STS, 22 de Octubre de 1994

PonenteALFONSO BARCALA TRILLO FIGUEROA
ECLIES:TS:1994:18254
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución22 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 928.-Sentencia de 22 de octubre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

PROCEDIMIENTO: Derechos fundamentales.

MATERIA: Partidos Políticos (Falange Española de las JONS). Nulidad parcial de Estatutos y de Asamblea General.

Procedimiento adecuado.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 3.°, 6.°, 22, 24, 53-2.º de la Constitución, 4.º y 5 .º de la Ley de Partidos Políticos de 4 de diciembre de 1978 y 1.° 2." y 13 de la Ley 63/1978. Procesales : Art. 154-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 21 de abril de 1980, 31 de mayo de 1986,17 de diciembre de 1990, 21 de junio de 1985, 25 de junio de 1986 y.25 de febrero de 1987 del Tribunal Constitucional.

DOCTRINA: Es de hacer notar que la exigencia prevenida en el precitado inciso, aun cuando suponga una incidencia del derecho de asociación reconocido como fundamental en el art. 22 del texto constitucional , no puede identificarse con él a efectos de su amparo jurisdiccional, puesto que excede, abundando en lo dicho en el anterior fundamento, cuanto pueda referirse a la raíz y razón de ser del derecho a asociarse, y, a lo sumo, afectaría al ejercicio anormal de ese derecho desde el punto de vista de los principios democráticos. Lo así razonado permite concluir, sin necesidad de mayores consideraciones y dando por reproducida la argumentación contenida en las sentencias de instancia, que la cuestión planteada en la demanda que interpuso la parte recurrente, no tiene encaje en el art. 53.2 de la Constitución y como el art. 1.º 2.° de la Ley 62/1978 comprende dentro de su ámbito la libertad de asociación, es claro que aquella no puede resolverse a través del procedimiento incidental de que habla el art. 13 de dicha Ley, lo que conduce a entender claudicados, por carecer de viabilidad, los tres motivos del recurso de casación formalizado.

Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a veintidós de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimocuarta de la Urna. Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio incidental, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Madrid, sobre nulidad parcial de estatutos y nulidad de asamblea general de afiliados, cuyo recurso fue interpuesto por don Fernando y don Simón , representados por el Procurador de los Tribunales don Francisco de Guinea y Gauna y asistido del Letrado don José Luis Jerez Riesgo, en el que es recurrida Falange Española de las JONS, no comparecida ante este Tribunal Supremo, y en los que ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hechoPrimero: Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Madrid, fueron vistos los autos de juicio incidental núm. 1.123/88 , seguido entre partes, de una, y como demandante don Fernando y don Simón , con la misma representación procesal y como demandados Falange Española de las JONS y el Ministerio Fiscal, sobre nulidad de Estatutos y nulidad de Asamblea General de afiliados.

Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previos los trámites procesales oportunos, dicte sentencia en la que se acojan las siguientes pretensiones:

  1. Que se declare:

Primero

Que todos los cargos directivos de la Asociación, miembros de sus órganos de gobierno, unipersonales y colegiados (Jefes; Subjefes; Secretarios; Tesoreros; y miembros de los Consejos y sus Comisiones Permanentes y Asambleas Generales de Afiliados) en todos los ámbitos (Local, Comarcal, Provincial, Territorial y Nacional) sean designados, directamente o por compromisarios, mediante sufragio libre y secreto de sus respectivos afiliados. Segundo. Que son nulos, en todo aquello que sea contrario a la declaración anterior, quedando sin valor ni efecto legal alguno los siguientes artículos de los Estatutos de la Asociación demandada: 26 (Jefaturas Locales); 33 (Jefaturas Comarcales); 34 (Jefaturas Provinciales); 37 (Consejos Provinciales); 38 (Comisiones Provinciales); 60 (Consejo Nacional); 68 (Comisión Permanente); 62 y 63 (Asamblea General de Afiliados) y cualquier otro artículo concordante y afectado por dicha declaración anterior. Tercero . Que se proceda a la formalización de los nuevos Estatutos de Asociación, dentro del plazo máximo de tres meses, mediante la oportuna modificación de los actuales y para su acomodación a las anteriores declaraciones, con sus efectos legales correspondientes. Cuarto. Que es nula la convocatoria, reunión y acuerdos de la Asamblea General de Afiliados de la Asociación, celebrada el día 1 de octubre de 1988. B) Que se condene a la Asociación: A estar y pasar por las precedentes declaraciones con imposición a dicha parte demandada de las costas de este proceso". Asimismo solicitaba fuera emplazado el Ministerio Fiscal y el recibimiento del pleito a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se presentó escrito, alegando excepción dilatoria por incompetencia de jurisdicción, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y por formulado en tiempo y forma artículo de incontestación por excepción dilatoria que se tramitará como incidente previo, se sirva admitirlo y en virtud de lo expresado en el cuerpo del mismo, resolver en su día y previos los trámites procedentes, la incompetencia de jurisdicción que solicitamos, rechazando la demanda interpuesta por los señores Simón y Fernando , ex Secretarios Generales de Falange Española de las JONS, contra dicho partido político y condenando a ambos solidariamente, al pago de las costas producidas, pues para todo ello presento esta demanda incidental con las protestas ordinarias de ampliarla, enmendarlas y suplirla, si fuere preciso".

Por parte del Ministerio Fiscal se contestó a la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando lo que sigue: "Por lo expuesto, el Fiscal interesa se lo tenga por personado y parte en el presente procedimiento en los términos antedichos, se de por contestada la demanda y por solicitada su desestimación en la instancia por aplicación de la excepción dilatoria de inadecuación del procedimiento". Solicitaba el recibimiento a prueba del pleito.

Por providencia de fecha 9 de junio de 1989, se acordó no haber lugar a proveer sobre la excepción dilatoria por incompetencia de jurisdicción, y que se hiciese saber al Procurador Sr. Granados que debía contestar la demanda y formular las excepciones que estimase oportunas.

Por el Procurador don José Granados Weil en nombre y representación de Falange Española de las JONS, se contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, alegando excepción dilatoria por incompetencia de jurisdicción, y para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... dictar sentencia en su día, resolviendo, en primer lugar, la incompetencia de jurisdicción que solicitamos y en su caso, rechazar la demanda interpuesta por los señores Fernando y Simón contra "Falange Española de las JONS, condenando a ambos solidariamente, al pago de las costas producidas".

Por el Juzgado se dictó Sentencia en fecha 4 de mayo de 1990 , cuyo fallo es como sigue: "Fallo: Que desestimando la demanda presentada por el Procurador don Francisco de Guinea y Gauna, en nombre y representación de don Fernando y don Simón , contra la Asociación política Falange Española de las JONS, representada por el Procurador don José Granados Weil, en procedimiento en que intervino el Ministerio Fiscal, desestimando igualmente la excepción de incompetencia de jurisdicción y estimando la de inadecuación del procedimiento, sin entrar a conocer del fondo de la litis, debe absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos contenidos contra ella en la demanda, sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciadala alzada, la Sección Decimocuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, dictó Sentencia en fecha 11 de julio de 1991 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Que desestimando como desestimamos los recursos de apelación interpuestos por don Fernando y don Simón así como por el Partido Político Falange Española de las JONS, contra la Sentencia que con fecha 4 de mayo del pasado año pronunció el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 12 de Madrid , debemos confirmar y confirmamos en su integridad dicha resolución, sin especiales declaraciones sobre las costas del presente recurso".

Tercero

Por el Procurador de los Tribunales don Francisco de Guinea y Gauna, en nombre y representación de don Fernando y de don Simón , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo de lo previsto en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por infracción del art. 53.2 de la Constitución Española -en relación con los arts. 6.° y 22 de la misma- y de los arts. 1.°, 11 y 12 de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, sobre Protección Jurisdiccional de los derechos Fundamentales de la Persona y, finalmente, infracción también de la disposición transitoria segunda de la Ley 2/1979 , del Tribunal Constitucional. Por infracción también de la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo contenida en las siguientes resoluciones: Del Tribunal Constitucional: Las Sentencias 3/1981, de 2 de febrero; 10/1983, de 21 de febrero y 69/1984, de 11 de junio. Del Tribunal Supremo : Las Sentencias de 21 de abril de 1980 (A. 1392); 31 de mayo de 1986 (A. 2921); y 17 de diciembre de 1990 (A. 10279 )".

Segundo

"Al amparo de lo previsto en el núm. 5 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por infracción del art. 6 .° de la Constitución Española, en relación con el art. 22 de la misma y los arts. 4.° y 5.° de la Ley 54/1978, de Partidos Políticos . Por infracción también de la jurisprudencia del Tribunal Constitución. (Sentencias 67/85, 27 de junio; 85/86, 25 de junio y 29/87, 25 de febrero )".

Tercero

"Al amparo de lo previsto en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por infracción del art. 3.° 2.° de la Ley 21/1976, de 14 de junio , del #derecho a Asociación Política y de los arts. 2.° y 4.° de la Ley 54/1978, de 4 de diciembre, de Partidos Políticos ".

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 14 de octubre, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

Fundamentos de Derecho

Primero

Don Fernando y don Simón promovieron contra Falange Española de la JONS, juicio incidental sobre nulidad de Estatutos y nulidad de Asamblea General de Afiliados, al amparo de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, sobre Protección jurisdiccional de los derechos Fundamentales de la Persona, a fin de que la sentencia a dictar acoja las siguientes pretensiones: "A) Que se declare: Primero. Que todos los cargos directivos de la Asociación, miembros de sus órganos de gobierno, unipersonales y colegiados (Jefes; Subjefes; Secretarios; Tesoreros; y miembros de los Consejos y sus Comisiones Permanentes y Asambleas Generales de Afiliados) en todos los ámbitos (Local, Comarcal, Provincial, Territorial y Nacional) sean designados, directamente o por compromisarios, mediante sufragio libre y secreto de sus respectivos afiliados. Segundo. Que son nulos, en todo aquello que sea contrario a la declaración anterior, quedando sin valor ni afecto legal alguno los siguientes artículos de los Estatutos de la Asociación demandada: Veintiséis (Jefaturas Locales); Treinta y tres (Jefaturas Comarcales); Treinta y cuatro (Jefaturas Provinciales); Treinta y siete (Consejos Provinciales); Treinta y ocho (Comisiones Provinciales); Sesenta (Consejo Nacional); Sesenta y ocho (Comisión Permanente); Setenta y dos y Setenta y tres (Asamblea General de Afiliados) y cualquier otro artículo concordante y afectado por dicha declaración anterior. Tercero . Que se proceda a la formalización de los nuevos estatutos de asociación, dentro del plazo máximo de tres meses, mediante la oportuna modificación de los actuales y para su acomodación a las anteriores declaraciones, con sus efectos legales correspondientes. Cuarto. Que es nula la convocatoria, reunión y acuerdos de la Asamblea General de Afiliados de la Asociación, celebrada el día 1 de octubre de 1988. B) Que se condene a la asociación: A estar y pasar por las precedentes declaraciones con imposición a dicha parte demandada de las costas de este proceso", en cuyo procedimiento fue parte el Ministerio Fiscal, quien solicitó la desestimación de la demanda en la instancia por aplicación de la excepción dilatoria de inadecuación, y se planteó por el Partido Político demandado, la, también excepción de incompetencia de jurisdicción. El Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Madrid, por Sentencia de 4 de mayo de 1990 , con desestimación de la demanda y de la excepción de incompeten: Cía de jurisdicción, y estimando la de inadecuación del procedimiento, sin entrar a conocer del fondo de la litis, absolvió a la parte demandada de los pedimentoscontenidos contra ella en la demanda, que fue confirmada por la dictada, en 11 de julio de 1991, por la Sección Decimocuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, y es esta segunda sentencia la recurrida en casación por los Sres. Fernando y Simón a través de la formulación de tres motivos amparados en el ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción anterior a la Ley 10/1992, de 30 de abril .

Segundo

Los tres motivos del recurso deben estudiarse conjuntamente por la íntima conexión existente entre ellos, en los que se denuncian las infracciones de los siguientes preceptos y jurisprudencia: -arts. 53.2 de la Constitución, en relación con los 6." y 22 de la misma, y 1.°, 11 y 12 de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre- -Disposición transitoria segunda de la Ley 2/1979 , de Tribunal Constitucional- y -Sentencias 3/1981, de 2 de febrero, 10/1983, de 21 de febrero, y 69/1984, de 11 de junio , del Tribunal Constitucional, y 21 de abril de 1980; 31 de mayo de 1986 y 17 de diciembre de 1990 (motivo primero) arts. 6.º de la Constitución, en relación con el 22 de la misma, y 4 .° y 5º de la Ley 54/1978, de 4 de diciembre, de Partidos Políticos - y - Sentencias 67/85, de 27 de junio, 85/86, de 25 de junio, y 29/87, de 25 de febrero , del Tribunal Constitucional (motivo segundo) arts.-3.2 de la Ley 21/1976, de 14 de junio, del Derecho de Asociación Política , y 2.° y 4.° de la ya citada Ley 54/1978 -.El desarrollo argumental de dichos motivos responde, en síntesis, a cuanto sigue: -La infracción legal que se produce en la sentencia recurrida, en el tema de la excepción de inadecuación de procedimiento, está incardinada principalmente en la falta de aplicación del art. 53.2 de la Constitución, y pretende mantener que la nulidad de actos contrarios al art. 6 .° de la Constitución no implica "la existencia de propios derechos subjetivos de asociación violados o de vulneración de la libertad de asociación" y por ello estima improcedente la vía procesal utilizada al amparo de la Ley 62/1978 - La audiencia está manteniendo, prácticamente, la línea defendida por el Ministerio Fiscal, que planteó la excepción de inadecuación de procedimiento, cuya tesis fue que el constitucional art. 53 previene una tutela judicial, al amparo de un procedimiento preferente y sumario, de los derechos y libertades reconocidas en el art. 14 y la Sección primera de su Capítulo II , y, en consecuencia, como el art. 6 .°, invocado en la demanda, no se encuentra comprendido en dicha sección (arts. 15 al 29 ), no puede quedar amparado por el indicado 53. El Tribunal Supremo ha hecho patente que existen una serie de derechos constitucionales que no están localizados entre los citados arts. 15 al 29 y que, sin embargo, dadas su conexiones evidentes con los mismos, deben ser considerados como incluidos en dicha normativa; así, la Sentencia de 21 de abril de 1980 , hace referencia al art. 3 .° de la Constitución, el idioma castellano y las demás lenguas españolas, que pese a ser un derecho constitucional no incluido en la Sección Primera, por su evidente conexión con el art. 27 , se ha considerado como susceptible de amparo. El Tribunal Constitucional, en sus sentencias ya expresadas, ha sostenido que un partido político es una forma particular de asociación y que el art. 22 no excluye a las asociaciones que tengan una finalidad política, y afirmado que los ciudadanos pueden acudir al amparo por violación del mencionado art. 22 . El proceso que originó la Sentencia del Tribunal Supremo, de 31 de mayo de 1986 (en el que el Fiscal instó una declaración judicial de nulidad de Estatutos del partido Herri Batasu-na), fue el incidental a que se refieren los arts. 13 al 15 de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre La Sentencia de 17 de diciembre de 1990 , de más relieve para el recurso, trajo causa de un proceso entablado por una corporación colegial que solicitó la nulidad de constitución de una asociación o la de parte de sus estatutos, por el cauce de la precitada ley, y en él fue estimada la excepción de inadecuación de procedimiento pero el Tribunal Supremo casó la sentencia recurrida y entró a conocer sobre la cuestión de fondo El Tribunal Constitucional, en Sentencia 69/84, de 11 de junio , manifiesta que el art. 24.1 de la Constitución contiene un mandato positivo que obliga a interpretar la normativa vigente en el sentido más favorable para la afectividad del Derecho fundamental La situación fáctica está acreditada en los propios Estatutos de la asociación demandada, en los que se acredita que los cargos directivos son designados directamente por el Jefe Nacional y que los miembros de sus órganos colegiados, en su mayoría, son designados también por el mismo y que sólo una minoría de dichos miembros es la que elige la Asamblea General, existiendo, pues, una minoritaria participación de los afiliados elegidos democráticamente, es decir, por sufragio secreto, lo que supone que el partido esté dirigido por una oligarquía que depende directamente del Jefe Nacional, con lo cual, la situación jurídica de la Asociación se concreta en una abierta violación de la legislación constitucional y complementaría que regula la vida de los partidos políticos, ya que de conformidad con la misma se ordena que los partidos tengan una estructura interna y un funcionamiento democráticos y que sus órganos directores se proveerán, en todo caso, mediante sufragio libre y secreto. El partido demandado no puede pretender mantenerse en contra de tales principios democráticos, en caso contrario sería tanto como estar incurso en una causa de suspensión o disolución prevenida en el art. 5o de la Ley de Partidos Políticos El Tribunal Constitucional, en las Sentencias 67/85, 85/86 y 29/87 , ya citadas, preconiza la imperiosa necesidad de que se verifique el control judicial de los partidos políticos La Asociación incumplió los Estatutos al celebrar la Asamblea impugnada, puesto que sólo admitió la presencia de un compromisario por cada provincia, excepto Madrid y Barcelona, en que fueron admitidos En los Estatutos no existe disyuntiva puesto que tienen que ser designados uno o más compromisarios y siempre en proporción al número de afiliados, y esta proporcionalidad ha sido vulnerada y no, por razones de eficacia, sino para reforzar la presencia de los afiliados directamente nombrados por el Jefe Nacional La acumulación deacciones verificada en la demanda entra dentro de la línea de procedimiento, siendo preciso tener en cuenta que la nulidad instada de la convocatoria, celebración y acuerdos de la Asamblea, afecta directamente a los derechos fundamentales de los afiliados, por el menoscabo sufrido en su actuación en el órgano supremo del partido, según se previene en el art. 4.° de la Ley de Partidos Políticos , y por ser derecho protegible al amparo de la Ley 62/1978 ; por otra parte, no cabe hablar de una incompatibilidad contemplada en el art. 154.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque ambos posibles procesos tienen el carácter de ordinarios, y ello, sin olvidar que la unificación de distintos pleitos, tiene un fin utilitario, el logro de la economía de tiempo y expensas-, -La Ley procesal, con ocasión de la reforma del 84 , ha significado el abandono de los rigores del formalismo y la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su art. 238 , admite la validez de los actos judiciales en los que se haya prescindido de las normativas formales, siempre que no se haya producido indefensión En el presente caso no hay indefensión, ya que el proceso incidental no tiene menos garantías que el declarativo de menor cuantía- y - En cualquier caso, aun ejercitadas acciones no acumulables, según el art. 154.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que no se produce en el caso actual, es lo cierto que, para evitar indefensión, habría que resolver una de las acciones y dejar la otra imprejuzgada.

Tercero

Como acertadamente puso de manifiesto el Ministerio Fiscal, la mayoría de las normas citadas en los motivos del recurso no afectan a las cuestiones concretas objeto de debate, que son las relacionadas en el suplico de la demanda, reducidas, en definitiva, a la anulación parcial de los Estatutos de la Asociación demandada, a la formalización de unos nuevos, previa modificación de los actuales, y a la anulación de determinada convocatoria y reunión de una Asamblea General de Afiliados, con sus consecuentes acuerdos, cuestiones que, en principio, no inciden, expresa y directamente, en el ámbito intrínseco y substancial de la tutela al derecho de asociación política, y de aquí, que tampoco tenga relevancia la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que, integrada por las sentencias reseñadas en los motivos primero y segundo, vino a mantener que: - el Partido Político es una forma de asociación el constitucional art. 22 no excluye a las asociaciones de finalidad política - es necesario el control judicial de los partidos, debiendo sujetarse los mismos al orden constitucional, con respecto a la legalidad, y a su estructura democrática- y -la vulneración del derecho de asociación se produce cuando se condiciona, limita o impide el ejercicio de la libertad-. E igual juicio de valor cabe hacer respecto a las sentencias del Tribunal Supremo, asimismo, citadas en el primer motivo, y ello, porque: la de 21 de abril de 1980, de la Sala Tercera, se refiere al derecho del alumnado de Instituto a que le sean impartidas las clases en castellano, como lengua española oficial del Estado; la de 31 de mayo de 1986, de esta Sala, concierne a la ilegalidad del partido político Herri Batasuna a los fines de su exclusión del Registro de Partidos Políticos existente en el Ministerio del Interior, y la de 17 de diciembre de 1990, también de esta Sala, versa sobre la declaración de contrarios a derecho y, por tanto, nulos, sin valor y efecto alguno, los Estatutos de determinada asociación profesional y, por consiguiente, la falta de adquisición de personalidad jurídica, es decir, las dos sentencias de esta Sala afectan a la raíz íntima del derecho de asociación, incluso, a la propia existencia o reconocimiento del mismo en relación con una persona jurídica concreta, y la pronunciada por la Sala Tercera, opera sobre el incuestionable derecho fundamental de la educación, o sea, que los temas planteados en tales sentencias no admiten parangón con los sometidos a consideración en el procedimiento que nos ocupa, sin que pueda olvidarse al respecto que en los Estatutos de Falange Española de las J.O.N.S. aparece regulado el procedimiento para modificación de los mismos (arts. 97 y siguientes) y sé confiere a los afiliados el derecho a la presentación de iniciativas para impulsar y contribuir al cumplimiento de los fines de la Asociación (art. 11.1 ).

Cuarto

Indiscutiblemente, la pretensión referida a la nulidad de la convocatoria de la Asamblea General y acuerdos adoptados no cabe incluirla en la protección jurisdiccional que dispensa la Ley 62/1978, de 26 de diciembre , toda vez que un funcionamiento anormal de los mecanismos estatutarios en orden a los mentados particulares no es dable estimarle, en ningún caso, como susceptible de atacar alguno de los derechos fundamentales proclamados en la Constitución, en cambio, la otra pretensión, nulidad parcial de determinados preceptos de los Estatutos, resulta más discutible en cuanto a la vía procesal en que debiera ejercitarse, y a tal fin, no puede dejarse de tener presente que el soporte fáctico de semejante pretensión es el correspondiente a la presunta quiebra del principio democrático en el contenido de aquellos preceptos, lo cual, afecta, sin lugar a dudas, al régimen estructural interno de la propia Asociación y entra de lleno en el inciso final del art. 6 .° de la Constitución, que exige que la estructura interna y funcionamiento de los partidos políticos deberán ser democráticos. Enmarcada de ese modo la meritada pretensión, es de hacer notar que la exigencia prevenida en el precitado inciso, aun cuando suponga una incidencia del derecho de asociación, reconocido como fundamental en el art. 22 del texto constitucional , no puede identificarse con él a efectos de su amparo jurisdiccional, puesto que excede, abundando en lo dicho en el anterior fundamento, de cuanto pueda referirse a la raíz y razón de ser del derecho a asociarse, y, a lo sumo, afectaría al ejercicio anormal de ese derecho desde el punto de vista de los principios democráticos. Lo así razonado, permite concluir, sin necesidad de mayores consideraciones y dando por reproducida la argumentación contenida en las sentencias de instancia, que la cuestión planteada en la demanda que interpuso la parte recurrente, no tiene encaje en el art. 53.2 de la Constitución y como el art. 1.º 2 de la Ley62/1978 comprende dentro de su ámbito la libertad de asociación, es claro que aquella no puede resolverse a través del procedimiento incidental de que habla el art. 13 de dicha Ley, lo que conduce a entender claudicados, por carecer de viabilidad, los tres motivos del recurso de casación formalizado por los Sres. Fernando y Simón , cuya improcedencia lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el párrafo final del rituario art. 1.715 , la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de costas a la parte recurrente, y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de don Fernando y don Simón , contra la Sentencia de fecha 11 de julio de 1991, que dictó la Sección Decimocuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid , y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso, y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal oportuno. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Barcala Trillo Figueroa. Jesús Marina Martínez Pardo. Teófilo Ortega Torres. Luis Martínez Calcerrada Gómez. Rafael Casares Córdoba.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Alfonso Barcala Trillo Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Cortés Monge.-Rubricado.

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