STS, 12 de Septiembre de 1994

PonenteJOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
ECLIES:TS:1994:13567
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.422.-Sentencia de 12 de septiembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don José Augusto de Vega Ruiz.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Derecho a la prueba. Doctrina general.

NORMAS APLICADAS: Art. 24 de la Constitución Española .

DOCTRINA: Debe distinguirse entre pertinencia y necesidad de la prueba, conceptos, se ha dicho,

que implican una graduación de exigencia lógica, pues si pertinente es lo oportuno y adecuado,

necesario quiere decir tanto como obligado o forzoso, caracteres ambos que hay que analizarlos

desde la doble perspectiva objetiva (relación con el thema decidendi en toda su extensión y

complejidad) y funcional (relevancia de la prueba en cuanto al resultado del juicio).

En la villa de Madrid, a doce de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por la acusada Ana , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Segunda) que la condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. don José Augusto de Vega Ruiz siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por el Procurador Sr. Rojas Marcos.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Palma de Mallorca instruyó sumario con el núm. 106 de 1993 contra Ana y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Primera) que, con fecha 24 de septiembre de 1993, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: «Se declara expresamente probado que la acusada Ana , mayor de edad, sin antecedentes penales, poseía con finalidad de distribución y venta una bolsa conteniendo 8,430 gramos de heroína de una pureza del 7 por 100, bolsa que fue intervenida por miembros policiales con ocasión de un registro practicado el día 18 de marzo de 1993 en el domicilio sito en la calle DIRECCION000 núm. NUM000 , NUM001 con autorización del marido de la acusada Adolfo y en presencia de ésta; la bolsa conteniendo sustancia estupefaciente se encontraba escondida entre la tierra de una maceta que se hallaba en el balcón, siendo utilizada la vivienda en cuestión para la guarda de juguetes y otros objetos, viviendo la acusada en el tercer piso de dicho inmueble.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: «Debemos condenar y condenamos a la acusada Ana , en concepto de autora responsable de un delito contra la salud pública sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tresaños de prisión menor y multa de 5.000.000 de ptas. con arresto sustitutorio de tres meses en caso de impago, a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio por igual tiempo y al pago de costas. Le abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo de privación de libertad sufrida por razón de esta causa. Reclámese del órgano instructor la pieza de responsabilidad civil concluida con arreglo a Derecho.

Dése a la sustancia intervenida el destino legal.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por la acusada Ana , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente, formalizó el recurso, alegando los motivos siguientes: Motivo 1,° Al amparo del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del art. 344 del Código Penal . Motivo 2.° Al amparo del núm. 2.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que se considera violado el precepto 24.2 de la Constitución Española . Motivo 3.° Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por denegación de diligencia de prueba consistente en que se citara para el juicio oral al testigo propuesto, extremo sobre el que se formuló la protesta.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, le impugnó, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la deliberación y votación prevenidas el día 7 de septiembre de 1994.

Fundamentos de Derecho

Primero

El tercer motivo ordinal se interpone por quebrantamiento de forma al amparo del art. 850.1 de la Ley Procesal Penal , ya que los Jueces de la instancia denegaron la práctica de la prueba testifical propuesta en el mismo acto del juicio oral conforme a las posibilidades que se contienen en el art. 793.2 y

4.° de igual norma, dato este significativamente omitido por el acusado en su recurso impugnatorio, denegación que sólo se produjo, sin embargo, tras una segunda sesión de la vista oral que se llevó a efecto precisamente para oír a otra testigo, al contenido de cuyas manifestaciones habíase supeditado desde el primer momento la necesidad de oír al también propuesto y no comparecido.

Como es sabido, y ha sido dicho en innumerables ocasiones, se comprende en esta reclamación tanto los casos de inadmisión improcedente de prueba como aquellos otros en los que el Tribunal a quo deniega la suspensión del juicio oral sin haberse amparado en los arts. 746.3 y 793 de la repetida Ley adjetiva.

Es cierto que por el legislador se pretende proscribir la indefensión que se causaría a la parte a quien se niega el derecho a ejercitar los medios probatorios de que desee valerse, como respecto de la prueba testifical se señala en los arts. 6.3.d) y 14.3.c) del Convenio de Roma y del Pacto Internacional de Nueva York respectivamente.

Segundo

Mas no es lo mismo la simple denegación de prueba, generadora de indefensión, que la denegación por estimarse aquella impertinente, declaración ésta que corresponde en exclusiva a los Tribunales penales en juicio de legalidad ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 7 de mayo de 1984 ). La doctrina reiterada y pacífica de la Sala Segunda del Tribunal Supremo exige, para la prosperabilidad de la reclamación casacional, el cumplimiento no sólo de las formalidades legales en cuanto al tiempo y al modo sino también la expresa consignación de la oportuna protesta y de las preguntas que se iban a formular (ver los arts. 659, 746.3, 793.9 y 850.1 de la tan citada Ley de Enjuiciamiento , la Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de noviembre de 1991 y las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de febrero y 6 de junio de 1987, 2 de febrero de 1988, 14 de marzo de 1989, 7 de febrero y 10 de julio de 1992, 18 de marzo, 8 de abril y 14 de' junio de 1994 ).

Tercero

Debe distinguirse entre pertenencia y necesidad de la prueba, conceptos, se ha dicho, que implican una graduación de exigencia lógica, pues si pertinente es lo oportuno y adecuado, necesario quiere decir tanto como obligado y forzoso, caracteres ambos que hay que analizarlos desde la doble perspectiva objetiva (relación con el thema decidendi en toda su extensión y complejidad) y funcional (relevancia de la prueba en cuanto al resultado del juicio).Por último, y como colofón argumental a la doctrina que se expone, el derecho al testigo deja de ser absoluto e incontrovertido si el desarrollo de las diligencias probatorias, en su día declaradas pertinentes, carecen de posibilidad para alterar el resultado de la resolución final cuando por las demás pruebas existentes sobre los mismos hechos se encuentra sobradamente acreditado el punto concreto de que se trata, que es precisamente lo que ahora aconteció (ver las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 27 de septiembre y 19 de diciembre de 1990 ). En otras palabras, si el resultado del juicio está ya asegurado por otras probanzas, las que puedan proponerse reiterativamente sólo servirán para dilatar innecesariamente el proceso, de manera tal que la repulsa de las mismas, lejos de producir indefensión de la parte que las propone, no hace sino proteger el derecho de las otras a obtener un juicio sin dilaciones indebidas. ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 7 de diciembre de 1983 y 7 de febrero de 1984 ).

El motivo se ha de desestimar en base a todo lo expuesto, tanto más cuanto que en ningún momento se indicaron las preguntas que al incomparecido se iban a hacer (excepcionalmente la Sentencia de 20 de diciembre de 1991 no estimaba imprescindible esa consignación, de la misma forma que, también excepcionalmente, la Sentencia de 21 de abril de 1984, en referencia siempre al Tribunal Supremo, cuestionaba incluso la necesidad de dejar constancia de la protesta). La prueba propuesta, además, no se ajustó a la forma legal precisa si se tiene en cuenta la literalidad del art. 793.2 antes referido.

Cuarto

Los motivos primero y segundo aparecen viabilidados, respectivamente, con apoyo en los arts. 849.1 y 849.2 procedimentales, en un caso para estimar vulnerado el art. 344 del Código Penal , en el otro por considerar que se ha infringido el art. 24.2 constitucional en el particular referente al derecho de presunción de inocencia.

Ambos motivos pueden y deben analizarse conjuntamente porque los dos giran alrededor de la prueba practicada que el recurrente estima inexistente, ya porque la misma no se haya producido, ya porque hubiere devenido desde su inicio como nula. En puridad de derecho, sin embargo, la desestimación del primer motivo sería la conclusión inmediata en tanto que en ese supuesto la vía casacional escogida obligaría a respetar los hechos probados si no se quiere incurrir en la causa de inadmisión, ahora desestimación, del art. 884.3 de la Ley Procesal, en base a lo cual resulta evidente que el relato fáctico de la instancia acoge con claridad la conculcación del precepto penal sustantivo antes mencionado, sin perjuicio de lo que después fuere acordado en cuanto a la presunción de inocencia que se dice infringida. El delito contra la salud pública se consuma tanto si se elabora, se fabrica o se produce la sustancia alucinógena en general, como si se distribuye la misma, en uno y otro caso con la intención de promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de aquéllas. Como distribución, en líneas generales, ha de entenderse la tenencia o posesión de la droga con la finalidad de transmitirla a terceros. De ahí que la posesión de casi ocho gramos y medio de heroína, de una pureza del 7 por 100 (precisamente la proporción adecuada para la venta al público), debidamente guardada y escondida en una maceta por quien no es consumidora habitual, sea constitutiva del delito referido.

Las objeciones de la defensa en este caso concreto se refieren de un lado a la nulidad del registro domiciliario que según ella se practicó sin orden del Juez y sin autorización de sus moradores, y de otro a que la acusada nada tenía que ver con la droga repetida ni menos aún con el hecho de que alguien la escondiera en una maceta que, según reconoce la misma sentencia impugnada, se encontraba en un balcón «al que puede acceder fácilmente cualquier persona desde la calle».

Quinto

El art. 545 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal niega la posibilidad de entrar en el domicilio, entendido éste en su más amplio significado, sin su consentimiento salvo en los casos y en la forma expresamente prevista en la propia ley (ver el art. 18.2 de la Constitución así como los arts. 12 de la Declaración Universal, 8 del Convenio de Roma y 17 del Pacto Internacional de Nueva York ). En ese sentido el art. 551 de igual norma indica elocuentemente que se entenderá que presta su consentimiento aquel que, requerido .por quién hubiere de efectuar la entrada y registro, ejecuta por su parte los actos necesarios que de él dependan para que ello pueda tener efecto, sin invocar la inviolabilidad que reconoce el art. 18.2 de la Constitución .

El consentimiento en general, como equivalente a conformidad, implica un estado de ánimo concreto y definido en virtud del cual la persona, ante la situación también concreta que las circunstancias le presentan, accede porque soporta, porque permite, porque tolera o porque otorga inequívocamente (anuencia, aprobación, aquiescencia, asentimiento, permiso, asenso, licencia, venia, etc.). Es patente que la interpretación que ha de hacerse al respecto tiene que ser necesariamente restrictiva, de la manera más favorable para su titular por exigencias del principio in dubio libertatis, mas también lo es que la conclusión de si hubo o no consentimiento ha de hacerse interpretando a su vez el comportamiento del interesado antes, durante y después, del registro domiciliario, aunque no pueda desdeñarse la propia actuación de lasautoridades correspondientes. Vistas las actuaciones y las manifestaciones de los titulares de la vivienda, de los que la mujer es ahora la condenada y recurrente, resulta realmente incomprensible que quien ha sufrido un agravio tan importante como es el de penetrar por la fuerza en su domicilio, nada en absoluto diga ni entonces ni después, cuando presta declaración ante la Policía o ante el Juez de Instrucción (ver la Sentencia de 8 de marzo de 1991). La voluntad de permitir el acceso al domicilio se propició lisa y llanamente, sin violencia, coacción o amenaza alguna (ver en cuanto al consentimiento las Sentencias de esta Sala de 18 de febrero de 1994, 2 de julio, 21 de junio y 17 de marzo de 1993, y 5 de octubre y 13 de junio de 1992). Como dice la Sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1993 , ninguna vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio puede entenderse ocasionada en el caso de autos, si la entrada en la vivienda del recurrente fue expresa y libremente consentida (qui siluit cum loqui debuit, et notuit, consentiré videtur). El que calló cuando debía hablar, y lo advirtió, parece que consiente.

Sexto

La prueba directa significa que la demostración del hecho enjuiciado deriva de modo inmediato del medio probatorio utilizado. La prueba indirecta, o indiciaría, se caracteriza por un mayor subjetivismo en cuanto que el Juez ha de realizar el engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia, pero ha de realizarse racionalmente, nunca de manera arbitraria, huyendo de lo que son meras sospechas o meras conjeturas. La racionalidad y la coherencia del proceso mental asumido en cada caso por el Tribunal han de primar siempre antes de llegar a la conclusión condenatoria (ver la Sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1988 ). Expresamente se reconoce ese valor indiciarlo a la aprehensión de la droga.

Si pues el registro fue correcto, si se encontró escondida en una maceta el producto intervenido, que la Policía declara vio como en la noche anterior depositaba la acusada en tal lugar, si la tenedora de la heroína no la poseía para su propio consumo, es obvio el acierto de los Jueces de la Audiencia cuando determinaron la condena hoy impugnada, no sin antes valorar la prueba directa e indirecta que las actuaciones, como mínima actividad probatoria, les ofreció legalmente.

Los motivos se han de desestimar.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Ana , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Primera), de fecha 24 de septiembre de 1993 , en causa seguida a la misma, por delito contra la salud pública.

Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciarnos, mandamos y firmamos.-José Augusto de Vega Ruiz.-Joaquín Martín Canivell.- Cándido Conde Pumpido Ferreiro.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Augusto de Vega Ruiz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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