STS, 4 de Febrero de 1994

PonenteJOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
ECLIES:TS:1994:14981
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 57.-Sentencia de 4 de febrero de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don José Luis Albácar López.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Otorgamiento de escritura pública. Excepción de defecto legal en el modo de proponer la

demanda.

NORMAS APLICADAS: Arts. 524 y 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DOCTRINA: Fundado el recurso que nos ocupa en tres motivos, el primero de ellos se articula por la vía del núm. 3.° del 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio que han producido indefensión al recurrente, concretándose tal infracción en la violación del núm. 6.° del art. 524 , al haberse rechazado la excepción, propuesta en su día, de defecto legal en el modo de proponer la demanda, motivo que debe perecer pues si el aludido defecto se hace consistir en la falta de claridad y congruencia en el suplico del escrito iniciador del proceso, mal puede predicarse tales deficiencias en un suplico en el que se pide la condena del demandado a otorgar escritura pública en favor del actor, "como copropietario del inmueble situado en la calle DIRECCION000 , NUM000 , de esta ciudad, en su mitad indivisa, en base al documento suscrito entre el actor y demandado", suplico este que fue sustancialmente estimado por la resolución recurrida, ni menos aún puede pensarse que la alegada falta de claridad de tal suplico haya podido causar indefensión alguna en el demandado recurrente, por lo que procede la desestimación de este primer motivo.

En la villa de Madrid, a cuatro de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, como consecuencia de Autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Antequera, sobre otorgamiento de escritura pública, cuyo recurso fue interpuesto por don Jesus Miguel , representado por el Procurador de los Tribunales don José Sánchez Jáuregui y asistido del Letrado don José Calle Serrano; en el que es parte recurrida don Jose Daniel , representado por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Argos Linares y asistido de la Letrada doña María José Cerdán Mejía.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Antequera, fueron vistos los Autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, promovidos a instancia de don Jose Daniel , contra don Jesus Miguel , sobre otorgamiento de escritura pública.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes, se dictara Sentencia por la que estimando en todos sus extremos la demanda, se condene al demandado a otorgar escritura pública a favor de don Jose Daniel , como copropietario del inmueble situado en la calle DIRECCION000 ,núm. NUM000 (esquina calle DIRECCION001 ), de esta ciudad, en su mitad indivisa, en base al documento suscrito entre actor y demandado en fecha 2 de agosto de 1977. Todo ello con expresa condena en costas al demandado si se opusiere a esta demanda.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó y formuló reconvención, alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al Juzgado dictar Sentencia en que se declare procedente la disolución de la sociedad de tipo civil existente entre actor y demandado. Alternativamente que se declare la procedencia de terminar la situación de copropiedad de actor y demandado. Que cualquiera que sea el pronunciamiento alternativo, declarar que la mencionada casa es esencialmente indivisible. Declarar que procede la búsqueda de un acuerdo entre las partes que finalice con la adjudicación del bien a una de ellas, indemnizándose a la otra. Declarar que no logrado el acuerdo anterior antes de proceder a la subasta pública se realizará el avalúo de la casa y, primero don Jesus Miguel y después don Jose Daniel podrán adjudicarse la casa, indemnizando a la otra por la mitad del justiprecio. Declarar que siendo posible lo anterior, se procederá a vender la casa en pública subasta, con admisión de licitadores extraños, repartiéndose lo que se obtenga por mitad entre las partes. Condenar en costas a la parte demandante, pidiendo el recibimiento a prueba en otrosí.

La parte demandada contestó en tiempo y forma la reconvención basándola en los hechos y fundamentos de Derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando se dicte Sentencia por la que se absuelva al actor de la demanda principal con condena en costas para el ahora actor por su evidente temeridad.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 15 de noviembre de 1990, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda interpuesta por la representación legal de don Jose Daniel , contra don Jesus Miguel , debo declarar y declaro haber lugar a ella, condenando al demandado a otorgar escritura pública a favor de don Jose Daniel , del inmueble sito en calle DIRECCION000 , NUM000 , de esta ciudad, en su mitad indivisa, con expresa imposición de costas a la parle demandada.

Que estimando totalmente la demanda reconvencional interpuesta por la representación legal de don Jesus Miguel contra don Jose Daniel , debo declarar y declaro haber lugar a ella, con expresa imposición de costas a la parte actora del pleito principal".

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, dictó Sentencia con fecha 8 de febrero de 1991 , cuyo Fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Vellibre Vargas en la representación indicada, contra la Sentencia dictada en su día por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Antequera, en Autos de menor cuantía núm. 622/89, debemos confirmarla y la confirmamos en todas sus partes, condenando al recurrente al pago de las costas de esta apelación".

Tercero

El Procurador don José Sánchez Jáuregui, en representación de don Jesus Miguel , formalizó recurso de casación, que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Al amparo del núm. 3.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Motivo segundo: Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegando la infracción de la norma contenida en el art. 1.091 del Código Civil , a tenor del cual: "Las obligaciones que hacen de los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de ellos". Precepto que se complemente con el art. 1.278 del Código Civil , al decir que los contratos serán obligatorios cualquiera que sea la forma en que se celebren, siempre que concurran las condiciones esenciales para su validez.

Motivo tercero: Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegamos la infracción del art. 1.256 del Código Civil por su falta de aplicación.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 24 de enero de 1994.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don José Luis Albácar López.

Fundamentos de Derecho

Primero

Promovida por don Jose Daniel ante el Juzgado de Primera Instancia de Antequera, demanda de juicio ordinario de menor cuantía contra don Jesus Miguel , que formuló reconvención, sobreotorgamiento de escritura pública, con fecha 8 de febrero de 1991 recayó Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga en la que confirmando la dictada por el referido Juzgado el 15 de noviembre de 1990 se estimaba la demanda y desestimaba la reconvención, Sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de Ley y en la que se sientan, entre otros, los siguientes hechos: A) Que entre el actor y el demandado tuvo lugar un pacto de fiducia o por mejor decir un contrato fiduciario merced al cual el hoy apelado por razones de comodidad o conveniencia concertó con el apelante que éste figurase como único titular del inmueble adquirido a terceros en la misma fecha en que hicieron tal acuerdo, el cual posteriormente fue tratado de dejar sin efecto por dicha parte al observar que el titular fiduciario utilizaba la titularidad para fines personales ajenos a lo pactado. B) Que de todo ello se deduce la plena existencia de un contrato perfecto y válido en Derecho, en base al cual y al amparo de lo dispuesto en el art. 1.279 del Código Civil , una de las partes, el demandante, puede requerir y compeler a la otra, el demandado al otorgamiento de la correspondiente escritura (fundamento de Derecho segundo de la resolución recurrida).

Segundo

Fundado el recurso que nos ocupa en tres motivos, el primero de ellos se articula por la vía del núm. 3.° del 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio que han producido indefensión al recurrente, concretándose tal infracción en la violación del núm. 6.° del art. 524 , al haberse rechazado la excepción, propuesta en su día, de defecto legal en el modo de proponer la demanda, motivo que debe perecer, pues si el aludido defecto se hace consistir en la falta de claridad y congruencia en el suplico del escrito iniciador del proceso, mal puede predicarse tales deficiencias en un suplico en el que se pide la condena del demandado a otorgar escritura pública, en favor del actor, "como copropietario del inmueble situado en la calle DIRECCION000 , NUM000 , de esta ciudad, en su mitad indivisa, en base al documento suscrito entre el actor y demandado", suplico este que fue sustancialmente estimado por la resolución recurrida, ni menos aún puede pensarse que la alegada falta de claridad de tal suplico haya podido causar indefensión alguna en el demandado recurrente, por lo que procede la desestimación de este primer motivo.

Tercero

Los dos motivos siguientes, que ya al amparo del ordinal 5.° del art. 1.692, denuncian, respectivamente, infracción del art. 1.091 del Código Civil, en el motivo segundo, e inaplicación del 1.256 del mismo cuerpo legal , en el tercero, vienen a hacer supuesto de la cuestión, debiendo, en su consecuencia, ser desestimados, pues que declarada por la resolución recurrida, como hecho probado y no combatido en casación, por lo que ha devenido inmutable, la existencia de un contrato perfecto y valido en Derecho, en base al cual y al amparo de lo dispuesto en el art. 1.279 del Código Civil , una de las partes, el demandante, puede exigir a la otra, el demandado, al otorgamiento de la correspondiente escritura, obvio es que la resolución recurrida, cuando así lo proclama, en modo alguno infringió los preceptos citados, que se limitan a reconocer la fuerza obligatoria de los contratos, cuyo cumplimiento no puede dejarse al arbitrio de una de las partes, postura esta precisamente mantenida por la resolución que se recurre, por todo lo cual procede la expresa desestimación de los motivos que nos ocupan.

Cuarto

El rechazo de la totalidad de los motivos comporta el del recurso en ellos fundado, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en el mismo y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Jesus Miguel , contra la Sentencia que, con fecha 8 de febrero de 1991, dictó la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga : se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Luis Albácar López. Eduardo Fernández Cid de Temes. José Almagro Nosete. Rubricados.

5 sentencias
  • SAP Madrid 179/2011, 30 de Marzo de 2011
    • España
    • March 30, 2011
    ...de la acción resolutoria exige, entre otros requisitos, que quien la ejercita no haya incumplido ( SSTS 20 de Febrero de 2005, 4 de Febrero de 1994 y 7 de Marzo de 2008 Es norma de las obligaciones recíprocas, dice la Sentencia de 27 de Diciembre de 1990, que " nadie puede exigir sin haber ......
  • STSJ Cataluña 8016/2012, 26 de Noviembre de 2012
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
    • November 26, 2012
    ...a las partes de la libertad precisa para permitir cumplir a la conciliación su legítimo objeto: evitar el pleito. (Vid SSTS 17/02/99, 04/02/94 y STC 217/91 ) Por todo lo expuesto, este motivo ha de ser desestimado QUINTO - Al amparo del art. 191 c) LPL, la recurrente invoca la infracción de......
  • STS 776/2007, 9 de Julio de 2007
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • July 9, 2007
    ...conocer con certeza lo que se pide (STS de 24 de mayo de 1982, 7 de octubre de 1986, 26 de septiembre de 1989, 6 de octubre de 1992 y 4 de febrero de 1994 ). De la lectura del suplico de demanda resulta que la sociedad recurrente conocía perfectamente lo que solicitaba la parte recurrida, c......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 115/2008, 15 de Febrero de 2008
    • España
    • February 15, 2008
    ...la alegación y prueba de las circunstancias atenuantes, lo que no acreditó en el acto oral por prueba alguna (Tribunal Supremo en su sentencia de 4 de febrero de 1994 ). TERCERO En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiéndose impo......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR