STS, 23 de Noviembre de 1994

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
ECLIES:TS:1994:14297
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 4.326.-Sentencia de 23 de noviembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Emilio Pujalte Clariana

PROCEDIMIENTO: Apelación núm. 1.477/1991.

MATERIA: Tributos: Impuesto sobre Sociedades.

NORMAS APLICADAS: Ley del Concierto Económico de 13 de mayo de 1981 (País Vasco ).

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de julio y 18 de septiembre de 1987, 21 de mayo y 27 de junio de 1988, 13 de noviembre de 1989, 20 de septiembre de 1991 y 16 de septiembre de 1993 .

DOCTRINA: La normativa aplicable atribuye a la Hacienda común la gestión, inspección, revisión y

recaudación del Impuesto de Sociedades correspondiente al régimen de beneficio consolidado,

cuando las sociedades que integran el grupo obtengan beneficios dentro y fuera del territorio de la

Hacienda Foral de Vizcaya, sin perjuicio, en todo caso, de dejar a salvo la participación que por la

cifra relativa de negocios en su territorio le corresponda percibir del impuesto exaccionado.

En la villa de Madrid, a veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de apelación núm. 1.477/1991, interpuesto por la Diputación Foral de Vizcaya, representada por el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona, bajo dirección letrada, contra la Sentencia dictada por la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, en 27 de febrero de 1990 , sobre Impuesto sobre Sociedades.

Antecedentes de hecho

Primero

Por la Secretaría General de Hacienda se dictó la resolución de 9 de junio de 1986, aprobando los modelos de declaración del Impuesto sobre Sociedades y el pago a cuenta de dicho Impuesto para los grupos de sociedades a los que se haya concedido el régimen de tributación sobre el beneficio consolidado; y por la Diputación Foral de Vizcaya se promovió recurso de alzada contra tal resolución, que fue desestimado por la Subsecretaría de dicho Departamento, en acuerdo de 9 de abril de 1987.

Segundo

La actora, Diputación Foral de Vizcaya, promovió recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Audiencia Nacional que, seguido por todos sus trámites, concluyó mediante Sentencia de fecha 27 de febrero 1990 , cuya parte dispositiva, dice: «Fallamos: Desestimamos, íntegramente, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Diputación Foral de Vizcaya, contra las resoluciones de la Secretaría General de Hacienda de 9 de junio de 1986 que aprobó los modelos de declaración del Impuesto de Sociedades y el pago a cuenta del mismo, para los grupos de sociedades a los que se haya concedido elrégimen de tributación sobre el beneficio consolidado, cuando éstos superen el ámbito territorial del País Vasco, o estén sujetos a distinta legislación fiscal, y la desestimación del recurso alzada contra la anterior en 9 de abril de 1987, al ser tales resoluciones conformes a Derecho, en cuanto no contravienen lo dispuesto en el art. 6.º.4.a de la Ley 12/1981, de 13 de mayo , por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, sino que cumplen lo en él dispuesto; sin condena al pago de las costas causadas en este recurso.»

Tercero

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 22 de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Emilio Pujalte Clariana .

Fundamentos de Derecho

Primero

Se ataca en el presente recurso la resolución de la Secretaría General de Hacienda de 9 de junio de 1986 por la que se aprobaron los modelos de declaración del Impuesto sobre Sociedades y el pago a cuenta de dicho impuesto para los grupos de sociedades a los que se haya concedido el régimen de tributación sobre el beneficio consolidado, así como la resolución dictada, en 9 de abril de 1987, por la Subsecretaría de dicho departamento por la que se desestimó el recurso de alzada promovido por la Diputación Foral de Vizcaya contra la primera.

En síntesis, la cuestión se centra en que, a juicio de la Diputación recurrente, el art. 6.°.4.a de la Ley del Concierto Económico de 13 de mayo de 1981 atribuye al Estado competencia exclusiva en cuanto a la regulación del beneficio consolidado de los grupos de sociedades cuando éstos superen el ámbito territorial del País Vasco, pero no respecto a la gestión, inspección, revisión y recaudación del Impuesto de Sociedades correspondiente a estos grupos.

Se trata, pues, de una vieja cuestión que la Sala ha tenido ocasión de abordar más de una vez, desde distintas perspectivas, como ponen de manifiesto las Sentencias de 10 de julio y 18 de septiembre de 1987, 21 de mayo (2) y 27 de junio de 1988, 13 de noviembre de 1989, 20 de septiembre de 1991 y 16 de septiembre de 1993 .

En efecto, dice el citado art. 6.º.4.a de la Ley de 1981 que es competencia exclusiva del Estado, «El régimen tributario de beneficio consolidado de los grupos de sociedades cuando éstos superen el ámbito territorial del País Vasco o estén sujetos a distinta legislación fiscal...»; por tanto, el supuesto de arranque concierne a sociedades que operan dentro y fuera del País Vasco, que obtienen beneficios en él y fuera de él, lo que determina la aplicación del equitativo sistema de la «cifra relativa», que conduce a participar cada uno de los territorios (común o foral) en el gravamen por los beneficios que se hubieren obtenido en uno u otro.

Segundo

El término «régimen tributario» que emplea la Ley del Convenio no puede ser sinónimo de ordenamiento normativo, como pretende la Diputación recurrente sustentando la tesis de que la competencia exclusiva del Estado sólo alcanza a la regulación del sistema de beneficio consolidado. El régimen tributario es expresión que equivale al conjunto de elementos que implican el sometimiento de un hecho económico al levantamiento de las cargas públicas; y, dentro de él, se comprende tanto la actividad normativa como la de gestión, inspección, reclamación o revisión y recaudación del recurso económico de que se trate.

De otro lado, la tesis de la recurrente conduciría a dos resultados, a cual más absurdos: o se pretende que el régimen de beneficio consolidado de sociedades que operen dentro y fuera del territorio foral quede sometido a la gestión, inspección, revisión y recaudación de la Hacienda Foral, que de esta manera absorbería competencias en el territorio común; o se pretende un fraccionamiento de la gestión, inspección, revisión y recaudación del Impuesto de Sociedades, de manera que en parte se realicen por la Hacienda Estatal y en parte por la Hacienda Foral, con lo que se da al traste con el sistema de cifra relativa.

El sistema racional no puede ser otro, por tanto, que atribuir a la Hacienda común la gestión, inspección, revisión y recaudación del Impuesto de Sociedades correspondiente al régimen de beneficio consolidado cuando las sociedades que integren el grupo obtengan beneficios dentro y fuera del territorio de la Hacienda Foral de Vizcaya, sin perjuicio y dejando en todo caso a salvo la participación que por la cifra relativa de negocios en su territorio le corresponda percibir del impuesto exaccionado.

Tercero

Con arreglo a lo que disponen los arts. 131 y concordantes de la Ley reguladora de esteorden jurisdiccional, no ha lugar a hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Desestimar el recurso de apelación promovido por la Diputación Foral de Vizcaya contra la Sentencia dictada, en 27 de febrero de 1990, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , en el recurso núm. 27.939/1987, que se confirma; sin expresa declaración en cuanto al pago de las costas.

ASI, por esta nuestra sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana

.-Jaime Roua net Moscardó.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. don Emilio Pujalte Clariana , estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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