STS, 18 de Julio de 1994

PonenteJOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
ECLIES:TS:1994:18158
Fecha de Resolución18 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 720 - Sentencia de 18 de julio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don José Luis Albácar López.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Declaración de derechos. Prueba: Carga de ella y su valoración. Presunciones.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1.214 del Código Civil .

DOCTRINA: Por lo que se refiere al motivo tercero, habremos de expresarnos en términos similares por cuanto al atacar, en este caso, la prueba de las presunciones, con denuncia de infracción del art. 1.253 del mismo Código Civil , pretende desconocer, no sólo que la resolución recurrida basa su motivación fáctica en pruebas directas, como resulta de lo transcrito en el fundamento primero de esta Sentencia, sino también porque, en cualquier caso, la valoración probatoria derivada de las presunciones tan sólo puede ser combatida en casación en los supuestos, no imaginables en este caso, de falta de enlace preciso y directo entre los hechos demostrados y aquéllos que se traten de deducir, por todo lo cual, debe también padecer este tercer motivo.

En la villa de Madrid a dieciocho de julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santander, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Santander, sobre declaración de derechos, cuyo recurso fue interpuesto por don Ángel Jesús , representado por el Procurador de los Tribunales don Enrique Sorribes Torra, y asistido de la Letrada doña Araceli López Sánchez; en el que es parte recurrida doña Sara , representada por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García y asistida del Letrado don Severino García Posada.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Santander, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, promovidos a instancia de dona Sara , contra don Ángel Jesús , sobre declaración de derechos.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes, se dictara Sentencia condenando a la parte demandada a estar y pasar por la declaración de que los bienes a que hace referencia en el hecho sexto de su demanda son privativos de la esposa y no gananciales y condenar a las costas al demandado, caso de oponerse.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al juzgado se dictase Sentencia declarando no haber lugar a la demanda.Por el Juzgado se dictó Sentencia, con fecha 23 de abril de 1990, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador don Fernando García Viñuela, en nombre y representación de doña Sara , contra su esposo don Ángel Jesús , representado por el Procurador don José Antonio de Llanos García, debo declarar y declaro que la vivienda núm. NUM000 , tipo p-3, sita en la planta NUM001 , y la mitad indivisa del local de oficinas núm. NUM002 , planta NUM003 , ambos ubicados en el EDIFICIO000 ", sito en la CALLE000 , portal NUM004 de Madrid, y fincas NUM005 y NUM006 respectivamente, del Registro de la Propiedad, son propiedad privativa de la actora, condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración y, en consecuencia, procede se lleve a cabo la pertinente rectificación registral a cuyo fin, firme que sea la presente resolución, se librará mandamiento al Registro de la Propiedad; todo con expresa imposición de costas al demandado."

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santander, dictó Sentencia con fecha 18 de noviembre de 1991 , cuyo fallo es como sigue: "Que debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 3 de los de Santander, en los autos de donde el presente recurso procede, imponiendo las costas del mismo al recurrente."

Tercero

El Procurador don Enrique Sorribes Torra en representación de don Ángel Jesús , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: 1.° Al amparo del ordinal cuarto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Inadmitido. 2° Al amparo del ordinal quinto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Tercero: Al amparo del ordinal quinto, del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate.

Cuarto

Admitidos el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 5 de julio de 1994.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Albácar López.

Fundamentos de Derecho

Primero

Promovida por doña Sara , ante el Juzgado núm. 3 de los de Santander demanda de juicio ordinario de menor cuantía contra don Ángel Jesús sobre acción declarativa de dominio, con fecha 18 de noviembre de 1991 recayó Sentencia de la Audiencia Provincial de Santander en la que, confirmando la dictada por el referido Juzgado el 23 de abril de 1990, se estimaba la demanda, Sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de Ley y en la que se sientan, entre otros, los siguientes hechos: A) Que los bienes cuya declaración de dominio se pide en la demanda, y que aparecen inscritos en el Registro de la Propiedad como pertenecientes a la sociedad conyugal: Mitad indivisa del local de oficina, finca NUM006 , y vivienda designada con el núm. NUM005 del Registro de la Propiedad núm. 20 de Madrid, tienen carácter privativo de la esposa, porque fueron adquiridos por ella, constante el matrimonio, sujeto al régimen de gananciales, por título gratuito. B) Que así se deduce: 1.° de las actas de manifestación, incorporadas a los folios 8 a 12 de los autos, en las que consta el propósito del padre de la demandante don Fermín de donar a su hija los referidos inmuebles, 2° de la escritura de poder, incorporada al folio 12, otorgado a los promotores del EDIFICIO000 de Madrid, del cual forman parte el local y vivienda referidas, exclusivamente por la esposa, concurriendo a su otorgamiento el marido al único efecto de conceder consentimiento, 3.° los originales de las transferencias bancarias hechas por el padre de la mujer, en las que se hace constar por el mismo transferente su objetivo: Adquirir la vivienda para su hija Sara y la oficina a nombre de ésta y de su hermano Fermín , 4.° la copia de la escritura de 19 de mayo de 1979, en la que interviene doña Sara y que dio lugar a la inscripción de la vivienda y mitad indivisa del local a título ganancial, en aplicación del art. 95.1.° del Reglamento de la Ley Hipotecaria , por haberse llevado a cabo la adquisición, sin hacer declaración de la procedencia del precio o contraprestación, y finalmente del conjunto de la prueba testifical. (Fundamento jurídico primero de la resolución recurrida).

Segundo

Fundado el recurso que nos ocupa en tres motivos, de los que el primero de ellos, que se amparaba en el ordinal 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denunciaba error en la apreciación de la prueba, pretendiendo combatir la fundamentación fáctica de la resolución de apelación, transcrita en el anterior fundamento, fue inadmitido por Auto de esta Sala de 6 de julio de 1992, los dos restantes motivos tienen el mismo y común empeño en combatir la apreciación probatoria de la Sala de Instancia y deben merecer igual rechazo, -que en- esta fase es de la desestimación. Así, el motivo segundovuelve a plantear la valoración de la prueba, esta vez por la vía del núm. 5.° del art. 1.692 y con alegación de haber sido infringido el art. 1.214 del Código Civil relativo a la carga de la prueba, y que una constante doctrina de esta Sala reputa como no apto por su carácter genérico para fundar en el mismo un motivo que pretenda impugnar los hechos que la Sala Sentenciadora reputa probados. Y, por lo que se refiere al motivo tercero, habremos de expresarnos en términos similares por cuanto al atacar, en este caso, la prueba de las presunciones, con denuncia de infracción del art. 1.253 del mismo Código Civil , pretende desconocer, no sólo que la resolución recurrida basa su motivación fáctica en pruebas directas, como resulta de lo transcrito en el fundamento primero de esta Sentencia, sino también porque, en cualquier caso, la valoración probatoria derivada de las presunciones tan sólo puede ser combatida en casación en los supuestos, no imaginables en este caso, de falta de enlace preciso y directo entre los hechos demostrados y aquéllos que se traten de deducir, por todo lo cual debe también perecer este tercer motivo.

Tercero

La desestimación de los motivos comporta la del recurso en ellos fundado, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en el mismo y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Ángel Jesús , contra la Sentencia que, con fecha 18 de noviembre de 1991, dictó la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santander ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmarnos.-José Luis Albácar López.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-José Almagro Nosete.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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