STS, 29 de Enero de 1994

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:1994:14916
Fecha de Resolución29 de Enero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 25.-Sentencia de 29 de enero de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Incompetencia territorial. No puede ser alegada como

excepción dilatoria al contestar a la demanda sino como declinatoria o inhibitoria. Congruencia.

NORMAS APLICADAS: Arts. 58, 79, 359, 533, 687, 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 11 de julio de 1983, 30 de mayo y 4 de octubre de 1985, 20 de marzo de 1986, 22 de diciembre de 1989, 30 de septiembre de 1991,18 de diciembre de 1992 y 9 de febrero de 1993.

DOCTRINA: Es doctrina consolidada de esta Sala recogida en Sentencias de 25 de febrero y 17 de junio de 1991, 5 de febrero de 1992, y las dos sobre esta materia de 30 de diciembre de ese mismo año 1992, así como en la de 23 de febrero de 1993, la de que la reforma llevada a cabo en la Ley de Enjuiciamiento Civil por la Ley de 6 de agosto de 1984 erradicó del catálogo de excepciones dilatorias del art. 533 la de incompetencia territorial, manteniendo como tales exclusivamente la falta de competencia objetiva o funcional; de ahí que haya de entenderse que el art. 79-1." de la Ley Procesal , según el cual "las declinatorias se sustanciarán como excepciones dilatorias o en la forma establecida para los incidentes», queda reducido a su segunda parte, en lo referente a la incompetencia territorial, puesto que ésta no está enumerada como excepción dilatoria, y por tanto no rige para ella el art. 687 de la citada Ley , referente a su proposición en los juicios de menor cuantía; debiendo plantearse la cuestión de competencia, como declinatoria o como inhibitoria, pues en otro caso se producirá la sumisión tácita de acuerdo con el art. 58-2.º de la repetida Ley .

Es doctrina reiterada de esta Sala la de que la congruencia que debe observar la Sentencia con relación a los pedimentos contenidos en la demanda y contestación no exige la desestimación expresa y detallada de todas y cada una de las excepciones aducidas por el demandado, pues siempre que se estima la acción ejercitada por el demandante, se entienden implícitamente desestimadas, por ese mismo hecho, las excepciones del demandado, siendo suficiente que se razone tal desestimación en los fundamentos jurídicos.

En la villa de Madrid, a veintinueve de enero de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía; seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ciudad Real, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad mercantil "Aceitunera de Campo Real, S. A.", doña Teresa , doña María Virtudes , doña Blanca y don Roberto , representados por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús González Díaz, y defendidos por el Letrado don Miguel Guzmán Martínez; siendo parte recurrida la Sociedad Mercantil "Conservas Antonio, S. L.", representada por el Procurador de los Tribunalesdon Federico Pinilla Peco, y defendida por el letrado don Luis Manuel Cañizares.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador de los Tribunales don Rafael Alba López, en nombre y representación de la Sociedad Mercantil "Conservas Antonio, S. L.», formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ciudad Real, contra la Sociedad Mercantil "Aceitunera de Campo Real, S. A.» y contra doña Teresa , doña María Virtudes , doña Blanca y don Roberto , en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia por la que: "estimando la demanda se condene a la sociedad demandada y a los avalistas hasta el límite de su aval al pago de la suma de 4.463.750 pesetas importe de la compraventa efectuada, más los intereses legales y costas que se originen en este procedimiento».

  1. Admitida a trámite la demanda, y emplazados los demandados, se personó en Autos el Procurador don Juan Villalón Caballero, en representación de "Aceitunera de Campo Real, S. A.», de doña Teresa , doña María Virtudes , doña Blanca y de don Roberto , quien contestó a la demanda formulada de contrario, y tras la alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia por la cual "estimando la excepción de falta de competencia territorial o jurisdicción, no entrando en el fondo de la Litis, con imposición al demandante de todas las costas causadas».

  2. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes, y unidas a los Autos, el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 1 de Ciudad Real, dictó Sentencia en fecha 31 de julio de 1989 , cuyo Fallo es como sigue: "Que estimando como estimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales don Rafael Alba López, en nombre y representación de la entidad "Conservas Antonio, S. L.», en los Autos de menor cuantía, que ante este Juzgado se siguen con el núm. 176/88, sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a los demandados "Aceitunera de Campo Real, S. A.», doña Teresa , doña María Virtudes , doña Blanca y don Roberto , a que abonen a la actora la cantidad de 4.463.750 pesetas de principal, e intereses legales de la misma, desde la fecha de interpelación judicial, quedando limitada la responsabilidad de los cuatro últimos, todos ellos avalistas, a la suma garantizada de 4.000.000 de pesetas, así como al pago de las costas por partes iguales».

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de Primera Instancia, por la representación procesal de los demandados, y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, dictó Sentencia en fecha 5 de diciembre de 1990 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de los demandados "Aceitunera de Campo Real, S. A.", doña Teresa , doña María Virtudes , doña Blanca y don Roberto , contra la Sentencia dictada en 31 de julio de 1989, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 1 de Ciudad Real , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución impugnada, con imposición a los recurrentes de las costas causadas en esta alzada.

Tercero

1. Notificada la Sentencia a las partes, la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús González Diez, en representación de "Aceitunera de Campo Real, S. A.", doña Teresa , doña María Virtudes

, doña Blanca y don Roberto , interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, con apoyo en los siguientes motivos:

Motivo primero: Lo amparamos en el núm. 2 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Motivo segundo: Lo amparamos en el núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Motivo tercero: Lo amparamos igualmente en el núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Motivo cuarto: Lo amparamos en el número 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil».

  1. Por Auto de fecha 25 de septiembre de 1991, la Sala acordó inadmitir a trámite el motivo tercero de los articulados en el presente recurso de casación.

  2. Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista el día 13 de enero del año en curso, con la asistencia de don Miguel Guzmán Martínez, defensor de la parte recurrente y de don Luis Manuel Cañizares Muñoz, defensor de la parte recurrida, quienes informaron por su orden, en defensa de sus respectivaspretensiones.

Ha sido ponente el Magistrado Excmo. Sr don Pedro González Poveda.

Fundamentos de Derecho

Primero

Inadmitido a trámite por Auto de esta Sala de 25 de septiembre de 1991, el motivo tercero del recurso, entrando en el examen de los subsistentes, el primero de ellos, acogido al núm. 2.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia la incompetencia de jurisdicción por razón del territorio, al no apreciarse por la Sentencia recurrida la sumisión expresa a los Juzgados y Tribunales de Madrid, cuestión que se reproduce en el motivo cuarto, por el cauce procesal del citado art. 1.692 en su núm. 4.°, alegando que el Tribunal de Instancia no ha tenido en cuenta el contrato de 15 de febrero de 1986, reconocido por ambas partes, en el que se contiene una cláusula de sumisión a los órganos jurisdiccionales de Madrid.

Es doctrina consolidada de esta Sala recogida en Sentencias de 25 de febrero y 17 de junio de 1991,5 de febrero de 1992 y las dos sobre esta materia de 30 de diciembre de ese mismo año 1992, así como en la de 23 de febrero de 1993, la de que la reforma llevada a cabo en la Ley de Enjuiciamiento Civil por la Ley de 6 de agosto de 1984 erradicó del catálogo de excepciones dilatorias del art. 533 la de incompetencia territorial, manteniendo como tales exclusivamente la falta de competencia objetiva o funcional; de ahí que haya de entenderse que el art. 79-1.° de la Ley Procesal , según el cual "las declinatorias se sustanciarán como excepciones dilatorias o en la forma establecida para los incidentes», queda reducido a su segunda parte, en lo referente a la incompetencia territorial, puesto que ésta no está enumerada como excepción dilatoria, y por tanto no rige para ella el art. 687 de la citada Ley , referente a su proposición en los juicios de menor cuantía; debiendo plantearse la cuestión de competencia, como declinatoria o como inhibitoria, pues en otro caso se producirá la sumisión tácita de acuerdo con el art. 58-2.° de la repetida Ley. Propuesta por los ahora recurrentes la incompetencia territorial en su contestación a la demanda aduciendo la existencia de un pacto de sumisión expresa y oponiéndose, en parte, a la cuestión de fondo planteada, tal actuación procesal de los demandados recurrentes es precisamente la descrita en el art. 58-2.° como determinante de la sumisión tácita, por lo que procede la desestimación de los dos motivos citados.

El motivo segundo, amparado en el ordinal 3.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, acusa infracción del art. 359 de esta Ley Procesal , por cuanto se afirma, la Sentencia no se pronuncia en su parte dispositiva sobre la excepción de incompetencia territorial, ni para admitirla ni para rechazarla. Es doctrina reiterada de esta Sala la de qué la congruencia que debe observar la Sentencia con relación a los pedimentos contenidos en la demanda y contestación no exige la desestimación expresa y detallada de todas y cada una de las excepciones aducidas por el demandado, pues siempre que se estima la acción ejercitada por el demandante, se entienden implícitamente desestimadas, por ese mismo hecho, las excepciones del demandado, siendo suficiente que se razone tal desestimación en los fundamentos jurídicos-Sentencias de 11 de julio de 1983, 30 de mayo y 4 de octubre de 1985, 20 de marzo de 1986,22 de diciembre de 1989,30 de septiembre de 1991,18 de diciembre de 1992 y 9 de febrero de 1993-; doctrina jurisprudencial que hace inadmisible el motivo pues si la Sentencia no hace referencia en su parte dispositiva, estimatoria de la demanda, a la incompetencia territorial denunciada en la contestación a la demanda, si la estudia para rechazarla, en su fundamento jurídico segundo, por lo que, la Sentencia impugnada no puede ser tachada de incongruente.

Segundo

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso determina la de éste en su integridad con la preceptiva imposición de costas a los recurrentes y pérdida por éstos del depósito constituido para recurrir, de acuerdo con el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "Aceitunera de Campo Real, S. A.» y por los hermanos doña Teresa , doña María Virtudes , doña Blanca y don Roberto contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete de fecha 5 de diciembre de 1990.

Condenamos a los recurrentes al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificacióncorrespondiente, con devolución de los Autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Francisco Morales Morales. Pedro González Poveda. Mariano Martín Granizo Fernández. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes Autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Clemente Crevillén Sánchez.

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