STS, 15 de Noviembre de 1994

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
ECLIES:TS:1994:14318
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 4.143.-Sentencia de 15 de noviembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Rouanet Moscardó.

PROCEDIMIENTO: Recurso de apelación núm. 4.609/1990.

MATERIA: Tributos: Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto 3250/1976 y Real Decreto Legislativo 781/ 1986.

DOCTRINA: Da por reproducidos los razonamientos jurídicos de la primera instancia.

En la villa de Madrid, a quince de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento del Suelo (SEPES) representada por la Procuradora doña Mercedes Blanco Fernández y asistida de Letrado, contra la Sentencia núm. 402, de fecha 30 de marzo de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -con sede en Granada - en virtud de la cual se desestimó el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 488 de 1988, promovido por la citada recurrente contra el Decreto de la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Málaga, de fecha 14 de enero de 1988, desestimatorio del recurso de reposición deducido frente a liquidación de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.

Antecedentes de hecho

Primero

Mediante escritura pública de compraventa de fecha 6 de marzo de 1986, la Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento del Suelo transmitió a la entidad mercantil «Ivesur, S. A.», la parcela de terreno D-24 del polígono industrial de Guadalhorce, del término municipal de Málaga, practicándose por el Ayuntamiento la correspondiente liquidación en concepto del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, período impositivo 1976-1986, cuantía 931.175 ptas.

Segundo

Frente a la anterior liquidación se interpuso por la entidad transmitente, SEPES, recurso de reposición que fue desestimado por Decreto de la Alcaldía-Presidencia del mencionado Consistorio de fecha 14 de enero de 1988 4.143 y, con posterioridad, recurso contencioso- administrativo que fue igualmente desestimado por la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en virtud de Sentencia de fecha 30 de marzo de 1990 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Fallamos: 1.° Desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Procuradora doña María de Gracia Zorrilla en representación de Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento del Suelo (SEPES) contra acuerdo de la Alcaldía del Ayuntamiento de Málaga de 14 de enero de 1988, desestimatorio de reposición promovido contra liquidación del Impuesto sobre Incremento 7.547/1986 a su cargo, con importe de 931.175 ptas., declarando que tales actos se ajustan a Derecho y deben ser confirmados. 2.º No procede expresa condena en costas.»

Tercero

Dicha sentencia se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: 1.° A través del presente recurso se sometía a la consideración de la Sala la impugnación de acuerdo de la Alcaldía del Ayuntamiento de Málaga dé 14 de enero de 1988, que desestimó recurso de reposición planteado contraliquidación del Impuesto de Plusvalía practicada en expediente 7.547/1986, ascendente a 931.175 ptas. Basa la entidad recurrente su pretensión impugnatoria en que al ser la obligada al pago del gravamen en su calidad de transmitente -Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento del Suelo (SEPES)- debe estar exenta del mismo. La Corporación demandada no compareció en estas actuaciones. 2.° La cuestión planteada se reduce a la determinación de si la entidad transmitente, SEPES, está exenta o no del pago del Impuesto de Plusvalía, como consecuencia del carácter de organismo autónomo que, según el demandante, ostenta. Conviene recordar al respecto que esta Sala, en numerosas sentencias -las más recientes de fecha 16 de febrero de 1990 y 23 de marzo del mismo año- viene declarando que «en la Administración institucional del Estado se incluyen una serie de entes complejos conocidos como organismos autónomos, realmente singulares por su personalidad instrumental, que fueron creados por Ley de 26 de diciembre de 1958 . Al amparo de dicha Ley, fue establecida la Gerencia de Urbanización, adscrita al Ministerio de la Vivienda por Ley 43/1959, de 30 de julio , después sustituida por el Instituto Nacional de Urbanización ( Decreto-ley 4/1972, de 30 de junio ), extinguido, a su vez, en virtud de lo dispuesto en el art. 14 del Real Decreto-ley 12/1980, de 26 de septiembre . Pero la evolución del régimen jurídico, contenido en la Ley citada de entidades estatales autónomas, ha propiciado modernamente la aparición de nuevas figuras jurídicas con personalidad propia: con autonomía real frente a la Administración y que se justifican para un normal desarrollo de tareas y competencias en materias comerciales, industriales y otras. Y, así por Real Decreto 2640/1981, de 30 de octubre , se creó SEPES, como entidad de Derecho público, siendo una de las sociedades estatales previstas en la Ley General Presupuestaria 11/1977, de 4 de enero , que se regirá por las normas de Derecho mercantil con sujeción al Derecho privado y a los buenos usos comerciales, incluso en las adquisiciones o disposiciones patrimoniales y contrataciones, sometiéndose a las normas comunes de Derecho privado sobre competencias y jurisdicción. De ahí que a estas sociedades no se las pueda considerar como organismos autónomos al carecer de personalidad jurídica plena, ya que son sujetos de características híbridas, con una doble cara: aspectos de Corporaciones de Derecho Público disfuncional y aspectos de personas jurídicas privadas. Por otra parte, en lo que se refiere a la extensión de las exenciones tributarias reconocidas al Estado, si bien la antigua jurisprudencia declaraba la imposibilidad de aplicar las exenciones subjetivas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 1977 y 3 de noviembre de 1979 , entre otras), es lo cierto que el art. 353.1.° del Real Decreto Legislativo 781/ 1986 citado, declara exentas del pago del Impuesto de Plusvalía a los Organismos Autónomos cuando la obligación de satisfacer el impuesto recaiga en ellos como contribuyentes. Y aunque el Real Decreto 2640/1981 declaraba, en su art. 6.° que sería de aplicación al SEPES el régimen de tributación que correspondía al Instituto Nacional de Urbanización en el momento de su extinción, es lo cierto que tal norma por su naturaleza choca con el principio de reserva legal estatuido en el art. 10.b) de la Ley General Tributaria, por lo que debe concluirse que ni la sociedad estatal es un organismo autónomo, ni goza de exención tributaria». Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso, por ser conformes a Derecho los actos administrativos impugnados. 3.º No se aprecian méritos suficientes para un especial pronunciamiento en materia de costas procesales originadas en este recurso, conforme determina el art. 131 de la Ley jurisdiccional.

Cuarto

Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal de SEPES el presunto recurso de apelación y no habiendo comparecido en autos el Ayuntamiento de Málaga, la parte apelante se instruyó de todo lo actuado y presentó escrito de alegaciones.

Quinto

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para deliberación y fallo la audiencia del día 11 del corriente mes de noviembre, fecha en la que tuvo lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Jaime Rouanet Moscardó.

Fundamentos de Derecho

Primero

La representación procesal de la Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento del Suelo pretende en esta apelación la revocación de la Sentencia núm. 402, de fecha 30 de marzo de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -con sede en Granada - que declaró la conformidad a Derecho de la liquidación girada por el Ayuntamiento de Málaga, en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos con ocasión de la transmisión en escritura pública de compraventa, de fecha 6 de marzo de 1986, a la entidad mercantil «Ivesur, S. A.», de la parcela de terreno D-24 del polígono industrial de Guadalhorce, siendo el motivo de controversia invariablemente aducido la exención de pago del tributo que nos ocupa, al amparo de lo dispuesto en el art. 90.1.°.a) del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre (escrito de demanda) o 353.1.°.a) del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril (escrito de alegaciones) limitándose en esta fase procesal a insistir en los argumentos expuestos ante el Tribunal a quo.

Segundo

La tesis mantenida por la apelante consiste en afirmar que la Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento del Suelo es un organismo autónomo del Estado y recayendo en ella el tributo como contribuyente -transmitente- procede la declaración de exención, de acuerdo con los preceptos mencionados, a cuyo tenor: estarán exentos del pago del impuesto los incrementos de valor correspondientes, cuando la obligación de satisfacerlo recaiga, como contribuyentes, sobre las siguientes personas y entidades: a) El Estado y sus Organismos Autónomos, y si bien el contenido de los arts. 91 y 353 de ambos cuerpos legales es idéntico, conviene precisar que habiéndose devengado el impuesto en 6 de marzo de 1986, no puede pretender que se revoque la sentencia apelada con base en la aplicación del art. 353.1.°.a) del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril , que no estaba aún vigente en la mencionada fecha del devengo.

Tercero

En lo que se refiere al fondo del asunto, se dan por reproducidos los razonamientos que al efecto se han vertido en el fundamento de Derecho segundo de la sentencia de instancia, porque frente al criterio mantenido por la apelante, es evidente que el art. 90.1.° del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre , regulador de la exención subjetiva pretendida, cuya interpretación en cuanto excepción de la obligación que normalmente derivaría de la realización del hecho imponible, ha de ser, en todo caso, plenamente restrictiva, se refiere únicamente al Estado y sus Organismos Autónomos y la Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento del Suelo -creada por Real Decreto 2640/ 1981, de 30 de octubre , en sustitución del Instituto Nacional de la Urbanización- no es un Organismo Autónomo en régimen de Derecho público, sino una sociedad estatal en régimen de Derecho privado, cuya distinción se establece nítidamente en los arts. 4.° y 6.° de la Ley General Presupuestaria de 4 de enero de 1977 , previniendo este último que este tipo de sociedades se regirán por las normas de Derecho mercantil, civil o laboral.

Cuarto

En consecuencia, SEPES actúa en régimen de empresa mercantil, con sujeción al Derecho privado, incluso en las adquisiciones, disposiciones y contratación, consistiendo su actividad, en la promoción, preparación y desarrollo del suelo para fines residenciales, industriales y de servicios, en régimen de libre concurrencia con otras empresas urbanizadoras de carácter privado, por lo que procede concluir estimando que la actividad que desarrolla es una actividad privada de interés público, llegándose a una conclusión coincidente con la sentencia apelada, que no excluye la sujeción impositiva.

Quinto

No son de apreciar motivos determinantes de expresa condena en costas, al no concurrir las circunstancias que conforme al art. 131 de la Ley jurisdiccional, harían preceptiva su imposición.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento del Suelo (SEPES), contra la Sentencia núm. 402, de fecha 30 de marzo de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada , debemos confirmarla y la confirmamos, íntegramente. Sin costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.- Emilio Pujalte Clariana.-Jaime Rouanet Moscardó.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Jaime Rouanet Moscardó Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo, el mismo día de su fecha, de lo que certifico.-Rubricado.

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