STS, 14 de Abril de 1994

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:1994:17251
Fecha de Resolución14 de Abril de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.293.-Sentencia de 14 de abril de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano Baena del Alcázar.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Farmacias. Apertura. Núcleo de población.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto de 14 de abril de 1978 .

DOCTRINA: La homogeneidad o carácter compacto de las agrupaciones incluidas en el núcleo no

es requisito esencial para la existencia del mismo. No hay inconveniente en que se considere

núcleo una parte del casco urbano o un territorio contiguo a él si existen obstáculos que de manera

efectiva y cierta supongan una dificultad, peligrosidad o penosidad notables y, en cualquier caso,

superior a la normal para el acceso a las farmacias ya establecidas.

En la villa de Madrid, a catorce de abril de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos y por don Casimiro y doña Luz contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 13 de octubre de 1990 , relativa a apertura de nueva oficina de farmacia, habiendo comparecido en este proceso el citado Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos así como don Casimiro y doña Luz y no habiendo comparecido en cambio doña Alicia , que había sido emplazada en debida forma.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha 26 de abril de 1989 doña Alicia dirigió escrito al Colegio Oficial de Farmacéuticos de Albacete en el que solicitaba autorización para la apertura de nueva oficina de farmacia en la calle Álamo, núm. 19, de la ciudad de Albacete. Dicha solicitud se efectuaba al amparo del art. 3.1.b) del Real Decreto regulador 909/1978, de 14 de abril , y por tanto para atender un núcleo de población.

Durante la tramitación del expediente se opusieron a la solicitud de apertura determinados farmacéuticos, todos ellos con oficinas de farmacia abiertas al público en Albacete.

Segundo

La Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Albacete acordó en sesión celebrada en 23 de mayo de 1989 denegar la autorización de apertura de nueva oficina de farmacia solicitada.

Contra esta denegación doña Alicia interpuso recurso de alzada ante el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, recurso que fue desestimado en 5 de octubre de 1989.

Tercero

Entendiendo no ajustada a Derecho esta desestimación doña Alicia interpuso en 10 de octubre de 1989 recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.

Tramitado el recurso en debida forma, por la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha se dictó Sentencia en 13 de octubre de 1990 en cuyo fallo se estimaba el recurso interpuesto y se declaraban no ajustados a Derecho los actos administrativos recurridos.

Cuarto

Contra esta sentencia por el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos y por don Casimiro y doña Luz se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, habiendo comparecido ante este Tribunal Supremo el citado Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, don Casimiro y doña Luz como apelantes, y no habiendo comparecido sin embargo doña Alicia , que había sido emplazada en debida forma.

Tramitado dicho recurso según las normas procesales vigentes, señalóse el día 22 1.293 de diciembre de 1992 para su votación y fallo. No obstante la Sala, en uso de las facultades que le otorga el art. 75,2 de la Ley de la jurisdicción y con suspensión expresa del fallo para pronunciar el fallo, acordó diligencia para mejor proveer. Una vez cumplimentada ésta, en 12 de abril de 1994 se trajo de nuevo la sentencia a deliberación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Mariano Baena del Alcázar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La cuestión planteada en el presente recurso consiste en definitiva en si la sentencia del Tribunal de instancia se pronunció de modo conforme a Derecho al otorgar farmacia de núcleo para una zona contigua al casco urbano de una población. Pues en el proceso que ahora se trata de resolver al fondo del asunto estriba en que, solicitada farmacia de núcleo al amparo del art. 3.1.b) del Real Decreto regulador, fue denegada por la organización colegial y otorgada en cambio por el Tribunal de instancia, siendo las circunstancias del caso que el núcleo delimitado se integra por distintos barrios separados y que está contiguo a la ciudad, del que lo separa una carretera o vía interurbana, hoy transformada en calle.

En estas circunstancias no es necesario recordar la doctrina general de la Sala sobre el equilibrio que debe guardarse entre el principio por apertura y el cumplimiento de los requisitos con el criterio interpretativo último de que se obtenga el mejor servicio público. Doctrina esta que aceptan las partes en sus escritos de alegaciones.

Tampoco es necesario detenerse en el estudio de los otros dos requisitos, a saber la distancia a las farmacias más próximas y a la población de al menos 2.000 habitantes. En cuanto al primero porque no es discutido por las partes. Respecto al segundo porque la sentencia apelada considera acreditado que los barrios que forman el núcleo alcanzan la cifra de población suficiente. Aunque los farmacéuticos coapelantes discuten este extremo argumentado que dos de los barrios han sido utilizados para formar otro núcleo, dicha cuestión no ha sido acreditada y en todo caso la Sala ha de resolver de acuerdo con las circunstancias de la fecha de la solicitud.

La cuestión revierte, por tanto, a si en el caso de autos existe verdaderamente un núcleo de población.

Segundo

En cuanto a este extremo son varias las cuestiones a resolver por la Sala para pronunciarse sobre las alegaciones de las partes de acuerdo con el art. 43 de la Ley Jurisdiccional . En efecto es preciso examinar si se puede apreciar la existencia de núcleo a pesar de que los barrios o agrupaciones urbanas utilizados en la delimitación están dispersos y separados. Hay que resolver también si puede apreciarse la existencia de núcleo en el propio casco urbano de la población. Por último, si se hace un pronunciamiento afirmativo sobre la cuestión anterior, hay que pronunciarse asimismo sobre si se cumplen en el caso de autos las condiciones necesarias.

Respecto al primer punto reiterada jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha declarado que la homogeneidad o carácter compacto de las agrupaciones incluidas en el núcleo no es requisito esencial para la existencia del mismo. Dicha doctrina, de obligada aplicación a las zonas del territorio nacional de población muy dispersa para facilitar el mejor servicio público farmacéutico, ha de aplicarse también en el resto del territorio si se obtiene un mejor servicio. El núcleo se configura, pues, con el carácter finalista de que la población obtenga el mejor servicio, trátese de población agrupada o dispersa. Por tanto en el casode autos no es motivo suficiente para mantener la inexistencia de núcleo que los barrios que lo integran se

encuentren efectivamente dispersos.

En cuanto a la segunda de las cuestiones enunciadas, es decir, si se puede apreciar la existencia de núcleo en el propio casco urbano o en la zona contigua a éste, también se encuentra reiteradamente resuelta por jurisprudencia de este Tribunal Supremo en sentido afirmativo. Así se ha declarado en diversas ocasiones que no hay inconveniente en considerar núcleo una parte del casco urbano o un territorio contiguo a él si existen obstáculos que de manera efectiva y cierta supongan una dificultad, peligrosidad o penosidad notable y en cualquier caso superior a la normal para el acceso a las farmacias ya establecidas.

Así las cosas la cuestión esencial en el presente proceso es la tercera de las antes enunciadas, a saber, si en el caso de autos se dan esas dificultades u obstáculos.

Tercero

Dicha cuestión ha de ser resuelta negativamente por esta Sala por las razones siguientes. Ante todo debe tenerse en cuenta que la separación del núcleo respecto del casco urbano de la ciudad se efectúa por el obstáculo de una antigua vía interurbana, ahora transformada en una calle más de la población. La sentencia apelada considera esta vía como obstáculo suficiente, afirmando en sus fundamentos de Derecho que los bordes o linderos de esta calle se encuentran vallados, aunque existen pasos de peatones provistos de semáforos.

Pero el caso es que la jurisprudencia de este Tribunal viene entendiendo que en supuestos como el presente si existen pasos de peatones con semáforos debidamente señalizados no puede entenderse que una antigua travesía urbana, ahora calle normal de la población, sea un obstáculo suficiente.

Acreditado en el caso de autos que tales pasos existen, la dificultad superior a la normal consiste sólo en que la calle, cuyo intenso tráfico no se discute, está vallada de modo tal que los peatones, sólo pueden cruzarla por los pasos dotados de semáforos. Es decir, lo único que diferencia este supuesto de otros análogos es que los peatones no pueden cruzar la calle para acceder a las farmacias establecidas quebrantando las normas municipales reguladoras del tráfico.

En estas condiciones hay que entender que el obstáculo no tiene la entidad suficiente para que se aprecie la existencia de núcleo, por lo que, al no cumplirse los requisitos reglamentarios ni entenderse que exista mejora esencial del servicio farmacéutico, es obligado estimar el presente recurso de apelación y revocar la sentencia apelada.

Cuarto

No ha lugar a la imposición de costas a tenor del art. 131 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el presente recurso de apelación y que revocamos la sentencia apelada y declaramos conformes a Derecho los actos administrativos recurridos ante el Tribunal de instancia; sin expresa imposición de costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julián García Estartús.-Mariano Baena del Alcázar.-José María Reyes Monterreal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que certifico.-Auseré Pérez.-Rubricado.

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