STS, 15 de Julio de 1994

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:1994:13059
Fecha de Resolución15 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.188.-Sentencia de 15 de julio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Falsedad en documento oficial. Alteración de fecha.

NORMAS APLICADAS: Art. 302.4 y 5.° del Código Penal .

DOCTRINA: La alteración de las fechas de los boletines de denuncia con finalidad de disponer por más tiempo del dinero cobrado a los infractores de tráfico se subsume bajo el tipo del art. 302 del Código Penal .

En la villa de Madrid, a quince de julio de mil .novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el procesado Aurelio contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gerona que le condenó por delitos de falsificación en documento oficial y malversación de caudales públicos, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Jaén Jiménez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 2. de Figueras instruyó sumario con el núm. 1341/1990 contra Aurelio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Gerona que, con fecha 23 de octubre de 1993, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: El acusado Aurelio , mayor de edad, si antecedentes penales, cabo 1.° de la Guardia Civil con destino en el destacamento de tráfico de Figueras «A», en el período comprendido entre los meses de mayo y junio de 1990, y dentro del ámbito territorial de su demarcación, procedió en un mínimo de nueve ocasiones, después de haber extendido boletines de denuncia a particulares de nacionalidad extranjera con ocasión de infracción de tráfico, habiéndole sido abonado en metálico el importe la sanción económica, a retener en su poder, tanto el ejemplar del boletín de denuncia que en el mismo día debía entregar a la agrupación de tráfico, como las sumas percibidas, que también debía liquidar el mismo día o en el siguiente hábil, cuyas sumas eran destinadas por el acusado a finalidades particulares durante unos días, pasados los cuales entregaba tales cantidades y los boletines de denuncia, en los que previamente sustituía la fecha y hora reales de la extensión de la denuncia por otras fechas posteriores coincidentes con las de las liquidaciones, a fin de ocultar el disfrute temporal de fondos.

De tal forma consiguió utilizar la cantidad de 112.000 ptas. correspondiente a las siguientes denuncias:

En el expediente núm. 17004042255/3, por denuncia contra Javier (Francia) postergó hasta el día 14 de mayo de 1990 la entrega de las 5.000 ptas. percibidas unos días antes.En el expediente núm. 17004042250/5, por denuncia contra Juan Francisco (Rumania) disfrutó hasta el día 16 de mayo de 1990 de las 10.000 ptas. de la sanción impuesta con anterioridad.

En el expediente núm. 17004042258/9, por denuncia contra Lucio (Francia) retuvo las 5.000 ptas. cobradas días antes hasta el día 16 de mayo de 1990.

En el expediente núm. 17004042260/7, por denuncia contra Aurelio (domiciliado en Italia) retrasó hasta el día 16 de mayo de 1990 la entrega de 35.000 ptas. percibidas unos días antes.

En el expediente núm. 17004042272/3, por denuncia contra Octavio , disfrutó hasta el día 29 de mayo de 1990 de las 15.000 ptas. recibidas en fechas anteriores.

En el expediente núm. 17004047285/6, por denuncia contra Antonio , destinó durante unos días para sí la suma de 15.000 ptas., liquidándola el día 17 de junio de 1990.

En el expediente núm. 170004047287/8, por denuncia contra el Sr. Jose Daniel (Francia), retuvo para sí las 12.000 ptas. de la sanción durante varios días, hasta liquidarla el propio día 17 de junio de 1990.

En el expediente núm. 17004047288 por denuncia contra Fernando (Francia) utilizó durante varios días de 15.000 ptas. percibidas por la sanción de 15.000 ptas. hasta liquidarlas el mismo día 22 de junio.

Finalmente, sobre las 17,30 horas del día 17 de junio de 1990, el acusado extendió un boletín de denuncia con ocasión de una infracción del art. 31-2 del Código de la Circulación cometida por el subdito belga Cornelio , cobrando del mismo mediante talón bancario entregado al acusado en el domicilio de L'Escala de subdito belga, la suma de 30.000 ptas., importe de la sanción y que el acusado recibió materialmente al presentar el cheque al cobro en la entidad «La Caixa» de L'Escala, procediendo seguidamente Aurelio , con el fin de beneficiarse económicamente en la suma de 25.000 ptas. que hizo suyas, al modificar el contenido del ejemplar de boletín de denuncia que debía de haber entregado en la agrupación, en el que señaló como fecha de denuncia el día 25 de junio de 1990 en vez de 17 de junio de 1990, sustituyó la suma de 30.000 ptas. por la de 5.000 ptas. así como el precepto infringido, cambiando la referencia al art. 31-2 por la cita del art. 53-1 del hecho denunciado la expresión «a los vehículos que circulan por su derecha», además de haber hecho constar como identidad del conductor, en todos los ejemplares del boletín de denuncia, no la del Sr. Cornelio , sino la de su esposa Milagros , presentando así el acusado el boletín con una sanción de 5.000 ptas., que liquidó, y logrando quedarse con las 25.000 ptas., que finalmente restituyó tras haber sido descubiertos los hechos por sus superiores.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al acusado Aurelio como autor criminalmente responsable de un delito de falsificación de documento oficial ya definido con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante analógica de drogadicción, a la pena de seis años y un día de prisión mayor y multa de 100.000 ptas. sin arresto sustitutorio, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de la misma circunstancia atenuante a la pena de tres años de suspensión, y como autor responsable del delito de malversación, también definido y con la misma circunstancia atenuante a la pena de dos meses de arresto mayor y ocho años y un día de inhabilitación absoluta, y al pago de las costas procesales. Acredítese la solvencia o insolvencia, en su caso, conforme a Derecho. Y para el cumplimiento de la pena principal le abonamos todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, si no le hubiera sido aplicado en otra. Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días a partir de la última notificación.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el procesado, Aurelio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado basa su recurso en el siguiente motivo único de casación: Al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haberse infringido precepto penales de carácter sustantivo que deban ser observados en la aplicación de la Ley Penal, dados los hechos que se declaran probados en la sentencia.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite, quedandoconclusos los autos para señalamiento de deliberación cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 4 de julio de 1994.

Fundamentos de Derecho

Único: El presente recurso se contrae a la impugnación de la sentencia por aplicación indebida del art. 302, núm. 4.° y 5 del Código Penal . La Defensa entiende que el procesado obró con una «finalidad inocua, sin la menor lesividad potencial». La alteración de las fechas en los boletines de denuncia por infracciones de tráfico, agrega, carece de trascendencia pues en nada afecta al sancionado ni tampoco a la administración.

El recurso debe ser desestimado.

La audiencia entendió que la alteración de las fechas de los boletines de denuncia con la finalidad de disponer por más tiempo del dinero cobrado a los infractores de tráfico se subsume bajo el tipo del art. 302 del Código Penal . Este punto de vista es correcto. En efecto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido en reiterados precedentes que el funcionario público que expide documentos en los que se documentan hechos que no son verdaderos comete el delito del art. 302, 4.° del Código Penal . Ciertamente esta jurisprudencia ha exigido también que la alteración del contenido del documento recaiga sobre elementos de hecho, a los que éste deba probar. En particular se ha reconocido que los documentos tienen una triple función: Probatoria, de garantía y de perpetuación y que la alteración es esencial cuando afecta a alguna de estas funciones.

En el presente caso, la fecha de los boletines tiene -en contra de lo que sostiene el recurrente- una función probatoria que además determina él plazo dentro del cual el funcionario debe hacer entrega del dinero y que se ha visto afectada por las alteraciones que el procesado ha ejecutado. La falsedad documental del funcionario por otra parte, puede afectar a un documento auténtico expedido por el mismo funcionario en ejercicio de sus funciones, como ocurre en el presente caso, pues, una vez confeccionado, el documento ya tiene efectos que requieren una especial protección e su intangibilidad.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación del procesado, Aurelio , contra sentencia dictada el día 23 de octubre de 1993, en causa seguida contra el mismo por delitos de falsificación de documento oficial y malversación de caudales públicos.

Condenamos al recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso, y a la pérdida del depósito si lo hubiere constituido.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.- Enrique Bacigalupo Zapater.-Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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