STS, 22 de Julio de 1994

PonenteROBERTO HERNANDEZ HERNANDEZ
ECLIES:TS:1994:12953
Fecha de Resolución22 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.300.-Sentencia de 22 de julio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Roberto Hernández Hernández.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Recurso de casación. En infracción de ley no caben errores de procedimiento.

NORMAS APLICADAS: Art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

DOCTRINA: Por la vía del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no puede admitirse error in procedendo alguno.

En la villa de Madrid, a veintidós de julio de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por los procesados Héctor y Lucas , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Segunda) que les condenó por dos delitos de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Roberto Hernández Hernández, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrente representados por el Procurador Sr. Valero Saez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 2. de Alicante instruyó sumario con el núm. 29 de 1987 contra Héctor , Lucas y otro y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Segunda) que, con fecha 1 de julio de 1992, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: «Probado y así se declara expresamente que, los procesados Héctor , Lucas y Carlos Francisco , todos ellos mayores de edad penal y sin antecedentes penales, en acción conjunta y puestos previamente de acuerdo, en la noche del día 21 de abril de 1987, llevaron a cabo los siguientes hechos: A) Habiendo dejado estacionado Juan Ignacio , su vehículo marca "Seat-Trans", matrícula I-....-IJ en la calle Castaños de Alicante, los procesados referidos, después de forzar la cerradura de una de sus puertas, sustrajeron de su interior diversos documentos, un machete, un "radiocassette", varias cintas y un "sweter" de color amarillo, todo ello por un valor global de 27.000 ptas. B) Un rato más tarde, los referidos tres procesados acudieron a la Playa del Postiguet de dicha ciudad, y al observar a dos subditos franceses, Donato y Germán que paseaban por allí, se acercaron a ellos, portando uno de ellos el machete del hecho anterior y otro una navaja, y poniéndoles dichas armas en el cuello, les conminaron a que les entregaran lo que llevaban, consiguiendo de este modo que el primero de los extranjeros les entregara, bajo tal presión, objetos personales tales como una agenda, una cadena de plata con crucifijo de oro, dos cintas de "cassette" y diversos documentos, así como 140 francos franceses en diversas monedas por un valor al cambio de

2.940 ptas. Posteriormente, alertada la Policía Nacional, acudieron otros agentes al lugar, los cuales fueron advertidos por los referidos extranjeros de la existencia de los procesados en las inmediaciones de la playa, y una vez localizados fueron reconocidos expresamente por ellos en aquel lugar, detenidos seguidamente y ocupándoseles en poder de ellos las dos armas blancas, así como todo lo sustraido al subdito francés Sr. Donato , a excepción de los 140 francos. Nada se recuperó de los sustraído en el vehículo del Sr. JuanIgnacio , salvo el machete reseñado que fue identificado por su referido dueño, teniendo un valor, lo no recuperado, de 9.000 ptas. Y los daños causados en su vehículo de 4.000 ptas. Lo recuperado del Sr. Donato le fue entregado.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: «Que debemos condenar y condenamos a los procesados en esta causa, Héctor , Lucas y Carlos Francisco , como autores responsables de dos delitos de robo, ya definidos, correspondientes a los hechos A) y B) del antecedentes de "hechos probados" de esta sentencia, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a las penas, por el delito A), a cada uno, cuatro meses y un día de arresto mayor y por el delito B), a cada uno, cuatro meses y un día de prisión menor; ambos con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de dichas penas, al pago por terceras partes de las costas del juicio y de una indemnización, conjunta y solidaria, de 13.000 ptas., a Juan Ignacio y de 2.940 ptas. al subdito francés Donato .

Abonamos a los procesados, la totalidad del tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.

Reclámese la pieza de responsabilidad civil de los procesados, debidamente diligenciada.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por los procesados Héctor y Lucas , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes, formalizó el recurso, alegando el motivo siguiente: Único: Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del art. 440 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, le impugnó, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la deliberación y votación prevenidas el día 11 de julio de 1994.

Fundamentos de Derecho

Primero

El Tribunal Provincial condena a los acusados (junto con otro aquietado con el fallo), como autores de dos delitos de robo, uno con fuerza en las cosas (por valor inferior a 30.000 ptas.) y otro con intimidación en las personas y uso de armas, a las penas respectivas de cuatro meses y un día de arresto mayor y cuatro años dos meses y un día de prisión menor.

Los dos condenados se alzan en impugnación casacional conjunta, que vertebran por un solo motivo, corriente infracción de ley y vía del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que aducen quebranto de lo dispuesto en los arts. 440 y 441 de referida Ley adjetiva que, entre otras, contienen las prevenciones de que si el testigo no entendiese o hablase el idioma español se nombrará un intérprete, elegido entre los que tengan títulos de tales y en su defecto un maestro del correspondiente idioma, debiendo consignarse en el proceso la declaración en el idioma empleado por el testigo y su traducción a continuación al español, y en el supuesto, tanto en la declaración policial (folio 3) como ante el instructor (folio 23) de una de las víctimas, Germán , sin que se hiciera constar en su propio idioma lo manifestado al respecto por el mismo, intervino como intérprete la otra víctima Donato , conteniéndose en ellas la identificación de los presentes asaltantes, base de la condena impuesta a los recurrentes, lo que, en todo caso, vulnera los derechos fundamentales a un proceso justo y a la tutela efectiva que les otorga la Constitución .

El motivo, tal y como se articula y encauza, está abocado a su perecimiento, ya que lo cierto es que la censura olvida que los arts. 440 y 441 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cuya violación se denuncia, no son preceptos sustantivos, sino normas procedimentales, adjetivas o formales y el art. 849, en su núm 1.º sólo permite el recurso de casación por infracción de ley cuando se hubiese quebrantado un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica de tal carácter, rango de norma sustantiva otorgado por la doctrina de esta Sala a aquellos preceptos que fijen normas jurídicas con existencia real e independiente que establecen las reglas de lo justo e injusto, con finalidad propia y subsistente por sí, atribuyendo derechos u obligaciones, como contrapuestos a aquellos preceptos que tienen una existencia dependiente o subordinada, por referirse sólo al procedimiento, a las reglas, que constituyen el llamado derecho de garantía y que se limitan a establecer las normas eficaces para conseguir la realización de los preceptosjurídicos sustantivos de cuyo cumplimiento son verdadero vehículo y soporte (cfr. Sentencias de 24 de septiembre de 1990 y 9 de marzo de 1992, así como, entre otros muchos, los AA. de 20 de septiembre y 26 de noviembre de 1990), habiendo declarado desde siempre la jurisprudencia de esta Sala, que por la vía del núm. 1.° del art. 849 reiterado, no puede admitirse error in procedendo alguno (cfr. Sentencias de 17 de enero de 1992 y 15 de julio de 1993 y las que en las mismas se citan).

No obstante, si lo que se pretende en el recurso, como se deduce de la referencia última que en él se hace al conculcamiento de los derechos fundamentales a un «proceso justo» y a la «tutela judicial» efectiva y consecuentemente, aunque no se explicite directamente, a la «presunción de inocencia», obvio resulta que la nulidad autónoma de la «identificación» de los recurrentes referida, no desvirtúa el resto de medios probatorios y datos objetivos devenidos al proceso de acuerdo con las formalidades procesales y constitucionales, de eficiente aptitud incriminatoria y suficientes para enervar la prístina «verdad interina de inculpabilidad» y así, como ha comprobado la Sala y acorde con el mandato incorporado al art. 120.3 de la Carta Magna , explícita el juzgador de instancia en los fundamentos jurídicos primero y segundo de la sentencia hoy criticada, el principal perjudicado del acto depredatorio intimidatorio Donato alertó a las fuerzas policiales del lugar en que se encontraban en la playa los hoy recurrentes, lo que dio lugar a su localización e identificación por el denunciante, que así recuperó casi todo lo que le sustrajeron (folios 1, 2, 19, 20, 21 y 22 de las actuaciones) y cuando los mismos fueron detenidos y, con los objetos que se les intervinieron, fueron conducidos a comisaría, en ésta el propietario del vehículo forzado reconoció como de su propiedad el machete utilizado en el robo intimidatorio (folios 3 y 26), el que, así como los agentes policiales depusieron, bajo los principios de inmediación, contradicción y defensa, en el solemne acto de plenario, sin que lo hiciera el denunciante Donato , por haber sido imposible de localizar, leyéndose sus manifestaciones sumariales en el mismo conforme a lo dispuesto en el art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y reiterada doctrina de la Sala sobre el particular, así la contenida, entre otras, en la Sentencia de 10 de junio de 1992 y las que en la misma se citan.

El motivo y recurso pues, deben ser desestimados.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Héctor y Lucas , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Segunda), con fecha 1 de julio de 1992 , en causa seguida contra los mismos por dos delitos de robo. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales pertinentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Ruiz Vadillo.- José Augusto de Vega Ruiz.-Roberto Hernández Hernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Roberto Hernández Hernández, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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