STS, 25 de Febrero de 1994

PonenteJUSTO CARRERO RAMOS
ECLIES:TS:1994:15536
Fecha de Resolución25 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 677.-Sentencia de 25 de febrero de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Justo Carrero Ramos.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Prostitución. Falta de claridad en los hechos probados. Contradicción entre los hechos

probados. Predeterminación del fallo. Error de hecho en la apreciación de la prueba; carácter

documental a efectos casacionales.

NORMAS APLICADAS: Arts. 849.1.° y 2.°, 851.1.°, 874.1.°, 884.1.°, 3.°, 4.° y 6.° y 885.1.° y 2.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; art. 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; arts. 452 bis a) y d) del Código Penal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1983, 17 de diciembre de 1984, 3 de junio de 1985, 4 de julio de 1985, 22 de noviembre de 1986, 11 de septiembre de 1987, 14 de octubre de 1987, 28 de octubre de 1987, 4 de abril de 1988, 14 de mayo de 1988, 5 de octubre de 1989, 10 de noviembre de 1989, 19 de octubre de 1990, 18 de septiembre de 1991, 20 de marzo de 1992 y 5 de febrero de 1993 .

DOCTRINA: La comparecencia ante el Magistrado Ponente de una de las testigos de cargo, realizada dos días después de concluido el juicio oral y guiada por el propósito de retractarse de su declaración pública, carece de todo valor probatorio en cuanto que vulnera los principios de publicidad, contradicción e inmediación.

En la villa de Madrid, a veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante nos penden, interpuestos por los acusados Manuel y Beatriz , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Segunda, que les condenó por delito de prostitución, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Justo Carrero Ramos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Moreno Pingarrón.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Valls, instruyó procedimiento abreviado con el núm. 39 de 1989, contra Marcelino , Manuel y Beatriz , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Segunda, que, con fecha 16 de noviembre de 1992 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Hechos probados: Probado y así se declara que: En la noche del día 20 de febrero de 1986 el acusado Marcelino , mayor de edad, con antecedentes penales no relevantes para esta causa, en compañía de otro varón, después de encontrarse en la discoteca denominada "Saint-Germán» de Salou, con Marí Juana , que tenía quince años de edad, y con la amiga de ésta Victoria , mayor de edad, lasllevaron al club "Diamo» de Montblanch en el coche de aquéllos. Después de que tanto Marí Juana como Victoria convinieran por separado con el dueño del citado club, el acusado Manuel , mayor de edad y sin antecedentes penales, las condiciones de su estancia en el mismo, permanecieron en él como mínimo un mes conociendo Manuel desde que llegaron al club "Diamo» que Marí Juana tenía quince años. Durante el tiempo en que permanecieron en dicho club, ambas trabajaron en él y pernoctaron en unas dependencias anejas al club junto a otras chicas que también lo hacían. El trabajo que tanto Marí Juana y Victoria , como las restantes chicas realizaban, consistía en simultanear las labores propias de camareras sirviendo bebidas a los clientes salvo Marí Juana , con la realización de actos sexuales con dichos clientes en reservados y dependencias que tenía el establecimiento cuyo dueño era el acusado Manuel , dichos clientes pagaban de

4.000 ptas a 5.000 ptas., por los servicios sexuales, que les prestaban las chicas, directamente a ellas o al dueño, las cuales se quedaban la mitad de lo que ganaban por cada acto sexual, y el dueño del club la otra mitad. La acusada Beatriz , cuando no estaba el dueño, y en otras ocasiones también cobraba de los clientes los servicios sexuales que prestaban las camareras, prestándolos también ella misma. Los servicios sexuales que prestaba Marí Juana se realizaban en otras condiciones dada la minoría de edad de ésta, la cual no entraba en el bar, manteniéndose en una dependencia anexa a éste donde tanto el acusado Manuel como la acusada Beatriz le pasaban los clientes con los que tenía relaciones sexuales a cambio de 5.000 ptas y 10.000 ptas que se encargaban de cobrar los acusados, habiendo sido aconsejada por el dueño que en caso de ser preguntada por agentes de la autoridad manifestara que se dedicaba en el repetido club a labores de limpieza. De la cantidad que percibió el dueño por los servicios sexuales de la menor ésta no cobró cantidad alguna.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a:

  1. Manuel como autor responsable de un delito consumado relativo a la prostitución previsto en el art. 452 bis b) 1.°, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de cuatro años y dos meses de prisión menor, a la multa de 500.000 ptas, con arresto sustitutorio de cien días para el supuesto de que el condenado, una vez hecha excusión de sus bienes, no satisfaciera la multa impuesta, seis años y un día de inhabilitación especial así como la accesoria de suspensión para todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de un sexto de las costas procesales por este delito.

  2. Beatriz como autora responsable de un delito consumado y relativo a la prostitución previsto en el art. 452 bis d) 1.°, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de dos años de prisión menor, a la multa de 100.000 ptas., con arresto sustitutorio de cuarenta días para el supuesto de que la condenada una vez hecha excusión de sus bienes, no satisfaciera la multa impuesta, seis años y un día de inhabilitación especial, así como la accesoria de suspensión para todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de un tercio de las costas procesales.

A Manuel se le condena a pagar a Marí Juana la cantidad de 1.000.000 de ptas en concepto de indemnización por daño moral.

Se decreta el cierre del local donde se ejercía la prostitución de titularidad de Manuel por todo el tiempo de duración de las penas de privación de libertad que se le imponen, con retirada de la licencia que en su caso tuviera concedida.

Y para cumplimiento de las penas principales y responsabilidad subsidiaria que se imponen les abonamos a Manuel y a Beatriz el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.

Debemos absolver y absolvemos a Marcelino de toda responsabilidad penal por los hechos enjuiciados en esta causa con todos los pronunciamientos favorables, declarándose de oficio un tercio de las costas.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación dentro del plazo de cinco días desde la última notificación, presentándose escrito de preparación ante este mismo órgano jurisdiccional.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por los acusados Manuel y Beatriz , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

Las respectivas representaciones de los recurrentes basaron sus recursos en los siguientes motivos:Motivos aducidos en nombre de Manuel : 1.º Infracción por aplicación indebida del art. 452 bis a) 1.° y d) 1.° del Código Penal, así como 24.1 y punto 2." de la Constitución Española y el art. 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . 2.º Al amparo del núm. 2.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba. 3.° Por quebrantamiento de forma del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no expresarse clara y terminantemente cuáles son los hechos probados.

Motivos aducidos en nombre de Beatriz : 1.º Infracción por aplicación indebida del art. 452 bis a) 1.°, 452 bis b) 1.° y 452 bis d) 1° del Código Penal, así como art. 24.1 y punto 2." de la Constitución Española y el art. 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 2.° Al amparo del núm. 2° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba. 3.° Por quebrantamiento de forma del art. 851 punto 1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no expresarse clara y terminantemente cuáles son los hechos probados o resulte manifiesta contradicción entre ellos.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, impugnó todos los motivos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiese.

Sexto

Hecho el oportuno señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 14 de enero del corriente año.

Fundamentos de Derecho

Primero

Formulado un motivo por quebrantamiento de forma procede comenzar la valoración del recurso por él, atendido lo dispuesto en los arts. 901 bis a) y b) de la Ley Procesal, ya que sólo caso de no estimarse habría que entrar en el fondo por los motivos por infracción de ley. Se agrupan pues los motivos terceros de ambos recursos ya que son coincidentes en su desarrollo.

El motivo se ha encauzado por el núm. 1.° del art. 851 pero sin separar, como se debe, en motivos distintos sus tres incisos, que se invocan a la vez. Defecto de mezcla o confusión de motivos que por incumplir en el art. 874 le hace incurrir en la causa de inadmisión 4.º del art. 884. En la que también incurre al no formular extracto (874.1 infine). Defecto que es predicable de todos los motivos de este recurso. Las causas de inadmisión se convierten en sentencia en desestimación.

Pero aunque por benévola tutela se entre a examinar las alegaciones sobre supuestos defectos formales de la sentencia, tampoco son estimables porque no se ajustan a los cauces del artículo al que se han acogido. Todos los incisos del art. 851.1 tienen que referirse precisa y exclusivamente al apartado de "hechos probados».

En efecto, la falta de claridad tendría que demostrarse acotando frases oscuras, incomprensibles o ambigúas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 1982, 15 de marzo de 1983, 17 de diciembre de 1984, 3 de junio de 1985, 4 de julio de 1985, 22 de noviembre de 1986, 7 de mayo de 1987, 11 de septiembre de 1987, 27 de abril de 1988 , etc.) y nada de eso se aprecia en el relato de los hechos, ni se demuestra con citas de los mismos que dificulten su comprensión para el lector. Baste decir por ejemplo que se habla del fundamento tercero de Derecho para concluir que deriva fuera de la narración probada. Luego no se trata del defecto previsto en el artículo citado ya que constan clara y terminantemente cuáles fueron los hechos.

Otro tanto sucede con la contradicción que ha de ser interna ("entre ellos» dice la ley) con incompatibilidad de sentido entre dos afirmaciones fácticas del relato ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 1984, 8 de febrero y 2 de abril de 1985, 24 de enero y 6 de junio de 1986, 14 de octubre de 1987, 5 de octubre y 10 de noviembre de 1989, entre otras muchas ); pues bien en los recursos se pretende extraer la supuesta contradicción entre ciertas pruebas y su valoración por el Tribunal al motivar su calificación. O sea, totalmente fuera del texto legal.

La predeterminación tiene que consistir en la utilización -siempre en el apartado de hechos probados-, de conceptos jurídicos. No se ve en el relato fáctico ningún concepto jurídico.

Los recurrentes parecen desconocer el texto legal ("se consignen como hechos probados») y la jurisprudencia de esta Sala (por ejemplo, Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 1985, 14 de febrero y 16 de septiembre de 1986, 16 de junio y 28 de octubre de 1987, 4 de abril y 14 de mayo de 1988, etc .). Y, en efecto, con desconocimiento también de la construcción lógica de toda sentencia se imputa el vicio alegado al fundamento de Derecho primero. Naturalmente, ¿y dónde si no? los conceptosjurídicos donde tienen que estar en los fundamentos de Derecho y éstos tienen que determinar el fallo, si no la sentencia no sería congruente. Lo que pretende el motivo es atacar calificaciones jurídicas, pero eso no encaja en este quebrantamiento de forma que ha de ser desestimado ahora en todas sus facetas por aplicación del núm. 1.º del art. 884 y del art. 885 de la Ley Procesal.

Del tema del valor de la declaración post-juicio se tratará al examinar el motivo primero.

Segundo

Siguiendo la sistemática lógica se pasa al segundo motivo por infracción de ley, que se ha articulado por error de hecho en la apreciación de la prueba (art. 849 núm. 2.°). Hay que recordar ante todo, pues al parecer se ha olvidado, que dicha norma exige que tal error ha de demostrarse por "documentos» y por si no estuviera aún claro se contrapone esa clase de prueba a "otros elementos probatorios» y éstos son la prueba testifical, la prueba pericial, la confesión de los acusados, etc.

Si por esta última negativa de la acusación, bastara para tachar de errónea a una sentencia, todas las condenatorias lo serían.

El documento tiene que ser un instrumento escrito formal producido fuera del proceso y aportado a él. Las declaraciones (de acusados y de testigos) no son "documentos» sino pruebas personales, manifestación oral de opiniones o versiones emitidas dentro del proceso, que se recogen por escrito bajo fe judicial para adverar que se emitieron y su contenido, pero esa constancia no cambia su naturaleza ni garantiza su certidumbre, veracidad y exactitud. Por eso el Tribunal las valora conforme a la convicción alcanzada y mal pueden evidenciar error, máxime cuando no coinciden y fluctúan. Esta Sala se remite a su reiterada y bien conocida doctrina sobre lo que es o no prueba de documentos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de junio, 10 de noviembre de 1986, 25 de marzo, 26 de septiembre, 14 de octubre de 1987, 17 de febrero, 7 de octubre de 1988, 25 de enero, 27 de febrero, 10 de marzo de 1989, 29 de diciembre de 1989, 19 de octubre de 1990, 18 de septiembre de 1991, 13 de enero y 20 de marzo de 1992 y 5 de febrero de 1993, citadas entre muchas).

Por citar precisamente como supuestos "documentos» a este efecto una serie de declaraciones, el motivo no se ajusta a su cauce procesal e incurre en inadmisibilidad (art. 884 núms. 1.º y 6.º y art. 885 núm.

  1. ), lo que ahora conduce a su desestimación en los dos recursos.

Tercero

El motivo por infracción de ley sustantiva es el primero de los recursos y, otra vez, mezcla motivaciones. De un lado se invoca la presunción de inocencia, de otro la falta de tutela judicial, de otro la aplicación indebida de los arts. 452 bis a) 1.° y d) 1.° del Código Penal y finalmente la nulidad de la sentencia ( art. 238.3 de la Ley Orgánica 6/1985 ). Por claridad sistemática se tratarán por separado.

En primer lugar, la alegación de la presunción constitucional de inocencia sólo puede apoyarse en la inexistencia de pruebas válidas suficiente con resultancia de cargo, pues habiéndolas su valoración sólo corresponde al Tribunal de instancia conforme a su convicción (art. 741) que no puede suplantar la versión parcial de las partes. Y en este proceso las hay. Los recursos critican aquella convicción, pero confirman que hay pruebas.

Habiendo testigos que han fluctuado en la fase instructora y en el juicio oral, el Tribunal que les vio y oyó pudo contrastar y valorar la credibilidad de unas y otras manifestaciones. Y las razones para ello las ha motivado detenidamente en la sentencia, especial y extensamente en los apartados A, B y C del fundamento tercero de la sentencia. Razones que a juicio de esta Sala se ajustan a reglas de sana crítica y experiencia.

Esta Sala no puede suplantar la evaluación del Tribunal de instancia en su posición de inmediatividad viendo, oyendo y hasta interrogando (a través de su Presidente) a los deponentes en el juicio oral.

La presunción interina ha quedado desvirtuada y la alegación no puede prosperar frente a pruebas de culpabilidad.

Cuarto

La pieza fundamental de los recursos es el tema de la validez de la anómala comparecencia de una testigo de cargo declarante en el juicio dos días después de celebrado éste, ante el Magistrado Ponente asistido del Secretario para retractarse escuetamente de su declaración pública. Por eso se postula la nulidad de juicio y sentencia.

Es obvio que las pruebas tienen determinadas legalmente sus condiciones de forma, y de tiempo preclusivamente. Terminadas las pruebas del juicio oral, fase culminante del proceso, las partes sientan sus conclusiones definitivas y la causa queda vista y conclusa para sentencia.Una manifestación sin publicidad, sin posibilidad de repreguntas por las partes y el Tribunal, en fin, sin oralidad y contradicción públicas, e inmediación de toda la Sala, y fuera de todo plazo carece de valor legal. El órgano judicial no pudo hacer sino lo que hizo dejar constancia de tal hecho procesal y deducir testimonio para remisión al Juzgado de Guardia al efecto de posible responsabilidad penal por falso testimonio, en su caso.

Y la sentencia razonó acertadamente esa falta de todo valor de lo manifestado en tal diligencia.

Aún si, hipotéticamente, esa retractación se hubiera producido extemporáneamente pero antes de concluir el juicio, el juzgador hubiera conservado su soberanía valorativa de sinceridad respecto a las contradicciones testificales (ya que no era primera ni única). En la forma y momento inoportunos mal podía tener efectos probatorios.

Si se le hubieran dado, es cuando realmente se habría procedido prescindiendo de las normas esenciales del procedimiento con infracción de los principios de audiencia, etc., o sea, el supuesto del art. 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , lo que sí hubiera sido causa de nulidad.

Como quiera que la supuesta vulneración de tutela judicial se refiere a ese mismo tema, una y otra alegación deben ser desestimadas.

Quinto

La alegación por infracción de norma sustantiva penal [ arts. 452 bis a) y d) del Código Penal , amparada por tanto en el núm. 1.º art. 849 de la Ley Procesal, viene obligada a atenerse a la declaración de hechos probados so pena de inadmisibilidad.

Pues conforme, a los mismos los tipos penales han sido correctamente aplicados; incluso, según su descripción, no resulta indebida la consideración de la recurrente Beatriz como "encargada» en el establecimiento a estos efectos.

El motivo discurre por vías de impugnación probatoria con lo que queda incurso en la inadmisibilidad del núm. 3.° del art. 884 que ahora es razón de su desestimación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación de los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuestos por los acusados Manuel y Beatriz , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Segunda, de fecha 16 de noviembre de 1992 , en causa seguida a los mismos y otro, por el delito de prostitución. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuniqúese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.- Ramón Montero Fernández Cid.- Justo Carrero Ramos.-Rubricados..

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Justo Carrero Ramos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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