STS, 24 de Marzo de 1994

PonenteJOSE MANUEL MARTINEZ PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1994:15589
Fecha de Resolución24 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.063.-Sentencia de 24 de marzo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Robo con intimidación. Falta de relación de los hechos probados. Presunción de

inocencia. Predeterminación del fallo. Error de hecho en la apreciación de la prueba

NORMAS APLICADAS: Arts. 849.1.° y 2.°, 851.1.°, 871 y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Arts. 24.2 y 117.3 de la Constitución Española. Art. 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Art. 6.2 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales. Art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de abril de 1966, 20 de octubre de 1967, 3 de febrero de 1969, 3 de marzo de 1981, 24 de enero de 1986, 14 de abril de 1989, 4 de octubre de 1982, 13 de marzo de 1987, 18 de septiembre de 1991, 17 de enero de 1992, 15 de febrero de 1991, 15 de abril de 1991, 26 de enero de 1989 y 9 de septiembre de 1992 . Sentencias del Tribunal Constitucional de 8 de octubre de 1985, 31/1981, de 28 de julio, 107/1983, de 29 de noviembre, 100/1985, de 3 de octubre y 44/1987, de 9 de abril .

DOCTRINA: Para la apreciación del defecto formal de predeterminación del fallo es preciso el concurso de los siguientes requisitos: a) Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas y no sean compartidas en el uso común del lenguaje; c) que tengan valor causal respecto del fallo; d) que suprimidos tales conceptos jurídicos, quede el hecho histórico sin base alguna, y c) que la utilización de dichas expresiones tenga virtualidad respecto del fallo.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el inculpado Pedro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón, que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don José Manuel Martínez Pereda Rodríguez, siendo también parte el Ministerio Fiscaly estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Aporta Estévez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 6 de los de Castellón, instruyó procedimiento abreviado con el núm. 112/1991 contra Pedro y dos más y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la citada capital, que, con fecha 29 de diciembre de 1992, dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Hechos probados: "A) El acusado Pedro , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en Sentencia de fecha 5 de noviembre de 1986, declarada firme en fecha 21 de febrero de 1987, por un delito de robo, a la pena de dos meses y un día de arresto mayor, habiéndosele aplicado los beneficios de lacondena condicional el 14 de marzo de 1987 y alcanzando la remisión definitiva el 21 de agosto de 1989, puesto previamente de acuerdo y en acción conjunta con otro individuo no identificado, el día 26 de agosto de 1991, sobre las 12,40 horas, penetraron en el interior de la sucursal urbana núm. 4 del Banco Central, sita en la Avenida de Valencia núm. 32 de esta capital, tapándose medio rostro con pañuelos, y tras amenazar a los empleados y a una cliente con dos cuchillos de cocina que esgrimían exigieron que les entregaran el dinero de la caja, apoderándose con propósito de propio beneficio de 848.160 ptas. que no han sido recuperadas. B) Los acusados Jose Ramón y Imanol , mayores de edad, ejecutoriamente condenado el primero en Sentencia de fecha 5 de marzo de 1982, declarada firme el 21 de octubre de 1983, por un delito de receptación a pena de multa, y el segundo en Sentencias de 5 de marzo, 5 de mayo y 8 de junio de 1982, por delitos de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, contra la seguridad del tráfico y receptación, a sendas penas de multa, puestos previamente de acuerdo y en acción conjunta, el día 26 de agosto de 1991, sobre las 12,45 horas, penetraron en el interior de la sucursal urbana San Francisco del Banco Bilbao-Vizcaya, sita en la Plaza el País Valenciano núm. 11, de esta capital, donde mientras uno vigilaba el otro amenazó con un cuchillo de cocina de grandes dimensiones a los empleados y con ánimo de propio beneficio se apoderaron de 7/2.000 ptas. que no han sido recuperadas. Ambos acusados ejecutaron el hecho bajo la influencia de su dependencia a la heroína, de la que han sido tratados en el Centro de Atención a Toxicómanos de la Cruz Roja de Castellón, teniendo ligeramente alteradas sus facultades intelectivas y volitivas.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: "Condenamos al acusado en esta causa Pedro , como criminalmente responsable, en concepto de autor, de un delito de robo con intimidación en las personas, agravado por llevar armas y por haberse cometido contra oficina bancaria, con la concurrencia de la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de disfraz, a la pena de seis años de prisión menor, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de un tercio de las costas del proceso y a que, en concepto de responsabilidad civil, abone al Banco Central, sucursal urbana núm. 4, de esta capital, la cantidad de 848.160 ptas., que devengará el interés que señala el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Condenamos a los también acusados Jose Ramón y Imanol , como criminalmente responsables, en concepto de autor, de un delito de robo con intimidación en las personas, agravado por llevar armas y por haberse cometido contra oficina bancaria, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de trastorno mental transitorio por drogadicción, a la pena de cinco años de prisión menor, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de un tercio cada uno de las costas, y a que, en concepto de responsabilidad civil, abonen conjunta y solidariamente al Banco Bilbao- Vizcaya, sucursal urbana San Francisco, de esta capital, la cantidad de 7/2.000 ptas., que devengará el interés citado del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se les impone abonamos a los acusados todo el tiempo que llevan privados de libertad por esta causa si no les hubiera sido de abono en otra u otras. Reclámese del instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias. Cúmplase lo dispuesto en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por el inculpado Pedro , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso, alegando los motivos siguientes: 1." Se invoca al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haberse infringido el art. 24.2 de la Constitución Española, presunción de inocencia. 2.° Por infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haber existido error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en el rollo de Sala que muestran la equivocación evidente del juzgador y que no están desvirtuados por otras pruebas. 3.° Al amparo del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal porque en la sentencia no se expresan claramente cuales son los hechos probados, y además se consignan como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó. La Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 18 de marzo.

Fundamentos de Derecho

Primero

Articulado en tres motivos el recurso de casación del acusado, Pedro , conviene anteponeren su examen y decisión el motivo de quebrantamiento de forma, el tercero y último, conforme a lo prevenido en el art. 901 bis b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

El motivo antepuesto se ampara en el art. 851.1, porque en la sentencia no se expresan cuáles son los hechos probados y porque se consignan como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo. Se dice por el recurrente que el Tribunal a quo expresa "puesto previamente de acuerdo y en acción conjunta con otro individuo no identificado...» y tal locución no es un hecho probado, pues a lo largo de toda la instrucción y vista oral no existe prueba de cargo alguna de la que el Tribunal pueda sacar la conclusión de que el recurrente se pusiera de acuerdo con individuo alguno.

Asimismo, la expresión del hecho probado "tapándose medio rostro con pañuelos» no concuerda con las declaraciones testificales, de las que no puede deducirse la existencia de pañuelos en el rostro.

Pocas veces ha contemplado este Tribunal un motivo tan anómalo y tan poco ortodoxo, tanto por la acumulación de dos motivos, uno referido a la falta de expresión de hechos probados y otro por recogerse conceptos jurídicos predeterminantes del fallo en el relato fáctico de la sentencia de instancia.

La doctrina de esta Sala tiene establecido con reiteración -ad exemplum, Sentencias de 26 de abril y 13 de junio de 1966, 12 de enero y 20 de octubre de 1967, 3 de febrero de 1969 y 3 de mayo de 1970- que el núm. 1.° del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal agrupa tres motivos diversos, en sus tres incisos. Él motivo debió rechazarse en el trámite de admisión por incumplir lo preceptuado en el art. 874 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues además una reiterada doctrina jurisprudencial exige que cada motivo casacional ha de ser individualizado -Sentencia de 3 de marzo de 1981- manteniéndose por el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 8 de octubre de 1985 y por esta Sala que ha recogido que cualquier mezcla de cuestiones diferentes bajo un solo motivo aparece proscrita y prohibida -Sentencias de 24 de enero y 30 de octubre de 1986 y 13 de noviembre de 1991- habida cuenta que el art. 874 de la normativa procesal obliga a consignar los motivos en párrafos numerados y con concisión y claridad -Sentencias de 14 de abril y 30 de octubre de 1989-.

En todo caso, el motivo tiene que decaer por su carencia de fundamento y razón. El motivo aduce predeterminación del fallo y luego en el desarrollo del motivo se dice que no existe prueba alguna de lo que expresa el hecho probado.

La predeterminación del fallo, a que se acoge el anómalo motivo, encuentra su apoyo en la tradicional estructura silogística de la sentencia conformada por encabezamiento, hechos, fundamentos de Derecho y conclusión o fallo y no permite prejuzgar o anticipar el juicio jurídico en el elemento fáctico. Aparece condicionada por una reiterada doctrina jurisprudencial -Sentencias de 27 de febrero y 4 de octubre de 1982, 14 de febrero de 1986, 19 de febrero y 13 de marzo de 1987, 26 de enero, 13 de marzo y 14 de abril de 1989, 18 de septiembre de 1991, 17 de enero y 30 de septiembre de 1992- a la concurrencia de los siguientes requisitos: A) Que se trate de expresiones técnico jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado. B) Que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas y no sean compartidas en el uso común del lenguaje. C) Que tengan valor causal respecto del fallo. D) Que suprimidos tales conceptos jurídicos dejen el hecho histórico sin base alguna. E) Que la utilización de expresiones técnicamente jurídicas tengan virtualidad respecto del fallo.

Nada de esto ocurre en este caso. Aunque se suprimiera la referida frase, la sentencia sería la misma para el recurrente y, por otra parte, y ello es de destacar, el mencionado párrafo no predetermina fallo alguno, ni supone expresión jurídica sólo inteligible para Letrados y técnicos en Derecho.

Finalmente, donde la irregularidad alcanza las más altas cotas en el motivo es, cuando al socaire de la ausencia de hechos probados, se pretende combatir un párrafo de los mismos con alegaciones de que no está acreditado por prueba testifical que se taparon el rostro con pañuelos.

El motivo debe ser desestimado por ello.

Segundo

En el motivo primero, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia infracción del art. 24.2 de la Constitución Española que consagra el principio a la presunción de inocencia. Conviene destacar que la presunción de inocencia, que tiene rango de derecho fundamental, aparece consagrada en nuestra Constitución, en el art. 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos , adoptada y proclamada por la ONU el 10 de diciembre de 1948 y en diversos tratados y acuerdos internacionales suscritos por España, como en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, ratificado el 26 de septiembre de 1979 (art. 6.2) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado el 13 de abril de 1977 (art. 14.2).Supone sustancialmente dicho principio fundamental, que hay que partir inexcusablemente de la inocencia y es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del acusado, sin que éste aparezca gravado con la carga procesal de demostrar su inocencia. Para llegar a destruir tal presunción, de naturaleza iuris tantum, y conseguir la condena se precisa una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada, además, con todas las garantías y practicada in facie iudicis, con contradicción de las partes y publicidad y habiéndose conseguido los medios probatorios, llevados al proceso, sin lesionar derechos o libertades fundamentales.

La doctrina del Tribunal Constitucional estima que no existe vulneración de la presunción de inocencia cuando concurre un mínimo de actividad probatoria que sea de cargo, siempre que desvirtúe tal presunción -Sentencias 31/1981, de 28 de julio, 13/1982, de 1 de abril, 36/1983, de 11 de mayo, 107/1983, de 29 de noviembre, 124/1983, de 21 de diciembre, 9/1984, de 30 de enero, 24/1984, de 23 de febrero, 108/1984, de 26 de noviembre, 37/1985, de 8 de marzo, 100/1985, de 3 de octubre, 174/1985, de 17 de diciembre, 4/1986, de 20 de enero, 49/1986, de 23 de abril, 105/1986, de 21 de julio, 126/1986, de 22 de octubre, 44/1987, de 9 de abril, 177/1987, de 10 de noviembre, etc.

Por otra parte, las pruebas con virtualidad para la enervación o destrucción de la presunción de inocencia son las practicadas en el genuino juicio, esto es, en el* plenario, cabiendo, por excepción, otorgar también la misma eficacia a las diligencias sumariales, cuando el sujeto de quien proceden comparezca en el juicio oral, para que las confesiones, testimonios y pericias puedan contrastarse debidamente y el órgano a quo se encuentre en condiciones de apreciación para poder otorgar por una u otra versión - Sentencias del Tribunal Constitucional de 23 de febrero y 24 de abril de 1988, y de esta Sala del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1991 .

Se trata, en definitiva, de determinar si existe o no prueba incriminatoria suficiente, pero lo que no puede hacerse en modo alguno al socaire del motivo -como realiza la parte recurrente- es pretender variar el criterio valorativo y apreciatorio de la prueba practicada por el Tribunal de instancia, que le viene conferido por el art. 117.3 de la Constitución y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por el propio interesado.

Para poder apreciarse el motivo ha de existir un vacío probatorio, pero no pretender que este Tribunal lo valore de nuevo cuando no ha tenido la inmediación de las pruebas.

Existe prueba suficiente de cargo, como es la prueba de reconocimiento del acusado por un testigo empleado del banco asaltado, en sede policial y ante el Juzgado y su ratificación en el plenario.

Con dicha prueba se ha destruido o enervado legítimamente la presunción de inocencia, de naturaleza iuris tantum y el motivo debe ser desestimado.

Tercero

El segundo motivo del recurso se acoge al cauce del núm. 2.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia error en la apreciación de la prueba.

La parte recurrente aduce como documentos los obrantes en el sumario, pero no cita documento alguno y desconoce o pretende desconocer la doctrina de esta Sala que niega virtualidad a efectos de acreditar el error facti, al atestado -Sentencias de 25 de enero de 1990, 15 de abril y 8 de septiembre de 1991, 17 de enero y 9 de septiembre de 1992- a los informes de la Policía Judicial - Sentencias de 12 de noviembre de 1986, 6 de abril de 1987 y 26 de enero de 1989- a la inspección ocular, a las declaraciones del acusado y testigos -Sentencias de 13 de diciembre de 1990, 15 de abril y 25 de noviembre de 1991 y 9 de septiembre de 1992.

Se trata de un motivo cuya carencia total de fundamento y apoyo legal hace decaer inexcusablemente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por el inculpado, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón, de fecha 29 de diciembre de 1992 , en causa seguida a Pedro y otros, por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ramón Montero Fernández Cid.-Eduardo Moner Muñoz.- José Hermenegildo Moyna Ménguez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don José Manuel Martínez Pereda Rodríguez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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