STS, 3 de Marzo de 1994

PonenteJESUS MARINA MARTINEZ PARDO
ECLIES:TS:1994:14850
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 177.-Sentencia de 3 de marzo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Jesús Marina Martínez Pardo.

PROCEDIMIENTO: Incidente.

MATERIA: Protección de los derechos fundamentales de la persona.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.692 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 4.1 del Código Civil, 5.1 y 3,11.3,283.3 y 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 11.1 y 2 de la Ley 62/78, de 26 de diciembre, y 14, 24 y 53 de la Constitución Española.

DOCTRINA: El conjunto heterogéneo de preceptos invocados es causa suficiente para entender mal formulado el motivo y por ello desestimado, pero sobre todo porque alega que eligió la vía adecuada de tutela procesal cuando la Ley invocada sólo es aplicable a los derechos fundamentales comprendidos en el ámbito de esta Ley, en el que no está el derecho a ser admitido en un colegio privado.

En la villa de Madrid, a tres de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo como consecuencia de Autos de juicio de incidentes seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pola de Siero, sobre derechos fundamentales de la persona; cuyo recurso fue interpuesto por don Carlos Miguel y doña Marí Luz , representados por el Procurador don Aquiles Ullrich Dotti, que no se ha personado en el acto de la presente vista; siendo parte recurrida "Centros Docentes Asturianos, S. A.», representada por el Procurador don Luis Suárez Migoyo, que tampoco se ha personado. Siendo asimismo parte el Excmo. Sr. Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador don Berlarmino García Alvarez, en nombre y representación de don Carlos Miguel y doña Marí Luz , presentó demanda de juicio de incidentes ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pola de Mieres, contra el centro escolar "Colegio Meres», sobre protección de derechos fundamentales, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que sus mandantes son eligieron para la educación de sus hijos el colegio demandado por su ideario, que se transcribe; que al terminar el Bachillerato Unificado y Polivalente, el hijo mayor fue separado del centro de estudios, lo que le ocasiona numerosos perjuicios. Alegó a continuación los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que: A) Se reconozca el derecho fundamental de mis mandantes a la libertad de enseñanza, y en consecuencia a que su hijo menor no emancipado don Benjamín , reciba la educación y la enseñanza correspondiente al Curso de Orientación Universitaria, en el "Colegio Meres", a desarrollar en el año académico 1990-1991; B) Se reconozca el derecho fundamental de mis mandantes a la igualdad, y en consecuencia: a) a que su hijo menor no emancipado, don Benjamín , no sea discriminado por la persona o personas titulares del centro docente "Colegio Meres", respecto de su hermana Covadonga y respecto de los compañeros de Benjamín , que recibieron durante el presente año académico, de dicho centro docente, la educación y enseñanzas correspondientes al curso tercero de Bachillerato Unificado Polivalente, a los que la parte demandada no hapuesto impedimento alguno para que cursaren Curso de Orientación Universitaria en dicho centro docente; y b) de este modo, el hijo de mis mandantes, don Benjamín , reciba la educación y la enseñanza correspondiente al Curso de Orientación Universitaria en el "Colegio Meres", a desarrollar en el año académico 1990-1991; C) Se condene a la persona o personas titulares del centro docente llamado "Colegio Meres", a abstenerse de vulnerar o desconocer dichos derechos fundamentales, y ejercitar cualquier pretensión contraria a cualquiera de ellos; D) Se condene a la persona o personas titulares del centro docente llamado "Colegio Meres", a admitir al hijo de mis mandantes don Benjamín en dicho centro docente y a impartirle la educación y enseñanza del Curso de Orientación Universitaria, a desarrollar en el año académico 1990-1991; E) Se condena a la persona o personas titulares del centro docente llamado "Colegio Meres", al pago de las costas».

  1. El Procurador don Ángel Alonso de la Torre, en nombre y representación de la entidad mercantil "Centros Docentes Asturianos, S. A.», propietaria del "Colegio Meres», contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos, para terminar suplicando al Juzgado dictase Sentencia por la que "se desestime íntegramente la misma, con expresa imposición de costas a los demandantes».

  2. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los Autos y celebrada la vista, el Juez de Primera Instancia núm. 1 de Pola de Siero dictó Sentencia, con fecha 6 de noviembre de 1990 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. García Alvarez, en nombre y representación de don Carlos Miguel y doña Marí Luz , actuando en su propio nombre y derecho 177 como representantes legales del menor don Benjamín , contra la entidad mercantil "Centros Docentes Asturianos", en cuanto propietaria del "Colegio Meres", debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contenidas en aquélla, imponiendo a los demandantes las costas causadas en este procedimiento».

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de los actores, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo dictó Sentencia, con fecha 23 de febrero de 1991 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de don Carlos Miguel y doña Marí Luz , contra la Sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia núm. 1 de Pola de Siero, en los Autos del procedimiento especial de la Ley 62/1978, núm. 476/90 , del que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la resolución recurrida en el sentido de declarar la inadecuación del procedimiento seguido en la sustanciación del litigio y, sin entrar a resolver sobre el fondo de la cuestión planteada, absolvemos a la entidad mercantil demandada "Centros Docentes Asturianos, S. A.", titular del "Colegio Meres", de la demanda contra el mismo deducida por los apelantes, sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas de ninguna de las instancias».

Tercero

1. El Procurador don Aquiles Ullrich Dotti, en nombre y representación de don Carlos Miguel y doña Marí Luz , interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, con fecha 23 de febrero de 1991 , con apoyo en los siguientes motivos:

' Motivo primero: Al amparo del núm. 3.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia infracción de los arts. 53, apartado 2, y 14 de la Constitución, arts. 5.1 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 4.1 del Código Civil, 11.1 y 2 de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 11.3, 238.3 y 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Motivo segundo: Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se alega violación de los arts. 53.2,14 y 24.1 de la Constitución.

Motivo tercero: Al amparo del núm. 3.°, se denuncia infracción de los arts. 24.2 de la Constitución y 565 y 862-1.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  1. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 18 de febrero de 1994, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Jesús Marina Martínez Pardo.

Fundamentos de Derecho

Primero

El presente recurso se formula contra Sentencia que desestima demanda de protección jurisdiccional de derecho fundamental al amparo de la Ley 62 de 26 de diciembre de 1978 , que el actor y hoy recurrente entendió 1 conculcada por la decisión de un centro de enseñanza privado y no concertadoque no admitió a un hijo suyo menor como escolar. El fundamento jurídico de la Sentencia sostiene que la protección judicial utilizada no corresponde al derecho que se alega como violado, pues el ámbito de la Ley 62, de 26 de diciembre de 1978 , no alcanza a más derechos y libertades públicas que las expresadas en el art. 1.°, , así como a los añadidos por la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo La atinada argumentación desestimatoria no es desvirtuada por los dos motivos planteados por el cauce del núm. 5.° del art. 1.692, cuya defensa oral no se ha producido por haber presentado escrito desistiendo del recurso, y cuyo somero análisis corresponde hacer, puesto que el desistimiento no fue acompañado de poder especial para desistir.

El motivo primero señala como infringidos los arts. 5.1 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 4.1 del Código Civil, 11.1 y 2 de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 11.3,238.3 y 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . El conjunto heterogéneo de preceptos invocados es causa suficiente para entender mal formulado el motivo y por ello desestimado, pero sobre todo porque alega que eligió la vía adecuada de tutela procesal cuando la Ley invocada sólo es aplicable a los derechos fundamentales comprendidos en el ámbito de esta Ley, en el que no está el derecho a ser admitido en un colegio privado.

La inadmisión de este motivo comporta la de los dos siguientes, en donde se vuelven a invocar los arts. 53,14 y 24 de la Constitución , y la desestimación como ha sostenido en el juicio del Ministerio fiscal.

Segundo

La condena en costas, así como la pérdida del depósito vienen impuestas por aplicación del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr. Ullricht Dotti, contra la Sentencia dictada con fecha 23 de febrero de 1991 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo , la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas, así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-Jesús Marina Martínez Pardo.-Teófilo Ortega Torres.-José Almagro Nosete. -Rafael Casares Córdoba.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don Jesús Marina Martínez Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes Autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Bazaco Barca.-Rubricado.

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