STS, 28 de Octubre de 1994

PonenteLUIS MARTINEZ CALCERRADA GOMEZ
ECLIES:TS:1994:18262
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución28 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 947.-Sentencia de 28 de octubre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Luis Martínez Calcerrada Gómez.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Compraventa. Resolución. Falta de pago.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 1.102, 1.106, 1.124, 1.243, 1.289, 1.461,1.462,1.502,1.504 y 1.506 del Código Civil.

Procesales: Arts. 359,360 y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 31 de mayo y 13 de noviembre de 1985,12 de junio de 1986 y 18 de marzo de 1991.

DOCTRINA: La acción reconvencional estimada en parte, se funda en el art. 1.124 del Código Civil , que, con carácter general, señala la posibilidad resolutoria de todo tipo de obligaciones sinalagmáticas; que en el caso de autos, tratándose de una compraventa de inmuebles, esto es admisible al margen de que pudiera el demandado haber acudido a la vía específica resolutoria del art. 1,504 ; mas, como se dice, apoyándose la acción en la genericidad normativa del 1.124, huelga plantear si existió o no, previamente, el requerimiento, por cuanto que lo emergente como razón determinante, es el incumplimiento de pago del precio estipulado, por los actores compradores; sin que tampoco sea de recibo, la referencia que se hace a la remisión de la Sentencia, a los perjuicios cuya traducción económica depende de lo que al punto se acredita en el trámite de ejecución de sentencia, que, en caso alguno, puede suponer la infracción del denunciado art. 1.106 del Código Civil , y por supuesto, los arts. 359 y 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que, efectivamente, para esa clase específica de perjuicios, constatada la realidad de los mismos, lo único que se deriva o resta es que la cuantificación de ellos se relega al trámite de ejecución, lo cual, es perfectamente ortodoxo. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de dicha capital; cuyo recurso fue interpuesto por don Felipe y don Mauricio , representados por el Procurador de los Tribunales, don Melquíades Alvarez-Buylla Alvarez, y asistidos en el acto de la vista por el Letrado don Pablo García Vallaure; siendo parte recurrida "Habitat Urbano, S. A.», representada por el Procurador Sr. Codes Feijoo y asistida en el acto de la vista por el Letrado don José Antonio Gutiérrez Bravo.

Antecedentes de hecho

Primero

La Procuradora de los Tribunales, doña Pilar Orejas García, en nombre y representación de don Felipe y don Mauricio , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Oviedo, demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, contra "Habitat Urbano, S. A.»;estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando Sentencia por la que contenga los siguientes pronunciamientos: A) Declarar resuelto el contrato de compraventa suscrito el día 15 de agosto de 1985, respecto de las fincas o predios que se recogen en el cuerpo de este escrito, por incumplimiento de la sociedad vendedora. B) Se condene a la demandada a reintegrar y pagar a los actores la suma de 2.600.000 pesetas que detenta en su poder desde la fecha de contrato. C) Que asimismo, en concepto de perjuicios derivados del incumplimiento, satisfaga a mis representados la suma de 2.857.280 pesetas, por los perjuicios de pagos efectuados por mis mandantes para ejecutar lo convenido en aquel contrato, y asimismo, de lo que se acredite como perjuicios varios, según lo contenido en el hecho sexto de la demanda y que se determine en ejecución de sentencia. D) Que se condene a la demandada a satisfacer los intereses legales desde la interpelación judicial. E) Que le condene a la demandada al pago de las costas procesales, por la negligencia y temeridad con que ha accionado. Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en los autos en su representación la Procuradora doña María Victoria Vallejo Hevia, que contestó a la demanda (formulando reconvención) oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, para terminar suplicando sentencia por la que se desestime la demanda en todas sus partes, salvo en la declaración que interesa de resolución del contrato de 15 de agosto de 1985, absolviendo de sus pedimentos a mi representada y, con estimación de la reconvención, declarar bien resuelto el citado contrato por incumplimiento de los demandantes- reconvenidos, don Felipe y don Mauricio , condenándoles a estar y pasar por tal pronunciamiento así como el abono a mi representada de la suma de las partidas indemnizatorias a que se refiere el hecho tercero, por su importe de 8.922.532,66 pesetas, o cuanto resulte de las probanzas del juicio o en ejecución de sentencia de valorar los conceptos allí expresados por daños y perjuicios a cuyo abono genérico en todo caso se les condenará, con deducción que ha de hacerse respecto de tal total, de pesetas ya retenidas por mi representada por aplicación de la penalización contractual, cuya retención ha de declararse, asimismo, bien efectuada en el expresado concepto penal e indemnizatorio; con más los intereses legales desde la fecha de la sentencia e imposición de todas las costas del juicio a los demandantes-reconvenidos. Se tuvo por contestada la demanda y se dio traslado de la reconvención formulada a la parte contraria para que en el término conferido la contestase, así la Procuradora doña Pilar Orejas García, en nombre de los actores, presentó escrito contestando a la mencionada reconvención alegando los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia declarando que no ha lugar a ninguna de las peticiones por la misma formulada, y por ende desestimándola íntegramente, con imposición de las costas a la reconviniente. Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se celebró el día señalado sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndoles mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia. El Sr. Juez de Pnmera Instancia núm. 3, de Oviedo, dictó Sentencia de fecha 9 de octubre de 1989 , con el siguiente Fallo: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada polla Procuradora de los Tribunales, doña Pilar Orejas García, en nombre y representación de don Felipe y don Mauricio , contra la entidad mercantil "Habitat Urbano, S. A.", representada por la Procuradora de los Tribunales, doña María Victoria Vallejo Hevia, absolviendo en consecuencia a los demandados de dicha demanda, debiendo por otro lado de estimar y estimando la demanda reconvencional formulada por la representación de los referidos demandados y contra los demandantes, declarando en tal sentido resuelto el contrato de compraventa de fecha 15 de agosto de 1985 suscrito por ambas partes litigantes, por incumplimiento de los demandantes reconvenidos, debiendo de abonar estos últimos a la entidad demandada la cantidad de 346.900 pesetas, así como la suma que resulte de los restantes perjuicios irrogados a consecuencia de dicho incumplimiento, que se señalan en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución y que se determinarán en ejecución de sentencia, debiendo cada una de las partes satisfacer las cosías causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia, por la representación de la parte demandante y tramitado recurso con arreglo a Derecho, la Sección Cuarta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Oviedo, dictó Sentencia con fecha 27 de junio de 1991 , con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por don Felipe y don Mauricio contra la Sentencia dictada por el Sr. Magistrado- Juez de Primera Instancia del Juzgado núm. 3 de Oviedo, con fecha 9 de octubre de 1989, en los autos de que el mismo dimana, confirmando dicha resolución, sin hacer expresa imposición de las costas del recurso».

Tercero

El Procurador de los Tribunales, don Melquíades Alvarez-Buylla Alva-rez, en nombre y representación de don Felipe y de don Mauricio , ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo, con apoyo en los siguientes motivos: Primero. "Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia especial examen del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se infringeen ambos fallos». Segundo : "Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador». Tercero. "Infracción de ley y de doctrina legal. Infracción de los arts. 1.461, 1.462 y 1.506 del Código Civil . Se fundamenta en el art. 1.692.5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil». Cuarto . "Infracción de ley y de doctrina legal, al desestimarse la resolución contractual instada por la parte actora-recurrente al amparo del art. 1.124 del Código Civil . Se fundamenta en el art. 1.692.5.' de la Ley de Enjuiciamiento Civil». Quinto : "Infracción de ley y doctrina legal al estimarse la reconvención. Infracción de los arts. 1.124, 1.502, 1.504 y 1.281 del Código Civil». Sexto : "Infracción de ley y doctrina legal al amparo del art. 1.692 déla Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de los arts. 359 y 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de los arts. 1.106 y 1.124 del Código Civil». Séptimo . "Infracción de ley y doctrina legal al amparo del art. 1.692.5." de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de los arts. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1.243 del Código Civil».

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 13 de octubre de 1994, en que ha tenido lugar,

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Luis Martínez Calcerrada Gómez.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se resuelve por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Oviedo, de 9 de octubre de 1989 , el pleito declarativo de menor cuantía, instado por los actores don Felipe y don Mauricio , contra la empresa "Habitat Urbano, S. A.», en la que solicitaban que por el incumplimiento de los demandados vendedores, se resuelva el contrato de compraventa, verificado entre las partes en 15 de agosto de 1985, con las demás consecuencias intercaladas en su petitum, entre ellas, la de que se condenara a la demandada a reintegrar a los actores, la suma de 2.600.000 pesetas, que tletentan en su poder desde la fecha del contrato; y asimismo, en concepto de perjuicios derivados, la suma de 2.857.280 pesetas., más los intereses legales procedentes; se opuso la entidad demandada, que asimismo reconvino, a los fines de que se considerase resuelto ese contrato, al amparo de lo dispuesto en el art. 1.124, pero por incumplimiento de los actuales compra- 947 dores, por no haber satisfecho la totalidad del precio fijado al respecto; por el Juzgado en su sentencia, y tras acreditar en su fundamento jurídico segundo, que fueron los demandantes los que incumplieron lo estipulado, puesto que, con arreglo a la estipulación tercera del contrato de 15 de agosto de 1985, se obligaron a satisfacer la cantidad de 9.600.000 pesetas a los ocho días de la comunicación de la obtención de la licencia municipal de obras, para el squasch que pensaban instalar, y que esa obligación no la cumplieron; asimismo en relación con la cláusula novena , que por parte de los compradores no se realizaron las obras en el plazo máximo de tres meses de la concesión de la licencia municipal, se concluye, en que ese incumplimiento hay que atribuirlo a los mismos que no han conseguido probar los hechos alegados en su demanda, en el fundamento jurídico tercero, al examinar la reconvención se expresa que tras quedar demostrado ese incumplimiento por parte de los demandantes, por el impago de la cantidad adeudada como parte del precio de la compraventa, más la no realización de las obras previstas, y que, por el contrario se han cumplido las obligaciones que con cargo a la entidad demandada se derivan del citado contrato de 15 de agosto de 1985, y al amparo de lo dispuesto en el art. 1.124 del Código Civil , procede acceder a lo solicitado, resolviendo el contrato e imponiendo a los actores la condena al pago de daños y perjuicios causados "comenzando por el pago del Impuesto General de Tráfico de Empresas», así como los gastos de Notaría, Registro y demás impuestos derivados de las escrituras notariales otorgadas en 26 de septiembre de 1985 y 11 de septiembre de 1987, que suman un total de 346.909 pesetas; sin que, por otro lado, se haya demostrado otros perjuicios de la imagen comercial, por lo cual, procede la sentencia indicada desestimatoria de la demanda, y estimatoria de la acción reconvencional; frente a la cual, se interpuso recurso de apelación por los actores, que fue resuelto por Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Cuarta, de 27 de junio de 1991 , en sentido confirmatorio de lo resuelto en la instancia, conforme a la siguiente línea decisoria: En su fundamento jurídico primero se escribe que se plantea el tema a resolver en el litigio acerca si procede declarar la resolución del referido contrato de compraventa de 15 de agosto de 1985, por incumplimiento de la sociedad demandada y vendedora, o, por el contrario, la resolución habrá de provenir por incumplimiento de los demandantes compradores; y al respecto, el fundamento jurídico segundo, analiza la facultad de resolver las obligaciones recíprocas en relación con los contratos de compraventa de inmuebles, en virtud de lo dispuesto en los arts. 1.124 y 1.504 del Código Civil, y en el fundamento jurídico tercero se aduce que la opción que otorga el art. 1.124 del Código Civil , puede ejercitarla el perjudicado, ya en vía judicial, ya fuera de ella; en el fundamento jurídico cuarto, se hace constar, que en el presente caso los demandantes plantean la acción resolutoria de incumplimiento por parte de la entidad demandada de sus dos obligaciones que le incumbían a la vista del referido contrato: 1.' Por no haber retirado la grúa pluma, condición indispensable para que los actores pudiesen ejecutar las obras de construcción; 2.a porque no cumplió la entidad demandada la obligación contraída de modificar la escritura de declaración de obra nueva y división de propiedad horizontal del edificio núm. NUM000 , de la calle DIRECCION000 , para integrar en ella el clubde squasch ubicado en la finca núm. NUM001 ; que en relación con todo ello, se especifica en el fundamento jurídico quinto, "En orden a la retirada de la grúa pluma de los informes periciales y declaraciones testificales obrantes en autos, aparece acreditado que dicha retirada no impedía, sino que, incluso podía facilitar la nueva construcción, sólo con proceder a su desplazamiento o cambio de lugar y, respecto de la modificación de la escritura de declaración de obra nueva, por parte de la sociedad demandada, es cierto que existen datos que permiten afirmar que existieron conversaciones y un acuerdo inicial sobre tal extremo, pero tal acuerdo no llegó a feliz término, al no ser suscrito y lo que es más importante, dicha modificación de la escritura, no era, ni es, según clara y terminantemente informó el Ayuntamiento de Oviedo, en prueba acordada para mejor proveer, requisito para obtener licencia de uso, como se alegó, sin probarlo, por los demandantes, por lo que no cabe apreciar la existencia de tal causa de incumplimiento», por lo cual, procede ratificar lo resuelto en la instancia, con desestimación del recurso; ante cuya decisión, se alza el presente recurso de casación por la parte actora, a tenor de los motivos que son objeto de examen por la Sala.

Segundo

En el primer motivo, se denuncia silenciando el amparo procesal, el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, y especial examen del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y al respecto se hace constar, que en la sentencia recurrida se acoge la reconvención, estimándola en los términos previstos; que el art. 359 impone al juzgador la obligación de decidir sobre todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate; que para eso, teniendo en cuenta lo que se pedía en el suplico de la demanda reconvencional por parte de "Haursa» se observa que la Sala, ni en sus fundamentos jurídicos, ni en los de primera instancia, se hace pronunciamiento alguno, pese a estar pedido explícitamente en la reconvención, respecto a si procede o no declarar bien efectuada la retención de la suma a la que se refería dicho petitum; asimismo, que al establecer los daños y perjuicios, fija una reducida cantidad por importe de 364.909 pesetas, que declara acreditados, pero, añade a la condena "la suma que resulte de los restantes perjuicios irrogados a consecuencia de dicho incumplimiento, que se señala en el fundamento jurídico cuarto y que se determinarán en ejecución de sentencia»; que en ese fundamento jurídico cuarto de la primera Sentencia sólo se habla de que no se probaron los perjuicios de imagen comercial causados a la demandada pues la segunda Sentencia nada decide al respecto y que por ello, se concluye, la sentencia es incongruente al dejar irresoluto el tema suplicado como parte por la reconvención. Las denuncias del motivo son inconsistentes, por un lado, pues la infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que se denuncia al no adecuarse la decisión al contenido del petitum de la acción reconvencional es tan endeble que basta con afirmar, que como en definitiva, lo que se ha venido a reconocer judicialmente es una estimación parcial de la reconvención, se concluye en que cualquiera que sea la inexpresividad cualitativa del fallo, al haberse apreciado en el mismo con inferior monto el suplicado en la acción entra en los límites de la congruencia cualitativa, además de subrayar que, en todo caso, la propia parte actora carece de soporte jurídico procesal para plantear esta denuncia, ya que, obvio es, debía haber sido la propia reconviniente la que, por su afectación, lo suscitase habiéndose aquietado, en cambio, a lo así resuelto, y si, como parece, la recurrente en la denuncia persigue se pronuncie la Sala a quo sobre su derecho al reintegro de la cantidad retenida por la demandada-reconviniente, es claro que, ya dentro de la jurisprudencia de intereses, ese particular quedó, de sobra, dirimido cuando la recurrida ha desestimado la demanda por completo y por ello la petición concreta de ese derecho al reintegro, por lo que sería hasta reiterativo que, de nuevo, existiese compulsa judicial ai hoc sobre tal particular; que, por lo demás, tampoco es de recibo la denuncia de que al fijarse los perjuicios en la suma indicada, el dato de que ésta sea una cantidad reducida, no empece para nada, ni es relevante a los fines del recurso, sin que sea exacta la irregularidad denunciada sobre la parte dispositiva de la primera sentencia, en cuanto que la condena a los demás perjuicios que se acrediten en fase de ejecución de sentencia, según lo previsto en el fundamento jurídico cuarto, sea inconsistente por no expresarse nada al respecto en dicho fundamento, lo cual no responde a la verdad, ya que, con independencia de cuál sea el contexto, o la línea de argumentación seguida por esa decisión de la primera sentencia -a efectos casacionales hay que entender confirmada tácitamente por la segunda instancia-, existen suficientes elementos en autos para poder actuar en consecuencia en dicho trámite, por lo que procede el rehuse del motivo. En el segundo motivo, se denuncia el error en la apreciación de la prueba, basada en documentos que obran en autos; que ese documento se refiere al aportado como núm. 10 a la demanda, por cuanto, frente a las apreciaciones contenidas en ambas sentencias, de dicho documento se deriva que, con reconocimiento expreso del administrador único de "Haursa», a la demandada (que está promoviendo el edificio de viviendas sito en la calle DIRECCION000 , núm. NUM000 ), se compromete desde este momento a modificar la escritura de declaración de obra nueva y división horizontal del edificio y en especial su Reglamento de Comunidad y Estatutos, para integrar el Club de Squasch la Comunidad; que ello se contradice por lo afirmado en los fundamentos jurídicos primero y segundo de la sentencia de instancia, y los fundamentos jurídicos cuarto y quinto de la Audiencia, en que se dice que no es cierta la afirmación efectuada en el escrito de demanda, en el sentido de que "Haursa» se hubiese comprometido a modificar la escritura de declaración de obra nueva y división horizontal; que como se dice, todo ello es contradictorio con el contenido del documento aportado con el núm. 10 a la demanda.Tampoco el motivo prospera, ya que parte de una interpretación parcial de la constancia de susodicho documento, que no debe prevalecer, sobre lo así apreciado por los Tribunales anteriores amén de que tampoco aun admitiendo la denuncia serviría para alterar el sentido decisorio del litigio, porque en ambas sentencias se ha analizado expresamente el mismo e, incluso denominándolo, como acontece en el fundamento jurídico primero de la sentencia de instancia, en donde se compulsa el contenido de ese documento, e, igualmente por lo que respecta a los fundamentos jurídicos que se citan de la segunda sentencia, por lo que la tesis que se sostiene en el motivo es sólo un juicio parcial o interesado de la parte que no puede imponerse a la devaluación de ese supuesto acuerdo inmerso en repetido documento que se emite en el fundamento jurídico quinto, por lo cual, ha de decaer. En el tercer motivo se denuncia, por el anterior núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción de los arts. 1.461, 1.462 y 1.506 del Código Civil ; analizando al respecto dicho articulado, y en cuanto al art. 1.461 se afirma que el vendedor está obligado a la entrega y saneamiento de la cosa vendida, exponiendo una serie de conclusiones sobre la infracción de estas obligaciones por parte de la sociedad vendedora, que, la posesión de la cosa vendida, no fue entregada, ni con entrega simbólica, ni con entrega ficticia; que era imposible ocupar un inmueble inconcluso - sic-, por tanto, no constando que la vendedora haya puesto a disposición de los compradores la cosa vendida, estamos ante un incumplimiento contractual de la parte vendedora; también es todo el motivo, un juicio parcial, que hace supuesto de la cuestión pues frente a ello ha de prevalecer la afirmación categórica que hacen ambas sentencias de que quien incumplió fue la parte adora tal y como ha quedado recogido en los fundamentos jurídicos quinto y sexto de la sentencia recurrida. En el cuarto motivo, se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 1.124 del Código Civil, por la vía del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y se dice que frente a los hechos que figuran probados (como son los que se describen al respecto), se encuentran unos hechos obstativos por parte de la vendedora, como son los que se describen y todo ello, con la idea de pretender demostrar que la parte que efectivamente incumplió sus obligaciones fue la vendedora demandada y los compradores. Tampoco el motivo se acepta, ya que, sus apoyaturas no sirven sino para cimentar juicios parciales interesados de la parte adora, que no pueden prevalecer, pues acreditado de forma indubitada por lo anteriormente dicho, que quien verdaderamente incumplió sus obligaciones fueron los compradores (sobresaliendo al respecto, la infracción de su deber de satisfacer la totalidad del precio establecido, que incluso se reconoce por la propia actora en su escrito de demanda, cuando en el hecho segundo se especifica que el precio de esta compraventa se fija en la suma de /2.000.000 de pesetas, de las que sólo se han entregado 2.600.000 pesetas, y con independencia de cuáles fuesen las vicisitudes posteriores, lo cierto es que el actor incumplió su obligación fundamental, y ello conforme la convicción así integrada por el juzgador, que debe al respecto ratificarse, siguiendo una línea jurisprudencial en cuanto al tema de cumplimiento (se dice en Sentencia de 18 de marzo de 1991 ), "... siendo jurisprudencia de esta Sala respecto a quien dejó de cumplir el contrato que ha de estarse en casación a lo resuelto por la Sala de instancia, mientras no se impugne por adecuada vía (Sentencias de 12 de diciembre de 1914, 12 de marzo de 1947 y 7 de enero de 1949 ); el problema de incumplimiento o cumplimiento del contrato es cuestión de hecho, impugnable por el núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Sentencia de 12 de junio de 1986 ), pudiendo revelarse la voluntad de incumplir por una prolongada inactividad o pasividad del deudor (Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1983 ), pero sin que pueda exigirse una aplicación literal de la expresión "voluntad deliberadamente rebelde", que sería tanto como exigir dolo (Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1983 ), bastando frustrar las legítimas aspiraciones de los contratantes, sin precisarse una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento (Sentencias de 31 de mayo y 13 de noviembre de 1985 ), se reitera en definitiva el incumplimiento acreditado por la Sentencia de la Sala a quo auténtica questio facti que debe prevalecer por todo lo razonado...», por lo cual, el motivo ha de rehusarse, en el quinto motivo, al estimar la reconvención en la sentencia recurrida, se ataca dicha decisión diciendo que ha infringido lo dispuesto en los arts. 1.124, 1.102, 1.504 y 1.289 del Código Civil ; en síntesis, hace constar, que la resolución dictada por la demandada, se hizo sin actuar conforme a lo dispuesto en el art. 1.504 , esto es, sin previamente haber requerido de pago al comprador, a los fines de que se decretase la cesación de los efectos del contrato; insistiendo que si estamos en un contrato de compraventa de inmuebles, es inexcusable acudir al art. 1.504 del Código Civil , que es el que establece la exigencia del requerimiento; que "es curioso -afirma-, que así como el juzgador de instancia se olvidó (al igual que la demandada), del requerimiento previo para la resolución del contrato de compraventa de inmuebles, la Sentencia de la Audiencia dedica una amplísima cita al respecto, sobre tal requerimiento, pero que para nada debe ello variar la denuncia por cuanto, como se dice, inexistió por completo dicho requerimiento por el vendedor demandado»; que igualmente el juzgador omite toda mención al art. 1.503 del Código Civil , que tampoco es tomado en consideración en la sentencia de la Audiencia Provincial, al disponer dicho artículo que si el comprador tuviera fundado temor de ser perturbado en la posesión, por una acción hipotecaria, podrá suspender el pago del precio, hasta que cesara la perturbación o peligro; si en el fundamento jurídico cuarto -continúa ahora el motivo sexto- de la sentencia de instancia, se dice que no hay prueba alguna o mejor, que no se ha probado en ningún momento los perjuicios reclamados en la reconvención, ante la ausencia de pruebas, deferir para la ejecución de sentencia lo que no fue probado en procedimiento litigioso, obliga a considerar que se infringe el art. 110 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla, así comolos arts. 359 y 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; las denuncias de ambos motivos decaen también: 1." Porque, en caso alguno, la cobertura de la acción reconvencional lo ha sido subsumiendo la misma el art. 1.504 y porque no se ha utilizado para nada el art. 1.502 del Código Civil , por cuanto, que la acción reconvencional estimada en parte, se funda en el art. 1.124 del Código Civil , que, con carácter general, señala la posibilidad resolutoria de todo tipo de obligaciones sinalagmática; que en el caso de autos, tratándose de una compraventa de inmuebles, esto es admisible al margen de que pudiera el demandado haber acudido a la vía específica resolutoria del art. 1.504 ; mas, como se dice, apoyándose la acción en la genericidad normativa del 1.124, huelga plantear si existió o no, previamente, el requerimiento, por cuanto que lo emergente como razón determinante, es el incumplimiento de pago del precio estipulado por los actores compradores; sin que tampoco sea de recibo, la referencia que se hace a la remisión de la sentencia, a los perjuicios cuya traducción económica depende de lo que al punto se acredita en el trámite de ejecución de sentencia, que, en caso alguno, puede suponer la infracción del denunciado art. 1.106 del Código Civil , y por supuesto, los arts. 359 y 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que, efectivamente, para esa clase específica de perjuicios, constatada la realidad de los mismos, lo único que se deriva o resta es que la cuantificación de ellos se relega al trámite de ejecución, lo cual es perfectamente ortodoxo. En el séptimo motivo se denuncia la infracción de lo dispuesto en los arts. 632 de la Ley y 1.243 del Código Civil, emitiéndose al respecto la denuncia por el error de Derecho en que ha incurrido la sentencia, en punto a la apreciación de la prueba, añadiéndose, que por la Sala se pidió para mejor proveer, al día siguiente de que se celebrase la vista, una información complementaria al Ayuntamiento de Oviedo; que obra unida a autos la prueba antedicha, y de la misma se desprenden los siguientes datos: A la pregunta de si el informe de la demanda, unido a la concesión de licencia de construcción, respondía a todas las exigencias municipales, se contesta afirmativamente; a la pregunta de si fue el Servicio de Licencias quien exigió la certificación de "Haursa», como condición inexcusable, se contesta afirmativamente; a la pregunta si era obligada la salida del Club a través del portal, se contesta rotundamente que sí; que ante la calidad de este informe, creemos que al omitir el juzgador de la Sala, la valoración de este medio probatorio ha atentado a las reglas de la sana crítica e infringido los preceptos citados. Y tampoco el motivo es de recibo, ya que no existe este error de Derecho pues: Por la Sala se ha integrado su convicción teniendo en cuenta el conjunto de medios probatorios que constan en autos, los cuales han sido apreciados de manera total y han determinado su tesis referente a que la parte que incumplió sus compromisos contraídos en el susodicho contrato, fue la actora o compradora, y que por la demandada no se incumplió lo pactado en dicho contrato, por lo que, cualquiera que sea el contenido del documento aportado en el trámite para mejor proveer, esto es, la información complementaria del Ayuntamiento de Oviedo, puede desvirtuar esa referida condición; y ello, sin perjuicio de que asimismo -y esto se destaca con especial énfasis-, en el fundamento jurídico quinto, por la propia Sala de instancia, se valora justamente al informe emanado del Ayuntamiento de Oviedo, y emitido a instancias de la misma, al haberse acordado su práctica en la diligencia para mejor proveer, por lo que no hubo omisión valorativa de dicha prueba, aunque naturalmente, el sentido o las conclusiones obtenidas de este medio probatorio discrepe de las que refleja de manera parcial o interesada el propio recurrente; por lo cual, con el rehuse del motivo, procede la desestimación del recurso, con los demás efectos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don Melquíades Alvarez-Buylla Alvarez, en nombre y representación de don Felipe y de don Mauricio , contra la Sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo, en fecha 27 de junio de 1991 ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y a su tiempo comuniqúese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López.-Teófilo Ortega Torres.-Luis Martínez Calcerrada Gómez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Luis Martínez Calcerrada Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Llórente García.-Rubricado.

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