STS, 19 de Febrero de 1994

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:1994:14921
Fecha de Resolución19 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 125.-Sentencia de 19 de febrero de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Pedro González Poveda.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de derechos. Audiencia al rebelde. Legitimación activa.

NORMAS APLICADAS: Arts. 533, 789 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y 24.1 de la Constitución Española.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Constitucional de 20 de junio y 10 de diciembre de 1986 .

DOCTRINA: Dice la Sentencia de esta Sala de 5 de junio de 1990, dictada en recurso de esta misma clase, que, "como preámbulo conveniente al estudio de la naturaleza, requisitos y finalidad del recurso extraordinario de audiencia al rebelde, proceso rescisorio semejante al de revisión, bueno sería recordar que la Constitución, como norma suprema y contexto de todo el Ordenamiento jurídico, con eficacia directa e inmediata, y con preferencia a cualquier otra ley, vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes según preceptos y principios constitucionales, conformados de acuerdo con las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional -exposición de motivos de la Ley Orgánica del Poder Judicial-; y habida cuenta de que tal alto Tribunal tiene establecido, que el derecho a la defensa y a la bilateralidad, que, como fundamental consagra el art. 24.1 de la Constitución , contiene un mandato al legislador y al intérprete, en el sentido de promover la contradicción, resultando conculcadas cuando los titulares de derechos legítimos se ven imposibilitados de hacer uso de los medios legales necesarios para su defensa, correspondiendo en estos casos al órgano judicial, suplir, mediante una interpretación posible y favorable al ejercicio de la acción impugnativa, el imperfecto, y muchas veces erróneo, cumplimiento de los requisitos formales impuestos por la Ley de Enjuiciamiento Civil, asegurando así la primacía del mencionado derecho fundamental.

En la villa de Madrid, a diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y cuatro

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, sobre audiencia contra la Sentencia dictada en rebeldía por el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de los de esta capital, en el juicio declarativo ordinario de menor cuantía núm.

1.305/86, cuyo recurso fue interpuesto por doña Olga , doña Teresa , doña María Esther , don Agustín , doña Claudia , don David , doña María Milagros y don Carlos Antonio , representados por el Procurador de los Tribunales don Antonio Pujol Ruiz, y defendidos por el Letrado don Francisco Zapico San Agustín, siendo parte recurrida don Lucio y los herederos de don Clemente , representados por el Procurador de los Tribunales don José Alberto Azpeitia Sánchez y defendidos por el Letrado don Juan Cabello Hernández.

Antecedentes de hecho

Primero

1. Por el Procurador don José Alberto Azpeitia Sánchez, en nombre y representación de los cónyuges don Clemente y doña Rebeca , don Lucio y doña Beatriz , se presentó escrito de fecha 15 demarzo de 1988, formulando demanda de audiencia en justicia, contra la Sentencia dictada en rebeldía por el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de esta capital, en Autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre declaración de derechos, y en cuya Sentencia, de fecha 14 de marzo de 1987, se estimó la demanda formulada por doña Olga , doña Maribel , doña María Esther , doña María Milagros , doña Claudia , don David , don Agustín y don Carlos Antonio , contra doña Susana , doña María Rosa y contra los herederos desconocidos o causahabientes de mencionadas personas, se declaró la prescripción extintiva de la propiedad que constaba inscrita en el Registro de la Propiedad núm. 13, a favor de doña Susana y doña María Rosa , del inmueble núm. NUM000 , antes NUM001 , de la calle DIRECCION000 , de esta villa, de fecha 13 de abril de 1929, tomo NUM002 , sección NUM003 .a, libro NUM004 , folio NUM005 , finca núm. NUM006 , inscripción NUM007 .a, acordándose cancelar dicha inscripción e inscribir el domicilio adquirido, por prescripción extraordinaria sobre el referido inmueble, a favor de los demandantes, por partes iguales, sin hacer pronunciamiento sobre costas, cuyo encabezamiento y parte dispositiva de indicada Sentencia fue publicada en el "Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid», del día 1 de junio de 1987, lo que motivó que una vez obtenida la Sentencia, procediesen los demandados doña Olga , doña Teresa , doña María Esther y su esposo don Agustín , doña Claudia y su esposo don David , doña María Milagros y don Carlos Antonio , a inscribir su título de propiedad, pero no el usufructo, al no haberse demandado a la usufructuaria doña Ana María ; por lo cual, los demandantes, tras haber promovido diversos procedimientos, procedieron a promover la solicitud de audiencia contra la ya citada Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de los de esta capital, por considerarla lesiva para sus intereses, y con la pretensión de obtener su rescisión, al considerar que los arrendatarios o cónyuges jamás le podían privar de la propiedad de una finca que era suya y por tener inscrito su derecho en el Registro de la Propiedad, por el art. 201 de la Ley Hipotecaria , habiendo transcurrido el plazo legal de dos años para que lo pudiesen alegar frente a terceros, y tras exponer los fundamentos de Derecho que estimaban de aplicación al caso, J25 terminaban con la súplica de que se tuviese por solicitado por el Procurador don José Alberto Azpeitia Sánchez, en nombre de los cónyuges don Clemente y doña Rebeca , don Lucio y doña Beatriz , audiencia contra la Sentencia dictada en rebeldía por el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de esta capital, en el juicio declarativo de menor cuantía núm. 1.035/86, promovido por doña Olga , doña Teresa , doña María Esther , doña María Milagros , doña Claudia , don David , don Agustín y don Carlos Antonio , contra doña María Rosa y doña Susana , y contra los desconocidos herederos y causahabientes de estas dos últimas personas, acordándose sustanciar dicha solicitud por el trámite incidental, citándose y emplazándose en forma legal a los demás interesados, recibir el incidente a prueba y previos los demás trámites que procedan se dictase Sentencia acordando declarar haber lugar a la audiencia solicitada a nombre de sus representados contra la Sentencia del referido Juzgado núm. 14, al objeto de obtener su revocación y nulo fallo, si procediere, con imposición de costas al litigante que se opusiere temerariamente.

  1. Una vez practicados los correspondientes emplazamientos se presentó escrito por el Procurador don Juan Corujo López Villamil, en nombre y representación de doña Olga , doña Teresa , doña María Esther , doña María Milagros , doña Claudia , don David , don Agustín y don Carlos Antonio , el que una vez tenido por parte y admitido a trámite el recurso de audiencia en justicia se confirió traslado al citado Procurador Sr. Corujo López Villamil, para que dentro del término de seis días contestase sobre la cuestión incidental, lo que verificó por medio de su escrito, negando los hechos invocados de contrario del 1 al 10 de la demanda incidental (obrantes en Autos), por contrarios a la naturaleza jurídica del trámite de audiencia al rebelde, contra la Sentencia firme del día 14 de marzo de 1987, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de los de esta capital, en los aludidos Autos de menor cuantía, ya que los hoy actores no habían sido demandados en aludido proceso instado contra los titulares regístrales de la finca núm. NUM001 de la DIRECCION000 , por lo que consecuentemente no habían podido ser condenados en rebeldía por meritada Sentencia y a la que se contrae la demanda incidental, entendiendo que no están legitimados para solicitar la audiencia que postulan en su demanda, por lo que tras exponer los demás argumentos y fundamentos de Derecho que estimaba de aplicación al caso, terminaba con la súplica de que se tuviese por contestada en tiempo y forma la demanda incidental, dictándose Sentencia por la que estimando la falta de legitimación activa de los demandantes, se declare no haber lugar a la audiencia solicitada por la representación contraria contra la Sentencia de Primera Instancia núm. 14 de los de esta capital, de fecha 14 de marzo de 1987.

  2. Emplazado por medio de edictos los desconocidos herederos y causa-habientes de doña Susana y doña María Rosa para que dentro del término de seis días compareciesen en forma legal, transcurrió el término conferido sin que se hayan mostrado parte los mismos, los cuales, dada su incomparecencia, fueron declarados en rebeldía.

  3. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los Autos, la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia en fecha 6 de octubre de 1989 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallamos: Que debemos declarar y declaramos haber lugar a la audiencia solicitada por el Procurador don José Alberto Azpeitia Sánchez, en representación de don Clemente y doña Rebeca 'y don Lucio y doña Beatriz , contra la Sentencia pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 14 de Madrid, con fecha 14 de marzo de 1987, en los Autos declarativos de menor cuantía número 1.305/80 , promovidos por la representación procesal de don Carlos Antonio , don Agustín , don David , doña Claudia , doña María Milagros , doña Teresa , doña Teresa y doña Olga ; todo ello sin verificar pronunciamiento expreso en cuanto a las costas causadas en este incidente».

Segundo

1. El Procurador don Antonio Pujol Ruiz, en nombre y representación de doña Olga , doña Maribel , doña María Esther , don Agustín , doña Claudia , don David , doña María Milagros y don Carlos Antonio , interpuso recurso de casación contra la Sentencia pronunciada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos:

"Motivo primero: Se interpone al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de la segunda de las excepciones dilatorias del art. 533 de mentada Ley Procesal Civilal declarar la Sentencia recurrida haber lugar a oír a los promotores de la audiencia en rebeldía, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de los de Madrid.

Motivo segundo: Se interpone al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 789 de esta Ley Procesal Civil , en concordancia con el art. 313 del Reglamento Hipotecario , al conceder la Sentencia audiencia en rebeldía contra la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 del día 14 de marzo de 1987.

Motivo tercero: Se interpone al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por no aplicar la Sentencia recurrida las garantías establecidas en el art. 24.1 de la Constitución Española ».

  1. Convocadas las partes se celebró la preceptiva vista el día 2 de febrero del año en curso, con la asistencia de Francisco Zapico San Agustín, defensor de la parte recurrente y de don Juan Cabello Hernández, defensor de la parte recurrida, quienes informaron por su orden en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Pedro González Poveda.

Fundamentos de Derecho

Primero

El presente recurso de casación va dirigido a impugnar la Sentencia dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, resolviendo el recurso de audiencia al rebelde interpuesto por los recurridos en casación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Madrid, siendo así que la Sentencia ahora combatida declara probado (fundamento de Derecho primero) lo siguiente: Primero: Que los instantes de la audiencia, adquirieron, mediante compra documentada en instrumento público de fecha 10 de mayo de 1979, de la "Hermandad Nuestra Señora del Carmen y Animas Benditas del Purgatorio», la casa sita en la calle de las DIRECCION000 , de Madrid, con el núm. NUM001 , hoy NUM000 , procediendo a inscribirla en el Registro de la Propiedad, mediante el art. 205 de la Ley Hipotecaria , al declararse en la escritura que no constaba anterior inscripción, quedando efectivamente inscrita como finca núm. NUM008 , inscripción primera, en los oportunos tomo, sección, libro y folio del Registro núm. 13 de la indicada capital, de fecha 10 de diciembre de 1982. Segundo: Que los ahora contendientes han sustentado entre sí diversos litigios arrendaticios, sobre contratos referidos a la finca descrita, en los que bien como actores, bien como demandados, unos y otros, ostentaban la condición de arrendadores los recurrentes, y de arrendatarios, los recurridos, o algunos de ellos; litigios unos anteriores al de menor cuantía de que trae causa este incidente (juicios de cognición 395/79, del Juzgado de Distrito núm. 18 de Madrid, y 129/82, del órgano jurisdiccional de igual clase y ciudad, núm. 9), y otro posterior a tal proceso declarativo (juicio de cognición 145/87, del Juzgado de Distrito núm. 11, también de Madrid). Tercero: Que algunos de los mencionados arrendatarios dedujeron demanda, origen del repetido de menor cuantía 1.305/86, del Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Madrid, contra doña Susana y doña María Rosa , y sus desconocidos herederos, en cuyo favor se hallaba inscrita la nuda propiedad del inmueble de referencia, mediante inscripción 8.a obrante en diferente tomo, sección, libro y folio del propio Registro de la Propiedad núm. 13, con el número de finca NUM006 , fechada el 13 de abril de 1929, reclamando los actores la propiedad de la finca en virtud de prescripción adquisitiva, cuya pretensión, tras declarar rebeldes a los demandados, fue estimada, en virtud de la Sentencia que puso fin al de nuevo citado proceso declarativo, de fecha 14 de marzo de 1987, motivando esta resolución la anotación prevenida en el último párrafo del art. 787 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , practicada el 29 de diciembre de 1987.

Segundo

El motivo primero del recurso, acogido al ordinal 5." del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alega infracción de la excepción dilatoria 2.a del art. 533 de dicha Ley Procesal, por cuanto los instantes de la audiencia no han sido demandados y, consecuentemente, tampoco condenadosen rebeldía por la Sentencia de 14 de marzo de 1987, alegando que, ejercitada la acción contra tabulas de prescripción adquisitiva del dominio de la meritada finca, fueron demandados los titulares regístrales. El motivo no puede prosperar, si bien en el encabezamiento de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Madrid (documento núm. 23 de los aportados con la demanda, folio 66) se dice que la demanda se dirige contra doña María Rosa y doña Susana , y contra los desconocidos herederos de dichas personas, no es menos cierto que en el fundamento de Derecho segundo de la citada resolución se dice que "los demandados, doña Susana , doña María Rosa y los herederos y posibles causahabientes de dichas personas fueron citados y convocados por edictos que se publicaron en el tablón de anuncios de este Juzgado y "Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid", por lo que por providencia de 13 de enero fueron declarados en rebeldía», lo que se corrobora con el edicto publicado en "Boletín Oficial de la Comunidad» el día 17 de diciembre de 1986 (documento núm. 27, folio 83), comprensivo de la cédula de emplazamiento a las citadas señoras María Rosa y a los herederos o causahabientes de las mismas, en tanto que en la parte dispositiva de la repetida Sentencia se estima la demanda formulada por los actores en aquel litigio que se citan nominalmente "contra doña Susana , doña María Rosa y contra los herederos desconocidos o causahabientes de las mencionadas personas», y así se hace la publicación por edictos de la Sentencia, en el citado "Boletín», el día 1 de junio de 1987, "para que sirva de notificación en forma a doña Susana , doña María Rosa y los herederos o causahabientes de dichas señoras»; es decir, en el juicio de menor cuantía seguido a instancia de los aquí recurrentes, fueron emplazados y resultaron condenados, sin que se formulase recurso alguno por los actores, no sólo quienes trajeron causa por título de herencia de las titulares regístrales, sino también sus "causahabientes», o sea, quienes a virtud de negocios jurídicos inter vivos habían adquirido algún derecho sobre la finca inscrita a nombre de aquéllos, entre cuyos causahabientes se encuentran los promotores del incidente de audiencia al rebelde, según se acredita por la documentación aportada sobre las sucesivas transcripciones intervivos del inmueble.

Dice la Sentencia de esta Sala, de 5 de junio de 1990, dictada en recurso de esta misma clase, que "como preámbulo conveniente al estudio de la naturaleza, requisitos y finalidad del recurso extraordinario de audiencia al rebelde, proceso rescisorio semejante al de revisión, bueno sería recordar que la Constitución, como norma suprema y contexto de todo el Ordenamiento jurídico, con eficacia directa e inmediata, y con preferencia a cualquier otra ley, vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes según preceptos y principios constitucionales, conformados de acuerdo con las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional -exposición de motivos de la Ley Orgánica del Poder Judicial -; y habida cuenta de que tal alto Tribunal tiene establecido, que el derecho a la defensa y a la bilateralidad, que, como fundamental consagra el art. 24.1 de la Constitución , contiene un mandato al legislador y al intérprete, en el sentido de promover la contradicción, resultando conculcadas cuando los titulares de derechos legítimos se ven imposibilitados de hacer uso de los medios legales necesarios para su defensa, correspondiendo en estos casos al órgano judicial, suplir, mediante una interpretación posible y favorable el ejercicio de la acción impugnativa, el imperfecto, y muchas veces erróneo, cumplimiento de los requisitos formales impuestos por la Ley de Enjuiciamiento Civil , asegurando así la primacía del mencionado derecho fundamental - Sentencias del Tribunal Constitucional de 20 de junio de 1986 y 10 de diciembre de 1986 -»; doctrina que encuentra plena aplicación al caso en que, de acogerse la pretensión del recurso, resultaría gravemente vulnerado el derecho de defensa de los recurridos y ello, precisamente, por la conducta de los recurrentes, contraria a los más elementales principios de la buena fe procesal (confróntese el art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ) quienes, no obstante tener reconocida a don Lucio y don Clemente la condición de propietarios arrendadores de la finca litigiosa en los distintos litigios habidos entre ellos sobre la misma, así como en el expediente administrativo sobre declaración de ruina del inmueble, no dudan en aprovechar la interrupción del tracto registral de la finca para, obviando a quienes habían reconocido como propietarios, plantear una acción declarativa de dominio a su favor fundada en la prescripción adquisitiva, y, ante el emplazamiento de los "causahabientes» por edictos no formulan recurso alguno, para excluir a éstos del proceso. En consecuencia, ha de afirmarse la legitimación de los recurrentes en petición de audiencia, al haber sido emplazados y condenados en rebeldía en la repetida Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Madrid, al concurrir en ellos la condición de causahabientes de las antiguas titulares regístrales.

Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que, en este caso, no es exigible la concurrencia de los requisitos establecidos en los tres apartados del art. 777 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que los mismos han de concurrir, como expresamente dice el precepto, cuando "el demandado, que por no tener domicilio conocido, haya sido emplazado por edictos», ya que los promotores del recurso de audiencia al rebelde tenían domicilio conocido, si bien los aquí recurrentes lo ocultaron al juzgador, al mismo tiempo que su existencia.

Tercero

El segundo motivo alega infracción del art. 789 de la repetida Ley Procesal; recaída la Sentencia, cuya rescisión se postula en juicio declarativo de menor cuantía, en que actúa una acción declarativa del dominio, en virtud de haber sido adquirido el dominio por usucupación, es claro que laSentencia que en él recaiga adquiere, una vez firme, autoridad de cosa juzgada material, que impide que tal cuestión sea sometida de nuevo al conocimiento de los órganos jurisdiccionales, por lo que no cabe incluir tal clase de juicios entre los citados en el invocado art. 789, referido exclusivamente a aquellos procedimientos de naturaleza sumaria que, por carecer las Sentencias que en ellos se dicten de esa eficacia material de cosa juzgada, permiten a las partes acudir a un juicio plenario ulterior. Por ello, ha de rechazarse el motivo, al igual que debe rechazarse el motivo tercero, en que se aduce la violación del art. 24.1 de la Constitución , ya que si algún derecho fundamental ha sido conculcado hasta ahora no ha sido, precisamente, el de los aquí recurrentes en casación, sino el de los recurridos, y ello debido, como se ha dicho, a la conducta procesal de aquéllos, contraria a las reglas de la buena fe».

Cuarto

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso, determina la de éste en su integridad, con la preceptiva imposición de las costas del mismo a los recurrentes, de acuerdo con el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Olga

, doña Teresa , doña María Esther , don Agustín , doña María Milagros y don David , doña María Milagros y don Carlos Antonio , contra la Sentencia dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 6 de octubre de 1989 . Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Francisco Morales Morales.-Pedro González Poveda.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes Autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Clemente Crevillén Sánchez.-Rubricado.

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