STS, 23 de Febrero de 1994

PonenteMARIANO MARTIN GRANIZO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1994:14928
Fecha de Resolución23 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 139.-Sentencia de 23 de febrero de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Mariano Martín Granizo Fernández.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Indefensión. Confesión judicial 766

JURISPRUDENCIA CIVIL

J39 NORMAS APLICADAS: Arts. 504, 506, 567, 707, 862 3.° y 4.°, 863 y 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 35 y 36 del Código Civil, 116 del Código de Comercio .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias 4 de noviembre de 1983,19 de septiembre y 29 de diciembre de 1989,24 de enero y 9 de abril de 1990, 7 y 30 de mayo de 1991,25 de febrero de 1992,23 de junio y 4 de noviembre de 1983,26 de octubre de 1986,9 de abril y 20 de junio de 1991.

DOCTRINA: Ninguna de dichas motivaciones es de recibo casacional, no sólo porque como se indica en el que se dice infringido art. 567-1 contra las providencias que admitan alguna diligencia de prueba no se admitirá recurso alguno, lo que motivó la denegación de la reforma instada por la recurrente, sino también, porque tal prohibición impugnatoria es lógica en cuanto obedece a estimar que con ello no pueden sufrir perjuicio los intereses de la justicia, puesto que así no se produce indefensión, según una constante doctrina de esta Sala representada entre otras por las Sentencias de 27 de diciembre de 1941 y 2 de febrero de 1950, a las que ha de agregarse cuanto menos la de 9 de diciembre de 1949, en orden a corroborar el párrafo 1." del citado art. 567 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se trata, por tanto, de una indefensión existente únicamente en la mente del recurrente que al contrastar con la declaración del Tribunal de apelación, más objetiva por no estar motivada por intereses particulares, ha de prevalecer sobre ella.

No mejor viabilidad casacional puede concederse al motivo quinto, que fundado en el mismo ordinal del art. 1.692 de la Ley Rituaria que el anterior, denuncia haberse infringido el art. 1.362 del Código Civil que fija el valor probatorio de la confesión judicial; y no le corresponde mejor fortuna que a los ya contemplados, por cuanto al proponerlo no se tienen en cuenta por la entidad recurrente estos aspectos fundamentales de dicho medio probatorio consagrados por una muy constante doctrina de esta Sala; que consecuencia de ello es, que su valoración haya de hacerse teniendo en cuenta lo ofrecido por el conjunto probatorio que al juzgador se le ofrece, a menos que se absuelvan sus posiciones bajo juramento decisorio, lo que aquí no ha sucedido.

En la villa de Madrid, a veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de Autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de dicha capital. Cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "Berodi, S. C. P.», representada por el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García y asistido en el acto de la Vista por el Letrado don Luis Cusi Prodell; siendo parte recurridadon Juan Ramón , no comparecido ni constando personado.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales don Juan Rodés Durall, en nombre y representación de don Juan Ramón , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de Barcelona, demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad contra entidad "Berodi, S. C. P.»; estableciendo los hechos y fundamentos de J39 Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando Sentencia por la que estimando en todos sus puntos la demanda, declare que su principal es acreedor de la demandada por el importe de 3.603.235 pesetas, en concepto de la parte pendiente de pago del total montante de la deuda por la realización de obras en el local de la demandada, y por ello condene a "Berodi, S. C. P.», al pago a don Juan Ramón de dicha suma con más los intereses legales pertinentes y costas del presente procedimiento, condenando asimismo a la demandada a estar y pasar por tales pronunciamientos. Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en los Autos en su representación el Procurador don Antonio María de Anzizu Furest, que contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, para terminar suplicando Sentencia estimando las excepciones formuladas sin entrar a conocer respecto al fondo del asunto, y para el improbable caso de no acoger ninguna de las excepciones, se desestime la demanda, absolviendo a su principal, y condenando expresamente en costas al demandante por su temeridad y mala fe. Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se celebró el día señalado sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los Autos las pruebas practicadas, se convocó a las partes a comparecencia poniéndoles mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los Autos en poder del Sr. Juez para dictar Sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 4 de los de Barcelona, dictó Sentencia de fecha 11 de octubre de 1990 , con el siguiente Fallo: "Que estimando en parte la demanda formulada por don Juan Ramón contra "Berodi, S. C. R", debo condenar y condeno a dicha parte demandada a pagar al actor la cantidad de 1.745.801 pesetas, intereses legales desde la fecha de la firmeza de esta resolución y sin hacer expresa imposición de costas».

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia, por la representación de ambas partes y tramitado recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó Sentencia con fecha 12 de febrero de 1991 , con la siguiente parte dispositiva. Fallamos: "Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del demandante don Juan Ramón contra la Sentencia de fecha 11 de octubre de 1990 dictada en las presentes actuaciones por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de esta ciudad, y desestimando el recurso interpuesto contra la misma por la representación procesal de la entidad demandada "Berodi, S. C. P.", debemos revocar y revocamos la citada resolución y, en consecuencia, debemos condenar y condenamos a la demandada "Berodi, S. C. P." a que abone al actor la suma de

2.861.735 pesetas más el interés legal desde la presente resolución, absolviendo a la misma del resto de la pretensión actora y sin hacer expresa condena en costas en esta alzada».

Tercero

El Procurador de los Tribunales don José Deleito García, en nombre y representación de la entidad "Berodi, S. C. P.», ha interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, con apoyo a en los siguientes motivos:

Motivo primero: "Al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión. En concreto por infracción de los arts. 504 y 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ».

Motivo segundo: "Al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión. En concreto por infracción del art. 707, y de los apartados 3.° y 4.° del art. 862 y del art. 863 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ».

Motivo tercero: "Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundado en error en la apreciación de la prueba, basado en los documentos obrantes en autos, a continuación relacionados, que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios».

Motivo cuarto: "Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia, aplicables para la resolución de lascuestiones debatidas. En concreto por infracción de los arts. 35, 36 y 1.669 del Código Civil , art. 116 del Código de Comercio y de la doctrina jurisprudencial relativa al "Litisconsorcio pasivo necesario"...»

Motivo quinto: "Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia, aplicables para la resolución de las cuestiones debatidas. En concreto por infracción del art. 1.232 del Código Civil , que fija el valor probatorio de la confesión judicial».

Motivo sexto: "Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia, aplicables para la resolución de las cuestiones debatidas. En concreto por infracción de los arts. 1.214,1.244,1.255...».

Motivo séptimo: "Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia, aplicables para la resolución de las cuestiones debatidas. En concreto, por infracción del art. 24 de la Constitución , de los arts. 504 y 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como de la doctrina establecida en la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional de fecha 16 de octubre de 1989 ...».

Cuarto

Por Auto de esta Sala Primera del Tribunal Supremo, de fecha 23 de octubre de 1991 , se rehusan los motivos tercero y sexto del recurso formulado, admitiéndose el resto de los motivos alegados. Así admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción se señaló la vista pública para el día 7 de febrero de 1994, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Mariano Martín Granizo Fernández.

Fundamentos de Derecho

Primero

La inicial indicación respecto del presente recurso es, la de que sus motivos tercero y sexto fueron inadmitidos en la pertinente fase procesal, quedando pues su estudio reducido al de los cinco restantes.

De ellos, el primero, cuyo sustento casacional se encuentra en el núm del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia la infracción de los arts. 504 y 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio que rigen los actos y garantías procesales, habiendo producido indefensión en la entidad recurrente motivo que ha de ser examinado conjuntamente con el séptimo, en el que bajo la égida del ordinal 5." del citado art. 1.692 de la Ley Rituaria, se denuncia precisamente la infracción del art. 24 de la Constitución Española y de los dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, citados en el motivo primero, así como de la doctrina J39 establecida por el Tribunal Constitucional que cita.

Ninguna de dichas motivaciones es de recibo casacional, no sólo porque como se indica en el que se dice infringido art. 567-1 contra las providencias que admitan alguna diligencia de prueba no se admitirá recurso alguno, lo que motivó la denegación de la reforma instada por la recurrente, sino también, porque tal prohibición impugnatoria es lógica en cuanto obedece a estimar que con ello no pueden sufrir perjuicio los intereses de la justicia, puesto que así no se produce indefensión, según una constante doctrina de esta Sala representada entre otras por las Sentencias de 27 de diciembre de 1941 y 2 de febrero de 1950, a las que ha de agregarse cuanto menos la de 9 de diciembre de 1949, en orden a corroborar el párrafo primero del citado art. 567 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se trata, por tanto, de una indefensión existente únicamente en la mente del recurrente, que al contrastar con la declaración del Tribunal de apelación, más objetiva por no estar motivada por intereses particulares, ha de prevalecer sobre ella.

Segundo

El motivo segundo, con el mismo sustento casacional que el precedente, denuncia la infracción de los arts. 707, 862-3.° y 4.° y 863 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues según consta de las actuaciones, ambas partes litigantes solicitaron el recibimiento a prueba en segunda instancia, lo que les fue denegado por tratarse de pruebas que hubieron de ser propuestas en primera instancia; a su vez y en relación con ello es de tener en cuenta, que como se declara en la resolución impugnada. "...No puede admitirse la existencia de un defecto legal en el modo de proponer la demanda toda vez que los documentos en que el actor funda su derecho son las facturas que reclama a la demandada las cuales por otra parte, están perfectamente descritas en sus respectivos apartados y no las emitidas entre el actor y los diferentes profesionales, que forman parte de una relación interna entre los mismos, no produciéndose, en consecuencia, ningún tipo de indefensión a la demandada».

Tercero

En la motivación cuarta, lo denunciado, con apoyo en el ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es la infracción de los arts. 35, 36 y 1.669 del Código Civil y 116 del Código de Comercio y de la doctrina jurisprudencial establecida en las Sentencias que cita, motivo cuyo perecimiento se produce por lo siguiente: 1.° "Berodi», al otorgar el oportuno poder para comparecer en juicio, lo hace a través de persona física individual concreta, que manifiesta ante el Notario otorgante que interviene en nombre y representación y como socio y Administrador-Gerente, de la sociedad de carácter civil, que gira bajo el nombre de comercial de "Berodi» cuyo domicilio indica; al demandar a dicha entidad, que está obrando a través de quien ella considera como su representante, el problema a discutir sería cualquier otro que no fuere precisamente el propuesto, o sea, el de litis-consorcio, sin olvidar que la recurrente está con ello actuando contra sus propios actos.

Cuarto

No mejor viabilidad casacional puede concederse al motivo quinto, que fundado en el mismo ordinal del art. 1.692 de la Ley Rituaria que el anterior, denuncia haberse infringido el art. 1.232 del Código Civil que fija el valor probatorio de la confesión judicial; y no le corresponde mejor fortuna que a los ya contemplados, por cuanto al proponerlo no se tienen en cuenta por la entidad recurrente estos aspectos fundamentales de dicho medio probatorio consagrados por una muy constante doctrina de esta Sala: Que actualmente, la misma no es ya la reina de las pruebas (Sentencias de 29 de diciembre de 1989, 4 de noviembre de 1983,19 de septiembre de 1989,24 de enero y 9 de abril de 1990, 7 de mayo y 30 de mayo de 1991 y 25 de febrero de 1992); que consecuencia de ello es, que su valoración haya de hacerse teniendo en cuenta lo ofrecido por el conjunto probatorio que al juzgador se le ofrece, a menos que se absuelvan sus posiciones bajo juramento decisorio, lo que aquí no ha sucedido. (Sentencias 29 de diciembre de 1981,23 de junio y 4 de noviembre de 1983, 26 de octubre de 1988, 9 de abril y 20 de junio de 1991).

Quinto

Resta por examinar el motivo séptimo, en el cual y bajo el amparo del ordinal 5.° del art.

1.692, se imputa a la Sentencia impugnada la infracción de los arts. 504 y 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, en Sentencia de 16 de octubre de 1989 y la de esta Sala que indica. El perecimiento de la motivación es tan obvio como el de la precedente, siendo suficiente para fundamentar tal solución reproducir lo indicado para rechazar los motivos primero y segundo.

Sexto

La desestimación de todas sus motivaciones provoca la del recurso en su integridad, con las consecuencias que para tales casos se establecen en la regla 4.a del art. 1.715 de la Ley Procesal Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad "Berodi, S. C. P.», contra la Sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha 12 de febrero de 1991 , condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y a su tiempo comuniqúese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en-la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Eduardo Fernández Cid de Temes.-José Almagro Nosete.-Mariano Martín Granizo Fernández.-Rubricados.

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