STS, 2 de Diciembre de 1994

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:1994:14398
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 4.509.-Sentencia de 2 de diciembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra.

PROCEDIMIENTO: Apelación núm. 1.153/1986.

MATERIA: Acto administrativo: Motivación, audiencia del interesado. La facultad del Tribunal

contenida en el art. 75 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

NORMAS APLICADAS: Ley de Procedimiento Administrativo y Constitución.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de abril de 1956, 5 de marzo y 19 de enero de 1974, 22 de diciembre y 30 de enero de 1975 y 5 de junio de 1976, entre otras .

DOCTRINA: La motivación del acto ha de ser sucinta, pero suficientemente' explícita para expresar

la razón del proceso lógico y jurídico que determinó la decisión administrativa.

El trámite de audiencia es esencia, su infracción comporta la nulidad del acto, pero ello no significa,

sin más, que la infracción comporta también la vulneración del art. 24 de la Constitución Española :

La que esta vulneración se produzca es necesario que no se dé al interesado la oportunidad de

defenderse.

La potestad que concede el art. 75 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa al

órgano judicial no está para suplir la falta de actividad o la actividad defectuosa de la parte.

En la villa de Madrid, a dos de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sección Tercera de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación núm. 1.153/1986, interpuesto por don Luis María , representado por el Procurador don Pedro Antonio Pardillo Larena, contra la Sentencia de fecha 26 de abril de 1986, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional en el recurso núm.

14.550 .

Es parte apelada la Administración General del Estado, representado por el Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

Don Luis María interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de fecha 2 de diciembre de 1981, de la Dirección General de Puertos y Costas, dictada por delegación del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo, y contra la denegación presunta por silencio administrativo del recurso dereposición interpuesto contra aquél.

Seguido el proceso por sus trámites, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional desestimó el recurso por Sentencia de fecha 26 de abril de 1986 .

Segundo

1.° Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de don Luis María mediante escrito de fecha 14 de mayo de 1986. Las partes fueron debidamente emplazadas con fechas 23 y 26 de mayo de 1986. 2.° Ante esta Sala compareció la parte apelante, mediante escrito de fecha 6 de junio de 1986. Y en su escrito de alegaciones de fecha 26 de abril de 1993 solicitó lo siguiente: la revocación de la sentencia apelada y que se dicte otra por la que se estime el recurso contenciosoadministrativo que en su día se interpuso. 3.° El Abogado del Estado, en su escrito de alegaciones de fecha 19 de mayo de 1993, solicitó lo siguiente: que se declare la inadmisibilidad del recurso de apelación o, en su defecto, que se desestime el mismo por ser totalmente ajustada a Derecho la sentencia recurrida.

Tercero

Por providencia de fecha 29 de septiembre de 1994 se señaló el día 25 de noviembre de 1994 para la deliberación, votación y fallo, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra.

Fundamentos de Derecho

Primero

Es necesario ocuparnos, en primer lugar, de las causas de inadmisibilidad alegados por el Abogado del Estado.

En primer lugar, el Abogado del Estado alega la causa de inadmisibilidad de cosa juzgada, invocando los arts. 100.6." (anterior redacción) y 82.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Para resolver este alegato en el presente caso no basta con el argumento general y correcto de que es inadmisible el recurso contencioso-administrativo cuando la pretensión formulada es idéntica a la resuelta en una sentencia anterior firme [ Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 1987 (Auto 3.546), 28 de enero de 1991 (Auto 679) y 6 de junio de 1991 (Auto 4.846 ), entre otras], toda vez que iniciados los recursos contencioso-administrativos núms. 14.550 y 14.713, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional, bien pudieron haberse alegado en la primera instancia los argumentos pertinentes para provocar la acumulación de dichos recursos, ya que ambos se tramitaban separadamente y dieron origen a Sentencias dictadas en fechas 16 de abril de 1986 (recurso 14.550) y 21 de enero de 1987 (recurso 14.713), sentencias con contenido sustancialmente igual, y bien pudo haberse argumentado en favor de la acumulación de los recursos de apelación núm. 1.153/1986 (contra la sentencia dictada en el recurso 14.550) y núm. 1.897 (contra la sentencia recaída en el recurso 14.713), puesto que durante cierto tiempo ambas apelaciones se tramitaron sin interferirse. No consta en la presente apelación que las partes hicieran alegato alguno sobre la posible acumulación de los recursos de apelación núms.

1.153/1986 y 1.897/1988; el hoy apelante fue quien, en su escrito de alegaciones, tras expresar que ignoraba las razones de su dirección letrada para no solicitar, en su momento, la acumulación de autos, produjo su primer alegato sobre la no concurrencia en este caso de. la excepción de cosa juzgada: el apelante invoca el art. 24 de la Constitución Española para hacer posible el enjuiciamiento del fondo del asunto. El art. 1.252, párrafo 13, del Código Civil establece que para que la presunción de cosa juzgada surta efecto en otro juicio es necesario que entre el caso resuelto por la sentencia y aquél en que ésta sea invocada, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron. Pues bien, examinada detalladamente la sentencia dictada en el recurso de apelación 1.897/1988, aportada por el apelante con la conformidad del Abogado del Estado, se desprende nítidamente que el fundamento jurídico o causa de pedir en aquel recurso y en el presente, es distinta: en aquella apelación -a tenor de la sentencia obrante en autos- se cuestionó la prueba practicada en la instancia, según interpretación de la Sala que resolvió la apelación; en el presente recurso no se cuestiona la prueba, sino que son otras distintas causas revocatorias de la sentencia las que se aducen. Teniendo esto en cuenta, es evidente que ahora nos encontramos con alegatos esencialmente distintos, que exceden de la mera denominación jurídica de la causa petendi, del recurso de apelación primeramente resuelto, con lo que no cabe pensar -al menos con los elementos con los que contamos- en que a través de las distintas circunstancias que determinaron los dos recursos contencioso-administrativos dichos y las dos apelaciones (la resuelta y la presente), haya existido una conducta para burlar el efecto de cosa juzgada. Debemos desestimar la primera causa de inadmisibilidad (cosa juzgada) aducida por el Abogado del Estado.

En segundo lugar, el Abogado del Estado alega la excepción contemplada en el art. 82.g) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , argumentando que existió desviación procesal, ya que el recurso contencioso-administrativo se interpuso contra la Resolución de fecha 2 de diciembre de 1981, y en el suplico de la demanda se pidió la revocación de la resolución ( Orden ministerial de 21 de febrero de 1981. Esta causa de inadmisibilidad también debe ser desestimada por lo siguiente:

Conforme a lo dispuesto en el art. 82.g) de la Ley Jurisdiccional es causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo el hecho de que al formalizar la demanda no se hubieren cumplido los requisitos de forma que se señalan en el art. 69 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . El art. 69 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa manda que el demandante exprese, con la debida separación, los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que deduzca; respecto a los requisitos que se contienen en el citado art. 69 de la Ley Jurisdiccional , la jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de que a dicho precepto hay que interpretarlo con espíritu antiformalista, por lo que es bastante que la pretensión está suficiente y claramente articulada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 1988 y 7 de diciembre de 1988 ). El Abogado del Estado, en la primera instancia, entendió en sus términos precisos cuál era la pretensión, a tal punto que únicamente se pronunció sobre el fondo del asunto, y es que con el escrito de interposición del recurso se aportó la resolución recurrida ( Orden ministerial de 2 de diciembre de 1981 ), y en el cuerpo del escrito se indicó, además del expediente en el que había recaído dicha resolución, consecuentemente en el escrito de demanda, con errores mecanográficos (no sólo que el que ahora se indica por el Abogado del Estado), se precisó claramente el contenido del acto recaído e identificó el expediente en el que cayó tal como se había hecho en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo. Esos errores mecanográficos no merecieron reproche alguno en la primera instancia por parte del Abogado del Estado, ni impidieron que el Tribunal a quo recogiese en términos correctos las cuestiones debatidas en la sentencia dictada, tampoco esos errores deben ser ahora impedimento para entrar a resolver todo lo planteado en el presente recurso de apelación.

Segundo

En el suplico del escrito de alegaciones de la parte apelante se contiene la petición de que la Sala haga uso de la facultad que se contiene en el art. 75.2.° de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa o que, subsidiariamente, para mejor proveer, se proceda conforme a lo dispuesto en los arts. 508 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, señalándose en el escrito de alegaciones que no consta en el expediente el acta de replanteo del proyecto originario, acta que fue solicitada por la actora para deducir la demanda. Las peticiones referidas, tanto la principal como la subsidiaria, deben ser desestimadas por las siguientes razones:

  1. Respecto al acta de replanteo no llegó al proceso porque, según comunicó al Tribunal a quo, la Administración no se había levantado acta dado que el demandante lo había solicitado el 20 de mayo de 1983, además debe consignarse que el expediente fue entregado al actor, que formuló su demanda en fecha 26 de octubre de 1983, sin objeción alguna. Tampoco el actor propuso prueba en la primera instancia, con lo que no se solicitó el recibimiento a prueba de la presente apelación. No es posible, por tanto, ahora hacer uso de la facultad del art. 75.2.° de la Ley Jurisdiccional , pues esta potestad no está para suplir la falta de actividad o la actividad defectuosa de la parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 1970, 7 de abril de 1989, 20 de abril de 1990 y 20 de febrero de 1991 , entre otras).

  2. Es cierto que en el proceso contencioso-administrativo (y en su caso en el desaparecido recurso de apelación contra sentencias dictadas en primera instancia), el Tribunal no es nuevo destinatario de la actividad probatoria, sino que puede, de oficio, acordar el recibimiento a prueba y disponer la práctica de cuantas estime pertinentes para la más acertada decisión del asunto ( art. 75.1.° de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ) e incluso, concluida la fase probatoria, antes o después del señalamiento para fallo ( art. 75.2.° de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ), pero el art. 75 de la Ley Jurisdiccional -como precisó la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1990 -, no confiere a las partes derecho procesal alguno ni condiciona la decisión del Tribunal en orden a estimar lo que ahora se pide.

  3. La jurisdicción contencioso-administrativa, en cuanto revisora del hacer administrativo, tiene facultades para procurar una justa resolución del asunto, y a ello va encaminado el contenido del art. 75 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , pero en el caso que resolvemos, el Tribunal de la instancia no hizo uso de esa facultad ni tampoco hace uso de ella esta Sala, por cuanto no es necesario para la adecuada resolución del presente recuso de apelación.

Tercero

Debemos analizar, seguidamente, el alegato de incongruencia que el apelante hace contra la sentencia apelada. Este alegato merece las siguientes consideraciones:

  1. Es doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias 5/1986, 116/1986 y 75/1988 ), que el principio de congruencia y el derecho de defensa están íntimamente relacionados de suerte que exigen que la cuestión planteada y debatida quede resuelta adecuadamente. El principio de congruencia exige que el Tribunal sentenciador no se aparte de las pretensiones deducidas y de las alegaciones formuladas para fundamentar el recurso y la oposición ( art. 43 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ), yexige también que se decidan todas las cuestiones controvertidas en el proceso ( art. 80 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ).

  2. En el caso que resolvemos, la pretensión del actor, hoy apelante, fue la de que se dejaran sin efecto las condiciones contenidas en el apartado núm. 2 de la resolución impugnada ( Orden ministerial de 2 de diciembre de 1981 ). Y se alegó, como ahora se reitera, que esa resolución era, a juicio del demandante, nula de pleno derecho por imperio de lo dispuesto en los arts. 47.1.°.a) y 47.2.° de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y por falta de motivación ( arts. 93.2." y 3.° y 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo ). Debemos separar los distintos alegatos que, como pretensión revocatoria, se contienen en el escrito de alegaciones del apelante, así:

  1. El art. 47.1.".a) de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 (aplicable), dispone que son nulos los actos dictados por órgano manifiestamente incompetente. Entiende la parte apelante que la competencia para resolver correspondía a la Comunidad Autónoma de Murcia. Debe ser desestimado este alegato, toda vez que la resolución impugnada se dictó por el órgano competente del Estado en 2 de diciembre de 1981, como repetidas veces se ha expresado, y el traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia se produjo por el Real Decreto 2925/1982, de 12 de agosto («Boletín Oficial del Estado» de 11 de noviembre de 1982), es claro, en consecuencia, que en modo alguno puede decirse que la resolución impugnada se dictara por órgano manifiestamente incompetente.

  2. Se alega también por la apelante que la resolución impugnada está falta de motivación. También este alegato debe ser desestimado. Veamos:

La motivación del acto, es decir, los motivos del hecho y de derecho del acto han de ser sucintos, pero suficientes, de suerte que expliciten la razón del proceso lógico y jurídico que determinó la decisión administrativa. El acto impugnado contiene los hechos de haberse solicitado por el hoy apelante una nueva prórroga de dieciocho meses para la terminación de las obras que, autorizadas, debían haber terminado en 28 de diciembre de 1981, y se explícita la causa por la que se solicitó la prórroga: que un fortísimo temporal extraordinario de Levante, en los días 27, 28 y 29 de diciembre de 1980 había destruido prácticamente toda la obra ejecutada. Y el acto impugnado razona que siendo así que el otorgamiento de prórroga no perjudica los intereses de la Administración ni de terceros, y visto el informe favorable de la Jefatura de Puertos y Costas, era procedente otorgar la prórroga solicitada, si bien el interesado debía presentar en el plazo de un mes a partir de la notificación del acto un programa de trabajo en el que se indicara los distintos plazos parciales para la ejecución de las obras pendientes, cuyo incumplimiento es causa de caducidad de la autorización, con pérdida de la fianza constituida (condición 18 de la Orden ministerial de 29 de julio de 1975 ). El acto impugnado, pues, fue suficientemente motivado.

La parte apelante argumenta que el informe del Ingeniero Jefe de la Jefatura de Puertos y Costas de Murcia, de fecha 18 de noviembre de 1981, es un acto de trámite que al ser asumido por el acto impugnado generó la resolución impugnada a la que, por ello, la parte apelante calificó de amotivada. Los informes, como es sabido, son pareceres que emiten autoridades, funcionarios u organismos distintos del órgano al que corresponde resolver, y sirven para proporcionar elementos de juicio para la adecuada resolución. Normalmente, los informes son facultativos y no vinculantes, pero cuando se aceptan por el órgano competente que resuelve, sirven de motivación si se incorporan al texto de la misma ( art. 93.3.° de la Ley de Procedimiento Administrativo ), así lo ha ratificado constante jurisprudencia (v. gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de abril de 1956, 5 de marzo de 1974, 19 de enero de 1974, 22 de diciembre de 1975, 30 de enero de 1976 y 5 de junio de 1976 ).

Tampoco puede aceptarse el alegato del apelante en cuanto expresa que la falta de motivación del acto fue suplida por los razonamientos de la sentencia apelada. El análisis de la sentencia apelada nos obliga a consignar que lo que el Tribunal a quo hizo es razonar que el acto estaba suficientemente motivado.

Cuarto

Finalmente, debemos también desestimar la alegación del apelante, que denuncia la falta de audiencia e invoca el art. 91.1." de la Ley de Procedimiento Administrativo y los arts. 105.c), 24 y 53.1.° de la Constitución Española para señalar que, a su juicio, se produjo indefensión. Veamos: El trámite de audiencia, por esencial, constituye una infracción del procedimiento que comporta la nulidad del acto conforme al art. 48.2.° de la Ley de Procedimiento Administrativo «Ley aplicable en este caso». Pero ello no significa, sin más, que esa infracción comporte también la vulneración del art. 24 de la Constitución Española : Para que esto fuera aceptado sería necesario que no se diera al interesado la oportunidad de defenderse, y en el caso que nos ocupa, la administración ofreció el recurso precedente en vía administrativa que fue utilizado, y luego el interesado acudió, sin obstáculo alguno, a la vía judicial dondeobtuvo una sentencia" fundada y donde ahora, en segunda instancia, obtiene otra también fundada.

No hubo ni existe indefensión. Pero además tampoco existió la vulneración del art. 91.1.° de la Ley Procedimental, por cuanto que el art. 93.3 .° permitía prescindir del trámite de audiencia ya que se iba a resolver únicamente teniendo en cuenta los hechos alegados por el interesado, sin que el informe al que se refiere el apelante interfiera la apreciación de los hechos, puesto que se planearon en el acto impugnado únicamente los aducidos por el hoy apelante, y el contenido del informe, además de ser favorable al recurrente, no añadía ni quitaba nada, toda vez que la autorización inicial llevaba las mismas condiciones que las que la administración impuso razonablemente. Hemos, pues, de ratificar lo razonado por la sentencia apelada en su fundamento tercero de Derecho sobre la exigencia de una programación como cautela razonable y sobre la posibilidad de apertura de expediente de caducidad.

Quinto

Todo lo anteriormente razonado conduce a la desestimación total del recurso de apelación interpuesto por la representación de don Luis María contra la sentencia de fecha 26 de abril de 1986, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional en el recurso núm. 14.550 y a la confirmación de la sentencia apelada.

Sexto

Dados los términos del art. 131 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecia temeridad ni mala fe a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. Que debemos desestimar y desestimamos las causas de inadmisibilidad del recurso de apelación aducidas por el Sr. Abogado del Estado. 2.° Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Luis María contra la Sentencia de fecha 26 de abril de 1986, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional . Confirmamos en todas sus partes la sentencia apelada. Sin condena en costas.

ASI, por esta sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Carmelo Madrigal García,-Eladio Escusol Barra.-Fernando Cid Fon tán.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.-Palencia Guerra.

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