STS 230/1994, 15 de Marzo de 1994

PonenteJUAN FRANCISCO DE MORALES
ECLIES:TS:1994:15088
Número de Resolución230/1994
Fecha de Resolución15 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 230.-Sentencia de 15 de marzo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Pago del precio de una compraventa mercantil. Atribución a

un tercer Juzgado extraño de la cuestión de competencia.

NORMAS APLICADAS: Art. 62 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 7 de enero de 1986, 24 de enero, 24 de febrero y 30 de mayo de 1987,28 de octubre de 1988 y 19 de mayo de 1989.

DOCTRINA: Al ejercitarse en dicho proceso una acción personal (reclamación del precio de una compraventa) y no existir sumisión expresa de las partes, ni tácita del demandado (que es el que ha promovido la inhibitoria), la competencia territorial viene atribuida al Juez del lugar en que deba cumplirse la obligación (regla 1.a del art. 62 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). El pago del precio de una compraventa (que es la obligación de cuyo cumplimiento se trata), cuando las partes no han fijado lugar para ello (como es el caso aquí contemplado), ha de hacerse en el lugar en que se haga la entrega de la cosa vendida (párrafo segundo del art. 1.500 del Código Civil ). Según reiterada Jurisprudencia de esta Sala, cuando las mercancías viajan a portes pagados se entienden entregadas en el domicilio del comprador y, la inversa, cuando lo hacen a portes debidos, se entiende hecha la entrega en el del vendedor. Pero cuando, como ocurre en el caso que aquí nos ocupa, unas lo han sido en un concepto (portes pagados) y otras en el otro (portes debidos), la determinación competencia! habrá de hacerse atendiendo al concepto en que lo fueron las mercancías de mayor entidad económica o más elevada cuantía de su precio. Sin embargo, este último criterio jurisprudencial tampoco puede ser aplicado al caso aquí contemplado, pues habiendo sido remitidas a portes pagados la mayor cantidad de mercancías (según ya se tiene dicho) a El Puerto de Santa María, el Juzgado de esta ciudad habría de ser el competente, solución que no puede ser adoptada, por el absurdo jurídico que entrañaría, ya que toda cuestión de competencia territorial solamente puede ser resuelta en el sentido de atribuirla a alguno de los Juzgados que se la disputan (Barcelona o Gijón), pero no a un tercer Juzgado no interviniente en la discordia (El Puerto de Santa María).

En la villa de Madrid, a quince de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, la presente cuestión de competencia territorial por inhibitoria, planteada entre los Juzgados de Primera Instancia núm. 35 de Barcelona y 1 de Gijón, acerca del conocimiento del juicio de menor cuantía, promovido por la entidad mercantil "Somak, S. A.", contra la también entidad mercantil "Premios Automáticos, S. A.", en reclamación del pago del precio de una compraventa mercantil; habiendo sido parte el Ministerio fiscal, y no habiendo comparecido las partes, aunque fueron emplazadas en forma.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 35 de Barcelona (al que correspondió por turnode reparto), la entidad mercantil "Somak, S. A.", promovió juicio declarativo de menor cuantía contra la también mercantil "Premios Automáticos, S. A.", en reclamación del precio de unas máquinas que la primera había vendido a la segunda.

Segundo

Al ser emplazada, la demandada "Premios Automáticos, S. A." promovió cuestión de competencia territorial por inhibitoria ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Gijón (al que correspondió por turno de reparto), por entender que dicho Juzgado era el competente para conocer del referido proceso, por ser el de su domicilio. El expresado Juzgado, después de oír al Ministerio fiscal, resolvió, por Auto de fecha 10 de septiembre de 1992, que procedía requerir de inhibición al Juzgado núm. 35 de Barcelona , requerimiento de inhibición que se llevó a efecto.

Tercero

El Juzgado de Primera Instancia núm. 35 de Barcelona, después 230 de oír a la parte demandante y al Ministerio fiscal, resolvió, por Auto de fecha 27 de marzo de 1993 , que no procedía acceder al requerimiento de inhibición, lo que comunicó al Juzgado núm. 1 de Gijón, el cual, por Auto de fecha 24 de junio de 1993, resolvió que procedía insistir en el requerimiento de inhibición, ante lo cual ambos Juzgados han remitido las actuaciones respectivas a esta Sala Primera del Tribunal Supremo para resolución de dicha cuestión de competencia.

Cuarto

Se han comunicado los Autos al Ministerio fiscal, el que ha emitido dictamen en el sentido de que procede resolver la cuestión de competencia en favor del Juzgado de Primera Instancia de Barcelona.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Francisco Morales Morales.

Fundamentos de Derecho

Primero

La adecuada resolución de la presente cuestión de competencia territorial por inhibitoria (surgida entre los Juzgados de Primera Instancia núms. 35 de Barcelona y 1 de Gijón) requiere partir de los siguientes antecedentes previos: 1.° Mediante documento privado de fecha 9 de abril de 1990, las entidades mercantiles "Somak, S. A.", con domicilio social en Barcelona, y "Premios Automáticos, S. A." con domicilio en Gijón, celebraron en El Puerto de Santa María (Cádiz) un contrato que llamaron "De Distribución Exclusiva", por el que la primera de ellas se obligaba a remitir a la segunda las máquinas expendedoras de botellas de agua fría que aquélla fabricaba y que le pidiera la entidad "Premios Automáticos, S. A.", obligándose ésta a pagar a aquélla el precio de las máquinas remitidas, mediante letras de cambio con vencimiento a los noventa días de la fecha de la factura. 2° En ejecución del referido contrato, "Somak, S.

A." hizo las siguientes remesas de máquinas a "Premios Automáticos, S. A." a) remitió a portes debidos, 6 máquinas S-90 a Gijón y, también a portes debidos, 14 máquinas S-90 al Puerto de Santa María, siendo el precio de las dos referidas remesas el de 8.770.765 pesetas; a portes pagados, remitió 25 máquinas S-90 al Puerto de Santa María, siendo su precio el de 10.963.456 pesetas. 3.° La entidad "Somak, S. A." promovió ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 35 de Barcelona (al que correspondió en turno de reparto) juicio declarativo de menor cuantía contra la entidad "Premios Automáticos, S. A." (Autos núm. 47/92), en reclamación del pago del precio total (19.734.221 pesetas) de las remesas anteriormente referidas. 4.° Por entender que la competencia territorial para conocer de dicho juicio de menor cuantía correspondía a los Juzgados de Gijón, la demandada "Premios Automáticos, S. A." promovió inhibitoria, de la que correspondió conocer (por turno de reparto) al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Gijón (Autos 540/92). 5.° Al insistir ambos Juzgados en sus respectivas competencias, surgió entre ambos la correspondiente cuestión de competencia territorial, de cuya resolución aquí se trata.

Segundo

Al ejercitarse en dicho proceso una acción personal (reclamación del precio de una compraventa) y no existir sumisión expresa de las partes, ni tácita del demandado (que es el que ha promovido la inhibitoria), la competencia territorial viene atribuida al Juez del lugar en que deba cumplirse la obligación (regla 1.a del art. 62 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). El pago del precio de una compraventa (que es la obligación de cuyo cumplimiento se trata), cuando las partes no han fijado lugar para ello (como es el caso aquí contemplado), ha de hacerse en el lugar en que señala la entrega de la cosa vendida (párrafo segundo del art. 1.500 del Código Civil ). Según reiterada Jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 7 de enero de 1986, 24 de enero, 24 de febrero y 30 de mayo de 1987, 28 de octubre de 1988, entre otras), cuando las mercancías viajan a portes pagados se entienden entregadas en el domicilio del comprador y, a la inversa, cuando lo hacen a portes debidos, se entiende hecha la entrega en el del vendedor. Pero cuando, como ocurre en el caso que aquí nos ocupa, unas lo han sido en un concepto (portes pagados) y otras en el otro (portes debidos), la determinación competencial habrá de hacerse atendiendo al concepto en que lo fueron las mercancías de mayor entidad económica o más elevada cuantía de su precio (Sentencia de esta Sala de 19 de mayo de 1989). Sin embargo, este último criterio jurisprudencial tampoco puede ser aplicado al caso aquí contemplado, pues habiendo sido remitidas aportes pagados la mayor cantidad de mercancías (según ya se tiene dicho) al Puerto de Santa María, el Juzgado de esta ciudad habría de ser el competente, solución que no puede ser adoptada, por el absurdo jurídico que entrañaría, ya que toda cuestión de competencia territorial solamente puede ser resuelta en el sentido de atribuirla a alguno de los Juzgados que se la disputan (Barcelona o Gijón), pero no a un tercer Juzgado no interviniente en la discordia (Puerto de Santa María), siendo ello así, al ser fuero preferente el del lugar del cumplimiento de la obligación (en este caso el del pago del precio en el lugar de la entrega de la cosa vendida) sobre el del domicilio del demandado (regla 1.a del art. 62 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), al no caber tampoco, por otra parte, la posibilidad de fraccionar las competencias (entre el lugar de la entrega y el del domicilio del demandado), por la división de la continencia de la causa que ello entrañaría (al ser único el proceso promovido y aquí disputado entre los juzgados contendientes), y habiendo sido remitida, a portes debidos, una partida de las mercaderías (siquiera sea la menor) que, según lo dicho, se entienden entregadas en el domicilio del vendedor, en este caso concreto Barcelona, en favor del Juzgado de dicha capital ha de ser resuelta esta muy atípica cuestión de competencia.

Tercero

En cuanto a costas, procede declarar que cada parte abone las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos decidir y decidimos la presente cuestión de competencia territorial en favor del Juzgado de Primera Instancia núm. 35 de Barcelona, al que se remitirá el pleito y todas las demás actuaciones tenidas a la vista para decidirla, con certificación de esta Sentencia. Sin expresa imposición de costas.

Remítase también certificación de esta Sentencia al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Gijón, para su conocimiento.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade. Francisco Morales Morales. Pedro González Poveda. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes Autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico. Vázquez Guzmán. Rubricado.

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