STS, 15 de Febrero de 1994

PonenteJOSE MARIA SANCHEZ ANDRADE Y SAL
ECLIES:TS:1994:12771
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 550.-Sentencia de 15 de febrero de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Sánchez Andrade y Sal.

PROCEDIMIENTO: Recurso.

MATERIA: Responsabilidad patrimonial: Reducción del margen comercial de Farmacéuticos.

NORMAS APLICADAS: Art. 106.2 de la Constitución. Art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 15, 27 y 30 de noviembre de 1990; 5 de diciembre de 1991; 24 de enero y 9 de marzo de 1992, y 22 de mayo y 2 de junio de 1993, entre otras .

DOCTRINA: Rechaza el alegato del Abogado del Estado de falta de dictamen del Consejo de

Estado y afirma la existencia de responsabilidad patrimonial y la obligación de pago de intereses.

En la villa de Madrid, a quince de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los señores anotados al final, el recurso contencioso-administrativo que con el núm. 151/90, ante la misma pende de resolución, interpuesto por doña Marí Juana , defendida y representada por el Procurador de los Tribunales 550 Sr. Barneto Arnaiz, contra la denegación por silencio administrativo de la solicitud de indemnización de los daños y perjuicios causados a su mandante por la Orden de la Presidencia del Gobierno de 10 de agosto de 1985, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» de 16 de agosto, y dictada en aplicación del acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 29 de julio de 1985, por la que se fijó un nuevo margen de beneficio a las oficinas de farmacia. Siendo parte recurrida la Administración del Estado, defendida y representada por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

Por la representación de doña Marí Juana se interpuso recurso contencioso- administrativo contra la denegación por silencio administrativo de la solicitud de indemnización de los daños y perjuicios causados a su mandante por la Orden de la Presidencia del Gobierno de 10 de agosto de 1985 , publicada en «Boletín Oficial del Estado» núm. 196, de 16 de agosto, y dictada en aplicación del acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 29 de julio de 1985, por la que se fijó un nuevo margen de beneficio a las oficinas de farmacia, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el «Boletín Oficial del Estado», la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a dicho representante para que en el plazo de veinte días formalice la demanda, lo que verificó con el oportuno escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala dicte Sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso, se reconozca a mi mandante el derecho a ser indemnizada por los daños y perjuicios sufridos por la aplicación de la precitada Orden de la Presidencia del Gobierno, se condene a la Administración General del Estado al pago a mi principal de la suma de 422.460 pesetas, más los intereses legales desde que su importe fue reclamado en vía administrativa, declarando no ser conformea Derecho la denegación por silencio administrativo de las solicitudes indemnizatorias en su día formuladas. Todo ello con expresa imposición de costas a quien al recurso se oponga.

Segundo

El Abogado del Estado se opuso a la demanda con su escrito en el que terminó suplicando a la Sala: Dicte Sentencia por la que sea desestimado el recurso.

Por otrosí dice que interesa a esta parte el recibimiento a prueba de los presentes autos.

Por Auto de fecha 2 de abril de 1993, la Sala acuerda recibir a prueba este recurso.

Tercero

Acordándose el trámite de conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término sucesivo de quince días, evacuándolos con sus respectivos escritos, con el resultado que se recoge en autos.

Cuarto

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo el presente recurso la audiencia del día 10 de febrero de 1994, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don José María Sánchez Andrade y Sal.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por la representación de doña Marí Juana se recurre en vía contencioso- administrativa contra la desestimación presunta de la solicitud de indemnización de daños y perjuicios, al mismo ocasionados, por la aplicación de la Orden de la Presidencia de Gobierno de 10 de agosto de 1985 , solicitud, en su nombre formulada, a medio de escrito, que dirigido al Excmo. Sr. Ministro de Relaciones con las Cortes, fue presentado en la Delegación del Gobierno en Valencia el 6 de mayo de 1988, sin que pese a la denuncia de la mora en contestarle se le notificase resolución expresa respecto a la misma. Instándose en el suplico de la demanda que se condene a la Administración General del Estado al pago a doña Marí Juana de la suma de 422.460 pesetas, que es el beneficio dejado de percibir como consecuencia de la reducción del mareen comercial correspondiente a los Farmacéuticos en la venta o dispensación de medicamentos establecida por la precitada Orden, que suspendida su aplicación por resolución del Ministerio de Sanidad y Consumo de 21 de mayo de 1987, fue declarada nula por la Sentencia de esta Sala de 4 de julio de 1987, minorando el importe de la cuantía reclamada en su escrito de conclusiones en 22 pesetas al haberle sido satisfecha dicha cantidad por la ONCE, a quien había suministrado especialidades farmacéuticas con el descuento establecido en la Orden de la Presidencia del Gobierno de 10 de agosto de 1985.

Segundo

El Sr. Abogado del Estado, al contestar la demanda rectora del recurso en la representación que le deviene por ministerio de ley, alega que al ceñirse al sector público y a salvo de lo que resulta de la prueba con respecto al posible reintegro por la ONCE, no ha de contestar el importe de la reclamación en cuanto la misma sea coincidente con la cantidad certificada por el Colegio Oficial de Farmacéuticos de la Provincia de Valencia; aduciendo la pertinencia de la desestimación del recurso al no haber emitido dictamen sobre la reclamación formulada el Consejo de Estado, y formularse aquélla ante órgano de la Administración que se estima incompetente.

Tercero

La temática fundamental que el presente recurso plantea ha sido resuelta de modo uniforme por esta Sala en numerosas Sentencias, entre las que cabe citar, sin ánimo exhaustivo, las de 15, 26, 27, 28, 29 y 30 de noviembre de 1990; 5 de diciembre de 1991; 24 de enero y 9 de marzo de 1992, y 22 de mayo y 2 de junio de 1993, es por ello que en aras del principio de unidad de doctrina, damos por reproducidos los fundamentos de Derecho contenidos en las precitadas Sentencias, limitándonos a reiterar en cuanto a las alegaciones articuladas por el Sr. Abogado del Estado, por lo que se refiere a la falta de dictamen del Consejo de Estado, referente a la reclamación formulada por la Sra. Marí Juana , que como declaró la Sentencia de 15 de octubre de 1990, antes citada, «la impugnación de resoluciones presuntas no consiente como solución la nulidad de actuaciones y retroacción del expediente administrativo para que se cumplan los requisitos omitidos, sino que exige el enjuiciamiento de las cuestiones sustantivas por lo cual tal motivo debe ser desestimado al igual que el referente a que el Ministerio ante quien se produjo la reclamación no era el competente para resolverla, dado el principio de personalidad jurídica única de la Administración».

Cuarto

La doctrina reiterada en las Sentencias antes citadas ha determinado que la obligación de la Administración de abonar los intereses devengados y expresamente postulados, para cuya cuantificación en período de ejecución de Sentencia, hay que sentar los correspondientes criterios que van en función de una trilogía de factores constituidos por la base -cantidad líquida del principal debido por la dispensación demedicamentos- acreditada en las relaciones certificadas, en el presente caso 422.440, resultado de minorar de la cantidad primeramente reclamada 422.460, 22 pesetas que le fueran abonadas, el tipo de interés -coincidente con el del Banco de España- y tiempo, el transcurrido desde la recepción por la Administración de la reclamación principal hasta la notificación de esta Sentencia, a partir de la cual seguirán devengándose y serán computados conforme a aquel tipo básico hasta el completo pago -Sentencias de 24 de enero de 1992 y 5 de julio de 1993.

Quinto

Las anteriores consideraciones conducen a la estimación del presente recurso, sin que sea de apreciar temeridad o mala fe en las partes a efectos de hacer una especial condena en costas.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo núm. 151 del año 1990 interpuesto en nombre y representación de doña Marí Juana contra denegación presunta de la solicitud de indemnización de daños y perjuicios a la misma ocasionados por la aplicación de la Orden de la Presidencia de Gobierno de 10 de agosto de 1985 , siendo parte la Administración, representada por el Sr. Abogado del Estado, debemos condenar a la Administración General del Estado al pago de la cantidad de cuatrocientas veintidós mil cuatrocientas cuarenta (422.440) pesetas más los intereses legales que se determinarán conforme a las bases establecidas en el fundamento de Derecho cuarto de esta resolución a doña Marí Juana . Todo ello sin que proceda hacer una especial condena en costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.- Francisco José Hernando Santiago.-Juan Manuel Sanz Bayón.-Manuel Goded Miranda.-José María Sánchez Andrade y Sal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, don José María Sánchez Andrade y Sal, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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