STS, 26 de Marzo de 1994

PonenteJUSTO CARRERO RAMOS
ECLIES:TS:1994:15661
Fecha de Resolución26 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.078.-Sentencia de 26 de marzo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Justo Carrero Ramos.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Calumnias. Error de hecho en la apreciación de la prueba; carácter documental a

efectos casacionales.

NORMAS APLICADAS: Arts. 849.2.°, 855 y 884.1." y 4." de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 1985, 21 de enero y 4 de marzo de 1986, 21 de abril y 14 de octubre de 1987,18 de enero y 24 de octubre de 1988, 29 de diciembre de 1989, 5 de marzo y 10 de octubre de 1990, 20 de marzo de 1992 y 5 de febrero de 1993 .

DOCTRINA: Carecen de carácter documental a efectos del núm. 2.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal los escritos de calificación, las declaraciones personales, las diligencias de la causa, el acta de conciliación, los autos de procesamiento, los resolutorios de los recursos entablados durante el sumario y las resoluciones interlocutorias de trámite dictadas por el instructor.

En la villa de Madrid, a veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por la acusación particular José y María Dolores , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima, por la que se absolvió a Matías , en causa de delito por calumnias, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Justo Carrero Ramos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Ortiz Cornago, y los recurridos Matías , representado por la Procuradora Sra. González Diez y el responsable civil subsidiario la entidad "Europa Press de Cataluña, S. A.» por el Procurador Sr. Rodríguez Nogueira.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 11 de Barcelona, instruyó sumario con el núm. 9/1991, contra Matías , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima, que, con fecha 21 de julio de 1993, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: Hechos probados: En momento no concretado, entre las 13 y 14,30 horas del día 14 de noviembre de 1986, el niño de tres meses de edad Baltasar , hijo del matrimonio formado por don José y doña María Dolores , que se encontraba durmiendo en su cuna, dentro de la habitación de sus padres, falleció. La madre, que sobre esa hora entró en la habitación y comprobó que el niño no respiraba, presa de la angustia lo zarandeó, dejándolo después sobre el lecho matrimonial y solicitando auxilio a los vecinos, llamando a un hospital y siendo informada de que avisara a la Policía. Tras personarse la Guardia Civil y posteriormente la comisión judicial, el médico de asistencia sanitaria de la población, ejerciendo entonces como forense, hizo constar la condición de cadáver del niño, advirtiendo que el mismo presentaba "equimosis en región abdominal infraumbilical y de la parte derecha lateral del tórax, de carácter pequeño», certificando su fallecimiento y nodeterminando su causa, que pospuso hasta la práctica de la autopsia. Ni el Juez que conoció inicialmente del asunto ni los miembros de la policía judicial que lo diligenciaron adopta- 1.078 ron medida cautelar alguna respecto de los padres del niño fallecido. Sobre las 20 horas de aquel día, el Tcol, Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Manresa, a cuya circunscripción correspondía la ciudad lugar del óbito, remitió al Gobierno Civil de la provincia parte de incidencias, entre las que se encontraba la relativa al fallecimiento del niño, cuyo tenor literal decía "15,15 horas 14 actual, se tuvo conocimiento en Puesto Mollet del Valles esta unidad, mediante llamada telefónica Policía Municipal misma localidad, que en núm. NUM000 , ático NUM001 de calle DIRECCION000 , había aparecido muerto sobre cama de matrimonio niño Baltasar , de tres meses de edad, personado Comandante de Puesto y médico, éste diagnosticó presentaba "equimosis en región abdominal, vientre derecho y lateral tórax", certificando su fallecimiento; Juez de Distrito citada localidad ordenó levantamiento cadáver, que fue trasladado Depósito Municipal para la práctica autopsia». A las 11 horas del día siguiente, 15 de noviembre, el médico forense efectuó autopsia del cadáver, determinado: Muerte por asfixia, por obstrucción, vía respiratoria, encontrándosele en la tráquea alimentos correspondientes a la papilla, asimismo se observó una infección bronquial con proceso pulmonar, siendo la causa de la muerte natural. Sobre las 12,54 horas del mismo día, redactor no determinado de la agencia de noticias "Europa Press de Catalunya, S. A.», domiciliada en Avenida Mistral de esta ciudad, de la que era entonces director el procesado don Matías , mayor de edad y sin antecedentes penales, obteniendo la noticia de fuentes no concretadas y desconociendo el resultado de la autopsia, confeccionó nota informativa con el siguiente texto: Muere un niño de tres meses por presuntos malos tratos en Mollet del Valles (Barcelona). Mollet del Valles (Barcelona), 15. (Europa Press). Un niño de tres meses fue hallado muerto ayer por presuntos malos tratos sobre la cama de matrimonio en un piso de Mollet del Valles (Barcelona), según informaron a Europa Press fuentes gubernativas. Se trata de Baltasar , al que se le diagnosticó equimosis en región abdominal, vientre derecho y lateral tórax. El cadáver fue encontrado en un piso situado en la calle DIRECCION000 núm. NUM000 , ático NUM001 (Europa Press) (JMA)...12,54... Tal información se remitió a los clientes de la agencia, fundamentalmente medios de comunicación de gran difusión, los principales periódicos, emisoras de radio y varios canales de televisión, difundiendo aquel mediodía varias emisoras de radio y alguna televisión la noticia remitida. Sobre las 16 horas del mismo día, el corresponsal de la agencia "Europa Press de Catalunya, S. A.» en Mollet del Valles, conoció el resultado de la autopsia y sabedor de la noticia difundida, que ya había causado revuelo en esa población, se puso en contacto telefónico con la central de la agencia, en Barcelona, haciéndolo saber al acusado Sr. Matías , quien redactó el mismo nueva nota informativa, que remitió a todos sus clientes a las 17,57 horas, cuyo tenor literal era: (C-22) Atención abonados: Esta noticia anula y sustituye a la C-1 sobre muerte de un niño por presuntos malos tratos. Muere un niño por asfixia en Mollet del Valles. Mollet del Valles (Barcelona), 15. (Europa Press). Un niño de tres meses murió por asfixia sobre la cama del matrimonio, en un piso donde vivía en Mollet del Valles (Barcelona) según informaron fuentes de la Guardia Civil. El niño es Baltasar al que se ha hecho la autopsia como es de rigor, y el forense le apreció asfixia, y no malos tratos como se había dicho en un primer momento. En efecto, el niño presentaba unos morados, consecuencia de que se había caído hacía unos días. El cadáver del niño se hallaba en su casa en la calle DIRECCION000 , NUM000 , ático, de la mencionada localidad valle-sana. Los funerales por el alma del niño se han celebrado esta tarde a las cinco (Europa Press) (VRG)...17,57... Pese a esta nueva nota informativa, de la que entonces hicieron escaso eco los medios de comunicación, especialmente radio y televisión, muchos de los vecinos de la localidad de Mollet del Valles, en la creencia que el niño había muerto por los malos tratos de sus padres, iniciaron actitud de vacío y rechazo de ellos, sometiéndoles a repetidas humillaciones, rechazando conversar con ellos e incluso negarles la venta de productos en algunas tiendas, todo ello con una persistencia e intensidad que, a petición de los querellantes, motivó que la alcaldesa de la población enviara una carta explicativa a los vecinos más próximos, iniciando éstos también un peregrinaje por diversos medios de comunicación para averiguar la procedencia de la noticia y tratar Que la desmintieran, logrando, con la mediación del Sindic de Greuges de Catalunya, que TVE realizara un programa en directo con la familia, en la que el matrimonio explicó lo sucedido. Coetáneamente, como la presión social hacia ellos les hacía la vida muy difícil, se vieron obligados a dejar su domicilio y trasladarse a vivir a otra población.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos absolver y absolvemos a don Matías del delito de calumnias del que era acusado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, declarando de oficio las costas de este juicio. Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la acusación particular José y María Dolores , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose él correspondiente rollo y formalizándose el recurso.Cuarto: La representación de los recurrentes, basó su recurso en el siguiente motivo:

Único: Al amparo del núm. 2° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por infracción de los arts. 24.2, 18 y 20.4 de la Constitución Española .

Quinto

Instruidas las demás partes del recurso interpuesto, propusieron la inadmisión del motivo, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el oportuno señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 14 de marzo del corriente año.

Fundamentos de Derecho

Primero

El único motivo del recurso (aunque numerado como "primero») se ha formalizado bajo el núm. 2.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error de hecho en la apreciación de la prueba.

Está taxativamente limitada esta motivación en dicho precepto a los casos en que se base en la existencia de documentos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Documentos (en sentido propio) a estos efectos han de tener pues las características de prueba de tal naturaleza, instrumento escrito formal fidedigno (original o certificado), preconstituido al margen del procedimiento y aportado a él por guardar relación su contenido con los hechos enjuiciados. Han de ser evidentes por sí mismos, litero-suficientes. Y han de patentizar un error en el relato de hechos probados por incompatibilidad de sentido con lo afirmado, y dicho error ha de ser relevante a efectos de calificación y fallo (entre muchas ad exemplum Sentencias del Tribunal Supremo de esta Sala de 29 de noviembre de 1985, 21 de enero, 10 de octubre y 18 de diciembre de 1986, 27 de marzo, 14 de octubre y 28 de diciembre de 1987, 18 de enero, 17 de febrero y 24 de octubre de 1988, 29 de diciembre de 1989 y 10 de octubre de 1990 ).

Por lo tanto no lo son las declaraciones, cuya constancia por escrito no cambia su naturaleza de pruebas personales orales. Ni lo son las alegaciones de las partes, ni demás diligencias de la causa ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1986, 21 de abril de 1987, 12 y 28 de febrero de 1990, 5 de marzo de 1990, 27 de diciembre de 1990, 29 de diciembre de 1989, 20 de marzo de 1992, 5 de febrero de 1993, etc .).

El segundo párrafo del art. 855 exige imperativamente que al anunciar este motivo en el escrito de preparación se designen los particulares del documento que muestren el error. Puede comprobarse que la parte recurrente no señaló ningún documento ni particular concreto. Ello es causa de inadmisibilidad del art. 884 núm. 4.°, que en sentencia se transmuta en desestimación.

Segundo

A la luz de la doctrina expuesta casi todos los "documentos» que se enumeran en el escrito de interposición, no lo son en tal sentido propio y estricto.

Los folios que cita el recurrente 202 y 213 al 218 corresponden a un escrito de calificación. En cuanto a los 215-217 no tienen relevancia alguna a efectos del pretendido error. El 210 es una fotocopia de fax que carece de valor fidedigno por facilidad de manipulación, pero además la Sala de instancia lo consideró sin valor de credibilidad por estar contradicho por otra prueba escrita. Sobre él y sobre los folios 46 y 217 especula el recurso hipotéticamente o sea que carecen de literosu- ficiencia.

Los folios 19 a 21 son el acta de conciliación que contiene lo manifestado por las partes. Los 38-39 y 205-6 son declaraciones. Los 207 a 211 son actuaciones de las partes acusadoras. Los 61, 102 a 105, 252 y 253 son resoluciones interlocutorias de la propia causa. Un auto de procesamiento o de resolución de recurso de impugnación no hacen prueba, ni son documentos aportados sino declaraciones provisionales del juzgador con fines delimitativos del objeto de la litis y producidos dentro de las mismas actuaciones para garantizar derechos procesales durante la fase instructora.

En resumen, no se trata de documentos por lo que el contenido del motivo no se corresponde con el cauce casacional elegido. Causa de inadmisibilidad del núm. 1." del art. 884 de la Ley Procesal.

Así pues el único motivo del recurso no puede prosperar.No hay, por otra parte, motivo alguno por error de Derecho partiendo del fac-tum, para impugnar la fundamentación jurídica de la sentencia. Así son inoperantes las consideraciones probatorias insertadas en el motivo único. Todo ello sin perjuicio de la reserva de derechos que la sentencia de instancia indicó a efectos de posible acción indemnizatoria en vía civil (fundamento 4.° infine) y que están protegidos por la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo y Ley 62/1970 de 26 de diciembre (art. 11 y siguientes ).

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la acusación particular José y María Dolores , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima, de fecha 21 de julio de 1993 , en causa seguida a Matías , por delito de calumnias. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuniqúese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Luis Román Puerta Luis.-Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Justo Carrero Ramos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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