STS, 5 de Diciembre de 1994

PonenteJOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAN
ECLIES:TS:1994:14533
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 4.541.-Sentencia de 5 de diciembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Ruiz Jarabo Ferrán.

PROCEDIMIENTO: Apelación núm. 7.197/1990.

MATERIA: Tributos: Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.

NORMAS APLICADAS: Art. 33 de la Ley de 13 de mayo de 1933, del Tesoro Artístico Nacional y disposición transitoria sexta de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de julio de 1983, 16 de diciembre de 1985, 29 de enero y 30 de abril de 1988, 25 de junio de 1990, 13 de febrero y 1 de abril de 1992 , entre otras.

DOCTRINA: El Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos tiene naturaleza específica y

no concurren un supuesto de exención propiamente dicho, sino una situación objetiva en las

edificaciones calificadas como histórico-artísticas, en la que se presume que no experimentan

incremento de valor mientras subsista dicha calificación.

En la villa de Madrid, a cinco de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Valencia, representado por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo y asistido de Letrado, contra la Sentencia núm. 574, de fecha 6 de junio de 1990, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , en virtud de la cual se estimó el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 151/1989, promovido por don Serafin -que comparece en esta fase procesal representado por el Procurador don Manuel Ogando Cañizares, bajo dirección Letrada- contra el Decreto de la Alcaldía-Presidencia del mencionado Ayuntamiento de fecha 12 de abril de 1988, desestimatorio del recurso de reposición deducido frente a liquidación de impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos.

Antecedentes de hecho

Primero

En la indicada fecha, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Fallamos: Que estimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Serafin , contra la desestimación del recurso de reposición por acuerdo del Ayuntamiento de Valencia de 12 de abril de 1988, formulado por el actor contra la liquidación girada en concepto de impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos, con motivo de la transmisión del piso puerta NUM000 del edificio sito en calle DIRECCION000 , núm. NUM001 , por una cuota tributaria de 606.456 ptas. Debemos declarar y declaramos contrarios a Derecho los actos administrativos impugnados, que anulamos dejándoles sin efecto, sin expresa imposición de costas.»

Segundo

Los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida son los siguientes: 1.° Se somete a revisión jurisdiccional la Resolución de la Alcaldía de Valencia núm. 6.484, de 10 de abril de 1987, practicando liquidación por el concepto de impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos con motivo de la transmisión del piso puerta NUM000 del edificio sito en Valencia, calle de DIRECCION000 , núm. NUM001 , por una cuota de 606.456 ptas., y asimismo, contra la desestimación del recurso de reposición contra el anterior mediante acuerdo de la misma Alcaldía, de fecha 12 de abril de 1988. El motivo que alega el recurrente para obtener la anulación de la liquidación impugnada se refiere a la falta de incremento de valor por estar la finca incluida dentro del perímetro urbano respecto del que se incoó expediente de declaración de conjunto histórico-artístico. 2.º Como ya ha resuelto esta Sala en otras ocasiones y el Tribunal Supremo en Sentencia de 29 de enero de 1988 , a partir de la fecha de incoación del expediente de la Dirección General del Patrimonio Artístico de 22 de febrero de 1978, para la declaración de conjunto histórico-artístico de la zona en que esté ubicado el edificio de referencia, debe entenderse que el terreno deja de experimentar aumento de valor, dadas las limitaciones que al derecho de propiedad establecen los arts. 14 a 36 de la Ley de 13 de mayo de 1933 , que implican la congelación económica del valor del inmueble. En este sentido, el art. 33 de dicha Ley dispone la aplicación de todas sus prescripciones a los conjuntos urbanos que, por su belleza, importancia monumental o recursos históricos, puedan declararse incluidos en la categoría de esa clase de conjuntos, y, consecuentemente, sus edificios integrantes, que a partir de la incoación del expediente, no podrán derribarse, ni realizarse en los mismos obra alguna de reparación, reforma o modificación, sin autorización de la Dirección General de Bellas Artes que puede obligar a los propietarios de tales edificios a realizar las obras de consolidación o conservación necesarias e incluso iniciando expediente de expropiación. 3.º Por lo tanto, los terrenos en que están construidos tales edificios, mientras subsistan tales limitaciones, ha de reputarse que no aumentan de valor, con lo cual esa falta de incremento durante un determinado período implica la imposibilidad legal de practicarse liquidación por este impuesto. Esta doctrina es aplicable a la cuestión planteada, por lo que consta en la certificación expedida por la Unidad de Inspección del Patrimonio Histórico-Artístico, de la Consellería de Cultura y Educación de la Generalidad Valenciana, en el sentido de que el edificio al que pertenece el piso transmitido es «adscribible a las implantaciones casticistas de la segunda y tercera décadas de este siglo en el Ensanche, es una pieza coherente dentro del contexto incluido en el perímetro protegible delimitado por Resolución de la Dirección General de Bellas Artes del Ministerio de Cultura de 12 de febrero de 1979, por el que se incoaba expediente para la declaración de conjunto histórico-artístico a favor de varias zonas de Valencia.» 4.° Ante la contundente declaración anterior de la propia Administración, no ofrece duda alguna que no se ha producido en este caso ese repetido aumento de valor como requisito acorde con la naturaleza de este impuesto, a lo que no puede oponerse válidamente el resultado de la prueba pericial practicada a instancia del Ayuntamiento demandado, no sólo por la facultad de valoración que se concede al Órgano Judicial en la Ley de Enjuiciamiento Civil en su art. 632 , sino también, porque con anterioridad recayeron resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Valencia, estimando las reclamaciones de otras impugnantes del mismo impuesto en liquidaciones giradas con motivo de transmisiones de otros pisos de la misma casa, en donde se alegaba idéntico motivo de oposición que en el presente recurso y que no fueron recurridas por el Ayuntamiento. 5.° Por lo razonado, procede la estimación del actual recurso, sin que se aprecien motivos especiales para hacer expresa imposición de costas, a tenor del art. 131 de la Ley de la Jurisdicción.

Tercero

Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal del Ayuntamiento de Valencia el presente recurso de apelación, y una vez instruidas las partes en él personadas de todo lo actuado, presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones.

Cuarto

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para deliberación y fallo la audiencia del día 2 del corriente mes de diciembre, fecha en la que tuvo lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José María Ruiz Jarabo Ferrán.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, y además,

Primero

La cuestión de fondo planteada en la presente apelación se concreta en determinar si a los terrenos que están construidos con edificios incluidos en una zona afectada por la incoación de expediente para su declaración como conjunto histórico-artístico, como sucede en relación con el terreno transmitido, al que se refiere la liquidación controvertida -núm. NUM001 de la DIRECCION000 de la ciudad de Valencia- le es aplicable la regla III de la Ordenanza Fiscal Municipal, a cuyo tenor: «Los terrenos que estén construidos con edificios calificados formalmente como histórico-artísticos, se entenderá que no experimentan incremento de valor mientras subsistan las indicadas edificaciones y calificación.»

Segundo

El referido supuesto ya ha sido resuelto por esta Sala en casos similares al de autos, en Sentencias, entre otras, las de 13 de julio de 1983, 16 de diciembre de 1985, 29 de enero, 30 de abril, 16 de mayo y 11 de julio de 1988, 15 de marzo y 3 de julio de 1989, 25 de junio de 1990, 24 de septiembre de 1991, 5 y 13 de febrero, 18 y 30 de marzo y 1 de abril de 1992, y precisamente en algunos de ellos sobre liquidaciones giradas por el propio Ayuntamiento de Valencia, con base en los razonamientos que a continuación reiteramos: a) La presunción normativa de carencia de incremento establecida en la regla III de la Ordenanza Fiscal Reguladora del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos a la sazón vigente, hay que entenderla aplicable a los conjuntos histórico-artísticos desde el momento de incoación del oportuno expediente -que en el presente caso tuvo lugar en fecha 22 de febrero de 1978- por las siguientes razones: 1.ª El art. 33 de la Ley de 13 de mayo de 1933 del Tesoro Artístico Nacional (y téngase en cuenta que, según la disposición transitoria sexta de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español «la tramitación y efectos de los expedientes sobre declaración de bienes inmuebles de valor histórico- artístico incoados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley -como ocurre en el supuesto de autos- se regirán por la normativa en virtud de la cual han sido iniciados») especifica que «todas las prescripciones referentes a los monumentos histórico-artísticos son aplicables a los conjuntos urbanos y rústicos que por su belleza, importancia monumental o recuerdos históricos puedan declararse incluidos en la categoría de rincón, plaza, calle o barrio o conjunto histórico-artístico», precepto que ha sido ratificado en el art. 2.ª de la Ley de 22 de diciembre de 1955 , que modifica el anterior, con el matiz prevenido al efecto por la jurisprudencia (en algunas de las sentencias antes citadas) de que la declaración de todo un conjunto como signo de protección por circunstancias histórico-artísticas determina la asignación de tal calificación a cada uno de los monumentos y edificios incluidos en el perímetro, salvo excepción concreta, y en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. 2.ª El art. 3.º de la mencionada Ley de 22 de diciembre de 1955 declara, en contrapartida a las limitaciones que impone, la «exención fiscal» conforme a los privilegios de la Ley de 13 de mayo de 1933 y aun cuando el tributo que nos ocupa tiene su naturaleza específica, y no concurre un supuesto de exención propiamente dicho, sino una situación objetiva en que las edificaciones calificadas como histórico-artísticas se presume que no experimentan incremento de valor mientras subsista dicha calificación, no cabe duda que las limitaciones o cargas igual se producen respecto de una calificación individualizada que de un conjunto, porque la ratio es la misma, sin que quepa, por tanto, atribuir a esta aplicación de la regla II al conjunto el carácter de interpretación extensiva, criterio igualmente contenido en la Ley 16/1985, de 25 de junio , citada, b) Tampoco implica incurrir en tal clase de interpretación el retrotraer los efectos derivados de dicha calificación a la fecha de incoación del expediente, toda vez que el art. 17 de la Ley de 13 de mayo de 1933 determina que las limitaciones no nacen como consecuencia de la declaración formal del conjunto histórico-artístico, sino de la simple incoación del expediente, porque a partir ya de este momento entran en juego las diversas limitaciones que, como carga, se imponen al propietario del edificio y suelo.

Tercero

En el supuesto presente, la liquidación controvertida -período impositivo 1955-1985, cuantía 606.456 ptas.- se devenga con ocasión de la transmisión mortis causa en 27 de agosto de 1985, de un piso-vivienda de la finca núm. NUM001 de la DIRECCION000 y según consta acreditado mediante certificación expedida en 20 de febrero de 1987, por la Unidad de Inspección del Patrimonio Histórico-Artístico de los Servicios Territoriales de Cultura y Educación de Valencia, que obra en las actuaciones unidas al escrito de demanda, el mencionado edificio como expresamente reconoce la sentencia recurrida en el fundamento jurídico tercero «es adscribible a las implantaciones casticistas -en este caso transición entre el tardomodernismo y el decó- de la segunda y tercera décadas de este siglo en el Ensanche, es una pieza coherente dentro del contexto incluido en el perímetro protegible delimitado por Resolución de la Dirección General de Bellas Artes del Ministerio de Cultura de 12 de febrero de 1979 por la que se incoaba expediente para la declaración de conjunto histórico-artístico a favor de varias zonas de Valencia».

Dicha calificación fue aceptada por el Ayuntamiento apelante con ocasión de la transición de otros pisos y locales del mencionado edificio, acatando diversas resoluciones al efecto del Tribunal Económico-Administrativo de Valencia, como así resulta de la prueba practicada.

Cuarto

De todo lo expuesto se infiere que si bien la presunción legal de inexistencia de incremento de valor y, por lo tanto, de no concurrencia de tal elemento fundamental del hecho imponible del tributo que nos ocupa, que justifica su exacción, es una presunción iuris tantum, que puede ser destruida mediante prueba suficiente en contrario, como ya tiene declarado esta Sala en otras ocasiones -Sentencia de 25 de junio de 1990-, la prueba pericial practicada carece de dicha virtualidad, por cuanto que se refiere a expectativas de un incremento de valor del 30 por 100, años 1978 a 1985, hecha abstracción de las limitaciones impuestas a la propiedad, por cuanto que todos los copropietarios o comuneros, cada uno según su porcentaje de participación, quedan sujetos a las cargas y limitaciones derivadas de la declaración de conjunto histórico-artístico.Ahora bien, como en el supuesto presente, la incoación de expediente de declaración de conjunto histórico-artístico data del año 1979 y el período impositivo abarca del año 1955 a 1985, ningún inconveniente hay en que se practique la liquidación que corresponda desde la fecha inicial hasta la incoación del mencionado expediente, de acuerdo con lo solicitado por la Corporación apelante y con el criterio sentado por esta Sala en Sentencias -entre otras- las de 30 de septiembre de 1991, 5 de febrero y 1 de abril de 1992 y 30 de abril, 10 y 17 de julio de 1993, sin que ello implique la necesidad de revocar la sentencia apelada por cuanto que declara la nulidad de la liquidación controvertida y dicha nulidad ha de confirmarse, sin perjuicio del derecho del Ayuntamiento a practicar la que corresponda, atemperándose a los índices de valores vigentes en el período mencionado.

Quinto

Los razonamientos expuestos conducen a la confirmación de la sentencia recurrida. No son de apreciar motivos determinantes de expresa condena en costas, al no concurrir las circunstancias que conforme al art. 131 de la Ley jurisdiccional, harían preceptiva su imposición.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanado del pueblo español, nos confiere la Constitución ,

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Valencia, contra la Sentencia de fecha 6 de junio de 1990, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , debemos confirmarla y la confirmamos por cuanto que declara la nulidad de la liquidación girada, en concepto de impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos, a don Serafin por la transmisión de la finca núm. NUM001 de la DIRECCION000 de Valencia, período impositivo 1955-1985, cuantía 606.456 ptas., sin perjuicio del derecho del Ayuntamiento a practicar la que corresponda al período 1955 a 1979, de acuerdo con la valoración contenida en los índices municipales a la sazón vigentes. Sin costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.- Emilio Pujalte Clariana.-Jaime Rouanet Moscardó.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José María Ruiz Jarabo Ferrán, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.-Rubricado.

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