilateral del contrato frente al Sr. Lorenzo », con lo que la sentencia incurre en otro error consistente, siguen diciendo los recurrentes, en haber declarado en el fundamento de Derecho tercero "que no se ha formulado tal solicitud». Así son acusados dos supuestos errores sin tener en cuenta que, en cuanto al primero, no se denuncia en él ni gramatical ni jurídicamente, un error de hecho sino una discrepancia en la aplicación de normas legales y, en cuanto al otro pretendido error, lo que la sentencia afirma no es lo que se dice en el motivo, sino que no se ha solicitado "la resolución unilateral del contrato, solamente frente al Sr. Lorenzo », mutilando de esta manera el texto de la resolución con finalidad acusadamente interesada y, por lo mismo, abiertamente rechazable. La inviabilidad del motivo es, por las razones expuestas, obligada, sin entrar, por otra parte, en la improcedente formulación del mismo, por lo que hace a la cita documental propuesta ya que, mientras unos documentos, de los mencionados en apoyo de la tesis del recurrente, son los mismos examinados por el Juzgador de instancia, lo que los inhabilita para servir de soporte al error de hecho (tales las escrituras de 8 de julio y 20 de diciembre de 1982) otros, como el escrito de demanda, no son de suyo aptos para tal cometido (Sentencias de 14 de abril, 10 de mayo, 13 de junio y 26 de julio de 1989, 1 de febrero, 4 de abril, 5 de junio, 24 de julio y 12 de noviembre de 1990 , entre tantas otras).

Tercero

Pretendida en el segundo motivo de casación, al amparo del núm. 5." del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la aplicabilidad al caso (demanda por los vendedores de resolución de contrato de compraventa de inmueble -aportación de solar por obra- suscrito entre aquéllos el 8 de julio de 1982, frente al comprador y tercero acreedor hipotecario) de la acción de incumplimiento por faltar la contraprestación convenida que, el art. 1.124 del Código Civil establece a favor del vendedor que ha cumplido su obligación, frente al comprador que incumplió la suya, la aplicabilidad de aquel precepto al caso de autos que la sentencia recurrida niega, por entender que la normativa aplicable es la del art. 1.504 del Código , ha de entenderse ajustada a Derecho, dado el texto riguroso de esta norma privativa de la venta de inmuebles (y por razón de la extensión que consagra el art. 1.538 a la permuta) en lugar del 1.124, aunque éste sea genérico respecto de aquél, como claramente estableció este Tribunal en Sentencias del 30 de octubre de 1981 y antes las de 18 de febrero de 1959, 30 de junio de 1973 y 14 de abril de 1978 , insistiendo en la preferente aplicación de la normativa especial (art. 1.504 ) sobre la general (art. 1.124 ). Mas, a la par que ha de mantenerse la aplicabilidad a la venta de inmuebles de la normativa que prevé el art. 1.504 para el caso de impago del precio, procede, al amparo del principio iura novit curia, que faculta al Tribunal para incidir en la norma de derecho incorrectamente aplicada, señalando cuál sea la debida aplicación de la misma, establecer que la resolución de la acción ejercitada ex art. 1.504 exige el requisito especifico del requerimiento que esta norma establece, sin que quepa, como se dice en la sentencia inicial, en razonamiento acogido por la de apelación, tenerlo por cumplido con la demanda iniciadora del proceso resolutorio, ya que, en tal caso no se cumple el carácter receptivo del requerimiento que exige el repetido art. 1.504 (el cual tiene lugar en cambio en el acto de conciliación, al tener el deudor cabal conocimiento de la decisión resolutoria al recibir con la citación judicial la copia de la correspondiente 1.045 papeleta bajo la fe del actuario). En este sentido, las sentencias más atrás citadas y las de 27 de mayo de 1985 y 20 de abril de 1988 , entre otras, sientan la doctrina que se acaba de exponer al hilo de la cual procede, una vez acreditada la falta del previo requerimiento de que se viene hablando, rechazar la pretensión resolutoriaejercitada, coincidiendo, aunque como se dice, por razones legales distintas, con la conclusión de la sentencia impugnada, cuya confirmación, por tanto, procede con rechazo del último de los motivos de casación en que se denuncia la infracción por inaplicación del art. 1.124 del Código , precepto que, como se acaba de exponer, ha sido correctamente no aplicado al caso, en el que, por lo que se razona, no se está ante una situación resolutoria ni del art. 1.504 por falta de un requisito legal ni de la prevista en el art. 1.124 del Código , al que obstaculiza la normativa especial en aquel precepto establecido para el caso de impago del inmueble vendido, obligando a rechazar la demanda resolutoria en la que la transcendente posibilidad, que se indica en Primera Instancia y subraya claramente la sentencia de apelación, de estar ante una situación de incumplimiento por parte del comprador demandado, con eventual acomodo a la previsión del art. 1.101 del Código Civil , es tema en cuyo examen no cabe procesalmente entrar aquí, ya que el iura novit curia que se cita, en modo alguno permite extender sus efectos hasta alterar la causa de pedir.

Cuarto

Los razonamientos expuestos llevan consigo la desestimación del recurso, con la correspondiente imposición de costas del mismo, que prevé el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Antonio y doña Rosario , con la Sentencia dictada el 9 de abril de 1991, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra ; con imposición de las costas originadas a dichos recurrentes. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-Teófilo Ortega Torres.-Rafael Casares Córdoba.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Rafael Casares Córdoba, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Cortés Monge.-Rubricado.

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