STS, 22 de Julio de 1994

PonenteMATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE
ECLIES:TS:1994:18114
Fecha de Resolución22 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 746. Sentencia de 22 de julio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Matías Malpica González Elipe.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Prueba: Su carga.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.692 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y arts. 1.214,1.253 y 1.248 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de enero de 1951, 13 de diciembre de 1988, 3 de junio y 7 de enero de 1989, 21 de diciembre de 1990, 3 de octubre de 1991 y 6 de octubre de 1992 .

DOCTRINA: Sabido es, por la unánime y profusa jurisprudencia de esta Sala, que es suficiente la oposición a la reclamación, acreditada como hecho real como en este caso, en que por reconocimiento de la propia parte actora, se sabe de la intervención posterior en la ejecución de la obra de tercero contratista, -que proyecta una confusa indeterminación de las unidades de obra o volumen realizado por uno u otro-, lo que atribuye, obviamente, a la parte actora, la carga de la prueba de lo que es específicamente resultado constructivo del trabajo por ella realizado, para poder determinar la cuantía de su costo y la justicia de su reclamación en la parte no abonada, lo que, con acierto, dice la Sentencia recurrida, resultaba no solo fácil, sino racionalmente obligado a ello por la parte que lo reclama, justificar por datos inequívocos de medición técnica de lo realizado hasta el momento del desistimiento unilateral en la continuación de los trabajos a los que venía constreñida, por virtud del contrato reseñado al principio, de fecha 25 de marzo de 1985, para evitar la confusión que en este supuesto se produce que no pueden resolver con eficacia determinativa ni la prueba pericial a posteriori, ni menos aún, la testifical.

En la villa de Madrid, a veintidós de julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, como consecuencia de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Inca, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad mercantil "Guillermo Vicens, Sociedad Anónima», representada por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Villasante García, asistida del Letrado don Jaime Domenech Solías, en el que es parte recurrida don Juan Ramón , fallecido, no personados los herederos, habiéndoles requerido en legal forma.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Inca, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía 142/1989, a instancia de la entidad mercantil "Guillermo Vicens, Sociedad Anónima», contra don Juan Ramón , sobre reclamación de cantidad y cumplimiento de contrato de compraventa.Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual, solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, y terminó suplicando al Juzgado: "Previos los trámites legales, dicte Sentencia en virtud de la cual: 1. Se declare: a) Que don Juan Ramón se halla en deber a mi principal, la suma de 8.999.032 pesetas, más los intereses legales desde la interposición de la demanda; b) Que don Juan Ramón está obligado a entregar a mi mandante la vivienda descrita en el hecho segundo y otorgar la correspondiente escritura pública de venta, en favor de "Guillermo Vicens, Sociedad Anónima"; y c) El Sr. Juan Ramón está obligado a finalizar a su costa la construcción de la repetida vivienda, dejándola en plenas condiciones de habitabilidad. 2. Se condene al aludido Juan Ramón :

  1. A estar y pasar por las anteriores declaraciones; b) Al pago de la cantidad indicada más los intereses; c) A entregar a "Guillermo Vicens, Sociedad Anónima», la vivienda descrita en el hecho segundo y a otorgar la correspondiente escritura pública de compraventa, en favor de mi mandante, y d) A finalizar a su costa la construcción de dicha vivienda, dejándola en plenas condiciones de habitabilidad. 3. Se impongan al demandado las costas causadas en el procedimiento.

Admitida a trámite la demanda, la parte demandada la contestó, alegando cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación y terminó suplicando al Juzgado: "Se sirva dictar Sentencia por la que se declare no haber lugar a lo instado por la parte actora, condenándola a estar y pasar por esta declaración, con expresa imposición de las costas a su cargo.

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Inca, se dictó Sentencia de fecha 8 de enero de 1990

, cuyo fallo es como sigue: "Fallo: Que desestimando la demanda presentada por el Procurador señor Ouigdellivol, en nombre y representación de "Guillermo Vicens, Sociedad Anónima», contra don Juan Ramón , debo absolver y absuelvo al demandado de las peticiones formuladas contra el mismo en la demanda, declarando impuestas las costas procesales a la parte actora».

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que dictó Sentencia de fecha 26 de febrero de 1991 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: 1. Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de "Guillermo Vicens, Sociedad Anónima", contra la Sentencia de fecha 8 de febrero de 1990, dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Inca , en los autos de juicio declarativo de menor cuantía, de que dimana el presente rollo, la cual se confirma íntegramente. 2. Se impone la costa de esta alzada a la parte apelante».

Tercero

Por el Procurador de los Tribunales don José Villasante García, en nombre y representación de la entidad "Guillermo Vicens, Sociedad Anónima», formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del art. 1.692, núm. 5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 12 de julio de 1994, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Matías Malpica González Elipe.

Fundamentos de Derecho

Primero

Con base en el contrato de ejecución de obra, suscrito entre las partes contendientes, el 25 de marzo de 1985, el contratista interesa en su demanda el pago de cierta cantidad que supuestamente se le adeuda por trabajos y materiales, es decir, por ejecución de obra no totalmente satisfecha, y que realizó antes de desistir unilateralmente de la prosecución de la misma hasta su terminación. Opuesta la parte demandada, dueña de la obra, por haber tenido que suplir con otro contratista dicho abandono de la obra por la parte actora, para la verificación de los trabajos no llevados a cabo, las Sentencias de ambas instancias, contestemente, rechazaron la demanda.

Segundo

Es obligado consignar la trascendencia procesal que en esta clase de recursos extraordinarios supone que, ni por vía del núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ni del ordinal 5.° del mismo precepto, se haya impugnado el hipotético error de hecho o de derecho, en que hayan podido incidir las Sentencias de instancia en la apreciación de la prueba, por cuanto la de segundo grado asume y confirma la de primera instancia, lo que equivale a dar por ciertas las declaraciones fácticas que en aquéllas se contienen, y ello, condiciona la adecuada aplicación del Ordenamiento jurídico.

Tercero

El único motivo al amparo del ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , centra su alegato en la supuesta infracción de los arts. 1.214 y 1.253 del Código Civil , en punto a las estimaciones de la Sentencia recurrida en orden a la aplicación de la carga de la prueba, como regla sustantiva en punto a la demostración de los hechos en que se basan, respectivamente, la reclamación de la actora y la negativa del demandado. Sabido es por la unánime y profusa jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 13 de enero de 1951; 13 de diciembre de 1988; 3 de junio y 7 de julio de 1989; 21 de diciembre de 1990; 3 de octubre de 1991, y 6 de octubre de 1992) que es suficiente la oposición a la reclamación, acreditada como hecho real como en este caso, en que por reconocimiento de la propia parte actora, se sabe de la intervención posterior en la ejecución de la obra de tercero contratista, -que proyecta una confusa indeterminación de las unidades de obra o volumen realizado por uno u otro, lo que atribuye obviamente a la parte actora la carga de la prueba de lo que es específicamente resultado constructivo del trabajo por ella realizado, para poder determinar la cuantía de su costo y la justicia de su reclamación en la parte no abonada, lo que, como con acierto, dice la Sentencia recurrida, resultaba no sólo fácil, sino racionalmente obligado a ello por la parte que lo reclama, justificar por datos inequívocos de medición técnica de lo realizado hasta el momento del desestimiento unilateral en la continuación de los trabajos a los que venía constreñida por virtud del contrato reseñado al principio, de fecha 25 de marzo de 1985, para evitar la confusión que en este supuesto se produce, que no pueden resolver con eficacia determinativa ni la prueba pericial a posteriori, ni menos aún, la testifical ( art. 1.248 del Código Civil ). No puede ser válida la tesis de la actora, de que sea la parte demandada, la que acredite el volumen constructivo realizado por tercero, pues a ello vendría solamente obligado en cuanto fuera preciso contraponer cifras a las acreditadas por la parte actora, -evento que aquí no acontece-, para poder detraer y especificar el volumen construido y su costo, conforme a lo convenido, de donde se infiere que no se ha vulnerado el precepto sustantivo que encarna el onus probandi, por cuanto la Sala a quo no ha alterado el mandato legal, ya que con correcta hermenéutica ha atribuido, a cada parte, su obligación probatoria. Y en punto a la supuesta conculcación del art. 1.253 del Código Civil , dado que no se ha utilizado la prueba de presunciones por la Sala referida, sino la comprobación de las tesis en controversia, en función de los instrumentos materiales de prueba aportados, de donde ha deducido la omisión de los que propiciarán la sustentación de las bases fácticas en que se apoya la reclamación de cantidad y quiérese decir con ello, que no puede invocarse, en este caso, la vulneración del precepto últimamente mencionado, conforme a lo dispuesto en la doctrina de esta Sala, cuyas Sentencias se reseñaron precedentemente. En definitiva pues, acreditada por medios materiales de prueba la obligación de ejecutar la obra contraída por la actora, así como su desestimiento unilateral, y la continuación de las obras por una tercera empresa y, en cambio, la falta de prueba del incumplimiento de sus obligaciones de pago por el demandado (letras de cambios insatisfechas, ad exemplum), así como de lo efectivamente construido por la recurrente del total edificado, es patente que la Sentencia recurrida refleja, conforme al Ordenamiento jurídico, una situación fáctica que propende al rechazo de la reclamación formulada por la actora.

Cuarto

Rechazado el único motivo, se desestima el recurso con costas y pérdida del depósito constituido ( art. 1.715 in Fine de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Guillermo Vicens, Sociedad Anónima», contra la Sentencia de fecha 26 de febrero de 1991, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca , y condenar como condenamos a dicha parte recurrente, al pago de las costas de este recurso y pérdida del depósito constituido. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de autos y rollo de apelación en su día recibidos.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Antonio Gullón Ballesteros.-Matías Malpica González Elipe.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Matías Malpica González Elipe, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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