STS, 21 de Enero de 1994

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
ECLIES:TS:1994:12692
Fecha de Resolución21 de Enero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 153.-Sentencia de 21 de enero de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Rouanet Moscardó.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación.

MATERIA: Tributos: Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos. Recurso de

casación: No plantear una cuestión de inconstitucionalidad no implica que la Sentencia recurrida

sea incongruente.

NORMAS APLICADAS: Arts. 43.1 y 80 de la Ley Jurisdiccional, en relación con el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Art. 31.3 de la Constitución. Real Decreto 3250/1976.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1984, 16 de febrero de 1985, 16 de octubre de 1987, 7 de octubre de 1989, 26 y 27 de marzo de 1993. Sentencias del Tribunal Constitucional 14/1981, 17/1981 y 46/1992 .

DOCTRINA: Los Tribunales han de juzgar dentro de los limites de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas, decidiendo todas las cuestiones, pero ello no significa que la decisión del Tribunal de instancia de no plantear una cuestión de inconstitucionalidad haya incurrido en incongruencia defectiva. Cuando se desestima el recurso o la demanda se tienen por resueltas todas y cada una de las pretensiones contenidas en el petitum.

Respecto al principio de reserva de ley en materia tributaria, nuestra Constitución se ha pronunciado de manera flexible y ha optado por incorporar una reserva relativa. La reserva de ley comprende la creación ex novo de un tributo y la determinación de los elementos esenciales o configuradores del mismo; pero como no puede desconocerse que la base imponible requiere, en ocasiones, complejas operaciones técnicas, ello explica que el legislador remita a normas reglamentarias la concreta determinación de algunos de sus elementos.

En la villa de Madrid, a veintiuno de enero de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto el presente recurso de casación por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio y por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, interpuesto por la Compañía «Ercros, S. A» (subrogada en los derechos y obligaciones de «Unión Explosivos Río Tinto, S. A.»), y por la Entidad «Mecafer, S. A.», representadas por el Procurador don Emilio Alvarez Zancada y asistida del Letrado don Jesús Granda García, contra la Sentencia núm. 620, dictada, con fecha 20 de junio de 1992, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, estimatoria parcial del recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 4.216/89 promovido por las citadas Compañía y Entidad contra la denegación del recurso de reposición deducido contra la liquidación del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, por importe de 11.858.072 pesetas, girada por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón con motivo de la transmisión onerosa, de una a otra de las Sociedades citadas, mediante escritura pública otorgada el 5 de noviembre de 1985, de la parcela 48-B del Polígono I del Plan Especial Ampliación de la Casa de Campo.Antecedentes de hecho

Primero

En la indicada fecha de 20 de junio de 1992, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó la Sentencia núm. 620 con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que estimamos parcialmente el recurso contencioso- administrativo articulado por el Procurador don Emilio Alvarez Zancada, en nombre de "Unión Explosivos Río Tinto, S. A.", y "Mecafer, S. A.", contra la liquidación practicada por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, en expediente 852.532, del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos y contra la denegación presunta por silencio administrativo de recurso de reposición interpuesto contra la misma, por transmisión de una parcela, la núm. 48-B, en el término municipal de Pozuelo de Alarcón, Polígono I, comprendida en el Plan Parcial "Ampliación Casa de Campo", declarando no ser conforme a Derecho tal liquidación y desestimación presunta, en tanto en cuanto, para el cálculo del tipo impositivo no se tuvo en cuenta el incremento del valor inicial con el importe de las mejoras permanentes reconocidas en la propia liquidación y se incrementó la cuota tributaria con los intereses de demora, por lo que se anula en tales aspectos tal liquidación y desestimación presunta, debiendo practicarse nueva liquidación calculada en la forma expresa y sin incrementarse la cuota tributaria con intereses de demora, desestimando el recurso con el resto de las pretensiones deducidas: sin costas».

Segundo

Dicha Sentencia se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: «Quinto.-Otra cuestión planteada por la representación actora fue si los valores índices del terreno, en su fecha inicial, deben ser actualizados conforme al índice del nivel de vida, según las tablas publicadas por el Instituto Nacional de Estadística, que ha sido una cuestión ampliamente debatida y resuelta por la jurisprudencia, habida cuenta que los problemas que se plantean son de extraordinario interés, manejándose en los cálculos monedas de distinto significado y valor, cuando lo procedente es operar con "pesetas constantes" para el cálculo del auténtico incremento del valor, pero con todo - como señala la representación demandada- el Tribunal Supremo, de manera reiterada ha venido señalando que no puede aceptarse la corrección automática del valor de la moneda hasta tanto lo autorice el Gobierno, y este acontecer no se produjo hasta ahora. Sexto.-Entrando a examinar el tema de la cuantificación de las mejoras permanentes, basta examinar lo actuado para comprobar que, ni de parte del Ayuntamiento demandado, ni de la representación actora, se aportaron los pertinentes certificados en los que figuren los datos y puntualizaciones de técnicos competentes en la materia, con los correspondientes visados de sus respectivos colegios, especificándose en qué consistieron las obras de mejora realizadas, así como su carácter de permanencia, su realización, o no, dentro del período impositivo y la repercusión explicativa del coste por cada metro cuadrado; así como que tales mejoras afectan concretamente al terreno. Séptimo.-Aunque para mejor proveer se dio oportunidad a la parte actora para completar la información técnica sobre la cuantificación de las mejoras, en los términos precisos fijados en la providencia de 28 de octubre de 1991, no obstante, el informe complementario remitido no es bastante para desvirtuar la cifra que tuvo en cuenta el municipio para el cómputo de tales mejoras, cuanto además tampoco se aprecia una diferencia notable entre una y otra cuantificación, no habiéndose atendido en la medida de lo interesado algunos aspectos como los de aportación de documentos originales o por copia certificada de los informes expedidos por los técnicos competentes, así como la expresión detallada de las obras realizadas y los criterios de valoración utilizados, por lo que la cifra reconocida y computada por el municipio en la liquidación se mantiene. Octavo.-La representación actora planteó, también en su demanda, el tema sugestivo del sistema para el cálculo de la cuota tributaria, que a su juicio debe hacerse incrementando el valor inicial con el importe de las mejoras permanentes, por lo que el tipo resultante ha de serlo en función del valor inicial corregido, conforme establecen el apartado 14 de la Base 27 de la Ley 41/1975. el art. 96.2 del Real Decreto núm. 3250/1976 y, también, el art. 359.2 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril , por el que se aprueba el Texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, que son conformes en las maneras de efectuar el cálculo del tipo impositivo. Noveno.-El tema es sugestivo, ya que el valor inicial es la magnitud que se toma como sustraendo a disminuir del valor final para determinar la plusvalía, es decir, la base imponible de este impuesto, determinándose dicho valor inicial de la propia manera que el final, mediante la aplicación de los índices o tipos de valor corriente en venta aprobados por el Ayuntamiento, obteniéndose de ese modo el valor inicial que puede llamarse "bruto", que debe ser corregido mediante la adición de las cantidades y desembolsos realizados en provecho del terreno y que originan aumentos del valor del mismo, pero que no pueden considerarse en puridad plusvalía. Décimo.-Así las cosas, hay que señalar que en la generalidad de los casos el importe de tales mejoras no se halla incorporado al valor se los índices que se cuantifican en función de factores relativos a situaciones y características de las zonas y circunstancias del lugar, es decir, que no recogen las particularidades ulteriores de las parcelas, lo que conduce a que tal valor ha de integrar el valor en venta real, que es, cabalmente, el que ha de figurar como uno de los elementos para el cálculo del incremento de valor o plusvalía, pero es que, además, como el incremento es la diferencia de valor que no puede atribuirse a los trabajos y mejoras ralizadas por el dueño, sino que responde a esfuerzos colectivos, resultan acertadas laspretensiones recurrentes en orden a que el importe de las mejoras debe tenerse en cuenta no sólo para ponderar el desnivel o diferencia de valor de la parcela, sino también, y por las propias razones, para determinar el tipo de gravamen aplicable, ya que esta determinación busca la relación incremento-tiempo para recoger la presión fiscal de los tipos cuanto el incremento sea de mayor o menor dimensión, principio que lógicamente suele inspirar la mayor parte de las normas reguladoras de las plusvalías. Decimoprimero.^La Entidad recurrente practicó la pertinente autoliquidación en plazo oportuno, por lo que, de conformidad con las propias manifestaciones de la Corporación demandada, al comunicar en tiempo y forma el hecho imponible a la Administración, no procede la imposición de sanción alguna, pero la propia Corporación añade seguidamente que lo que sí es procedente es la liquidación de intereses de demora, al haberse producido un perjuicio económico a dicha Administración, sólo resarcible mediante la imposición y cobro de tales intereses de demora, pero no es trasladable al presente supuesto la doctrina que el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón quiere extraer del art. 61.2 de la Ley General Tributaria , prevista "para los ingresos fuera de plazo", sin requerimiento previo, que conlleva el abono de tales intereses, además de las sanciones exigibles por las infracciones que pudieran haberse cometido, pero, aquí, el actor presentó dentro de plazo de autoliquidación con fecha 9 de diciembre de 1985 y, más tarde, el Ayuntamiento de Pozuelo practicó su propia liquidación complementaria el 6 de marzo de 1987, efectuando con ello su propia liquidación complementaria o de comprobación de la liquidación que, hasta entonces, tenía el carácter de provisional sujeta, por tanto, a comprobación, como oportunamente se efectuó, habiéndose calificado por el Tribunal Supremo de anómala, cuando menos, la pretensión de cobrar intereses de demora desde el día que finalizó el plazo de presentación de la declaración hasta el día que finalice la actuación inspectora de la Administración».

Tercero

Contra la citada Sentencia, la representación procesal de la Compañía «Ercros, S. A.», y de la Entidad «Mecafer, S. A.», preparó, ante la Sala de instancia, recurso de casación y, una vez comparecida en tiempo y forma ante esta superioridad, formalizó el escrito de interposición basado en los motivos del vigente art. 95.3 y 4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia e infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate), y, declarada la admisión a trámite del recurso por providencia de 6 de mayo de 1993, se siguió el curso de las actuaciones, con observancia de todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 20 de enero de 1994, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Jaime Rouanet Moscardó.

Fundamentos de Derecho

Primero

Estando conforme al parte recurrente, de un modo expreso, tanto con la consideración de la Sentencia de instancia de que sólo se reconozcan las mejoras permanentes aplicadas en la liquidación por el Ayuntamiento, sin tener en cuenta, también, por falta de prueba, las solicitadas en más por las obligadas tributarias, como con la argumentación y parte del fallo referentes a que no deben aplicarse intereses de demora a la cuota exaccionada y a que la estimación del tipo impositivo debe calcularse, en su caso, incrementando el valor inicial con el importe de las mejoras reconocidas por la Corporación, la cuestión objeto de debate se contrae a dilucidar, en esencia, dos puntos: Primero.-Si, no habiéndose tenido en cuenta, en la propia Sentencia recurrida o a partir de la diligencia de ordenación, por la que se señaló la fecha para votación y fallo, la petición formulada, en su demanda, por la parte recurrente, de que se plantease ante el Tribunal Constitucional la cuestión de inconstitucionalidad del art. 4.° del Real Decreto-ley 15/1978, de 7 de junio (semejante al posterior art. 355.5 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril ), con el fin de poder conseguir, conforme a ley, la corrección monetaria automática del valor inicial aplicado en la exacción, se ha incurrido en una infracción tanto de las normas reguladoras de la Sentencia como de las normas del Ordenamiento jurídico aplicable para la resolución del caso. Y, segundo.-Si, habiéndose fijado como hito inicial del período impositivo de la liquidación la fecha, año 1955, anterior en treinta años a la actual transmisión en vez, como pretende la recurrente, del día 31 de diciembre de 1981, en que, por devengo de la llamada liquidación decenal quedó cerrado, según la Ordenanza fiscal municipal estimada como aplicable, el período impositivo anterior, se ha incurrido, asimismo, en una infracción de la jurisprudencia dictada, al respecto, de modo reiterado por esta Sala.

El recurso de casación se funda, pues, en tres motivos; dos de ellos, relativos al primero de los puntos anteriores indicados y basados en los apartados 3 y 4 del vigente art. 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , consistentes, expresamente, en el quebrantamiento de las normas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia y en la infracción de las normas del Ordenamiento jurídico aplicables a resolver las cuestiones objeto del debate; y esto último, referente al punto segundo señalado en el párrafo anterior y cimentado en el apartado 3 del citado art. 95, consistente, a su vez, literalmente, en la infracción de la jurisprudencia aplicable a los mismos efectos comentados depoder fallar la controversia de fondo suscitada.

Segundo

Es evidente que los dos primeros motivos aducidos por la parte recurrente (que, con engarce en los apartados 3 y 4 del art. 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo , presentan, por lo en realidad pretendido a través de ellos y por su común referencia al mismo tema de la imputada omisión del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad del precepto en virtud del cual no se dio lugar a la corrección monetaria automática del valor inicial de la liquidación, una coincidencia dialéctico-normativa que determina la conveniencia y la exigencia de su análisis conjunto) no pueden prosperar, habida cuenta las siguientes consideraciones:

  1. Cierto es que, según los arts. 43.1 y 80 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con el 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las Salas de dicho orden jurisdiccional han de juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso, decidiendo todas las cuestiones controvertidas en el proceso, pero ello no significa, en el presente caso, aun cuando la Sala de instancia no ordenase, previos los trámites oportunos, plantear la cuestión de inconstitucionalidad propugnada en su demanda por la parte recurrente, y aunque en la Sentencia definitiva ahora impugnada dejara de darse expresa razón de por qué se adoptó tal actitud aparentemente omisiva, que se hayan infringido los citados preceptos que, con vulneración de la obligación de decidir todos los extremos de objeto de pretensión, dicha Sentencia haya incurrido en una verdadera incongruencia defectiva o por incomplitud o por falta de exhaustividad en su contenido (entendiendo por éste tanto su fundamentacion como su parte dispositiva).

    En efecto, la Sentencia, en virtud de lo argumentado en su tercer fundamento de Derecho y del tenor de su fallo (en el que expresamente se declara, sin reserva alguna, que «desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto en el resto de las pretensiones deducidas»), ha resuelto, implícita y virtualmente, de un modo denegatorio, todos los puntos contenidos en el suplico de la demanda y, obviamente, entre ellos, el relativo al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad. Basta tener en cuenta, para sacar tal primaria conclusión, que la Sala Especial de Revisión de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Supremo, tiene reiteradamente declarado, en Sentencias, entre otras, de 23 de febrero de 1984; 16 de febrero de 1985; 6 de mayo de 1986; 6, 7 y 15 de abril, 10 y 19 de junio, 16 de octubre y 19 de noviembre de 1987; 28 de enero, 14 y 28 de abril y 1 de junio de 1988; 23 y 25 de septiembre y 7 de octubre de 1989, y 28 de junio y 2 de octubre de 1990, que «las Sentencias que absuelven de la demanda o utilizan fórmulas semejantes, como es la desestimación del recurso, no son contradictorias, ni dejan de resolver pedimentos, ni son incongruentes, pues tal tipo de fallo comprende la denegación de todas las cuestiones planteadas por los recurrentes o demandantes, ya que, en definitiva, cuando se desestima el recurso o la demanda se tienen por resueltas todas y cada una de las pretensiones contenidas en el petitum».

    A mayor abundamiento, esa denegación de la pretensión del planteamiento ante el Tribunal Constitucional de la cuestión de inconstitucionalidad se infiere, implícitamente, como ya se ha dicho, y a sensu contrario, de los propios razonamientos contenidos en el fundamento de Derecho quinto (según se razonará, con mayor matización, posteriormente), y, por ello, aunque la actual Sección Primera de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo ha modulado, en vía de revisión, en Sentencias, entre otras, de 26 y 27 de marzo de 1993, la conclusión antes apuntada (de que las Sentencias desestimatorias difícilmente puede entenderse que dejan sin resolver alguna de las cuestiones planteadas por la parte actora) en el sentido de que dicho contenido desestimatorio no es un manto protector que garantice de un modo absoluto la congruencia de su decisión en cuanto, para determinar si esa congruencia concurre, ha de atenderse tanto al tenor del fallo como a su motivación, no debe olvidarse; sin embargo, que dicha jurisprudencia también se cuida de precisar que tal motivación puede responder tanto de un modo expreso como de una forma implícita a las alegaciones de las puertas, y, por tanto, en cualquiera de estos dos casos, la congruencia pretensiones-alegaciones-fallo puede adquirir perfecta carta de naturaleza.

  2. Los arts. 163 de la Constitución, 35.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional; 2/1979, de 3 de octubre, y 5.2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 6/1985, de 1 de julio , establecen, en esencia, que, cuando un órgano judicial, de oficio o a instancia de parte, considere que una norma con rango de ley, aplicable al caso, y de cuya validez dependa el fallo, no sea susceptible de acomodarse por vía interpretativa al Ordenamiento constitucional y que pueda ser contraria al mismo, planteará la cuestión al Tribunal Constitucional con sujeción a lo dispuesto en la Ley Orgánica reguladora de este último.

    Y el precitado art. 35, en su apartado 2, dice, al respecto, que el órgano judicial podrá plantear la cuestión, una vez concluso el procedimiento y dentro del plazo para dictar Sentencia, concretando la Ley o norma con fuerza de ley cuya constitucionalidad se cuestiona y el precepto constitucional que se supone infringiendo y especificando y justificando en qué medida la decisión del proceso depende de la validez dela norma en cuestión (conocido, esto último, como «juicio de relevancia»). Y termina el precepto indicando que, antes de adoptar mediante Auto (no susceptible de recurso de clase alguna) su decisión definitiva, el órgano judicial oirá a las partes y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común e improrrogable de diez días puedan alegar lo que deseen sobre la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad.

    Es cierto y así lo estima la Entidad aquí recurrente, que, aun citando la citada Ley Orgánica del Tribunal Constitucional no lo especifica claramente, parte de la doctrina entiende que, en todo caso, ya actúe el órgano judicial de oficio 1ª instancia de parte (especialmente, en este segundo supuesto), debe precederse por el mismo a cumplimentar la incidencia descrita y a resolver, por medio de Auto, previa audiencia de los interesados personados, si toma la decisión, o no, de plantear, ante el Tribunal Constitucional, la cuestión de inconstitucionalidad. Y, por ello, se sostiene en el escrito de interposición del recurso de casación, que, al no observarse tales trámites, se han infringido las normas del Ordenamiento jurídico aplicable (de naturaleza formal o procesal, en este caso) para la resolución correcta del debate (dando lugar, así, al motivo casacional del art. 95.4 de la LJCA ), y, a causa de tales omisiones, al no haberse tutelado, consecuentemente, de una manera efectiva, sin indefensión de clase alguna, los derechos e intereses legítimos de la Entidad interesada, se ha vulnerado, también, el art. 24.1 de la Constitución.

    Pero, si se analiza coherente y lógicamente el texto y el contexto de los artículos comentados, se observa que el presupuesto o condicionamiento de que el órgano judicial decida oír a las partes y dictar el Auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, con todos los requisitos y pronunciamientos necesarios para su viabilidad, consiste en que, en un primer momento, «considere», es decir, entienda, estime, repute o sospeche por sí mismo, ya sea de oficio o previa petición de parte, que la norma no puede ser interpretada conforme al Ordenamiento constitucional y es, en definitiva, opuesta a él. Existen, pues, a modo de filtro, como si el órgano judicial estuviera, en expresión afortunada de Calamandrei, en funciones de «portero», un juicio preliminar del mismo sobre la constitucionalidad de la norma y sólo cuando juzgue, con la necesaria discrecionalidad (nunca de modo arbitrario), inicialmente, que la comentada adecuación interpretativa no puede realizarse y tenga dudas, en consecuencia, respecto a la citada constitucionalidad, deberá oír a las partes y al Ministerio Fiscal, a través del incidente antes comentado y adoptar, en su caso, mediante Auto, su decisión, definitiva ya, de plantear la cuestión ante el Tribunal Constitucional. Si no se dan esos dos presupuestos y el órgano judicial, aunque la parte propugne lo contrario, «considera», a priori, soberano en ese ius dicere, que la norma es constitucional, debe continuarse, en base y por mor del principio de economía procesal, el trámite normal de los autos y dictarse, en ellos, la Sentencia procedente, en la que, obviamente, bien de modo expreso o bien de forma implícita, bien de manera directa o bien a sensu contrario, habrán de contenerse las razones de aquella inicial «consideración». Así se infiere de la doctrina sentada al efecto por el propio Tribunal Constitucional en las Sentencias 14/1981, de 29 de abril; 17/1981. de 1 de julio, y 46/1992, de 2 de abril, y en los Autos 316/1984, de 24 de mayo; 875/1985, de 5 de diciembre, y 74/1986, de 23 de enero .

  3. El que esa «consideración» está efectivamente implícita en el fundamento de Derecho quinto de la Sentencia recurrida y en el tenor de la parte desestimatoria del fallo de la misma, en una coherente relación de congruencia con lo instado y alegado en la demanda de instancia, se infiere del hecho de que la solución negativa dada al problema de la corrección monetaria automática del valor inicial del período impositivo es la tradicionalmente adecuada a la legalidad reguladora de la misma (vigente, en la práctica, desde la Ley de Régimen Local de 1955 ) y a la normatividad constitucional inmanente en su propia y estricta naturaleza.

    En efecto, debe recalcarse que esta Sala, siguiendo una reiterada jurisprudencia (recogida en Sentencias, entre otras, de 24 de febrero, 9, 10, 23 y 27 de marzo y varias de 2 de julio de 1987; 16 de junio, 13 de julio, 24 de octubre y 7 de noviembre de 1988; 30 y 31 de enero, 20 de febrero, 25 de abril, 8, 9 y 15 de mayo, 9 de junio, 30 de septiembre y 28 de noviembre de 1989; 2 y 10 de febrero, 30 de marzo y 17 de diciembre de 1990; 15 y 18 de julio de 1991, y 17 de febrero de 1992), ha establecido, en síntesis, al respecto, que: A) El mecanismo de corrección automática del valor inicial en función del índice del coste de la vida establecido en la Base 27 de la Ley 41/1975 y en el art. 92.5 del Real Decreto 3250/1976 fue derogado a partir del 10 de junio de 1978 y con efectos definitivos del 1 de enero de 1979, por el art. 3.2 del Real Decreto-ley 15/1978 , que en el 4.° estableció, en lugar de la técnica indicada, una autorización al Gobierno (hasta ahora no utilizada), semejante a la contenida en el art. 512.3 de la Ley de Régimen Local de 1955 (y, después del Real Decreto-ley citado, en el art. 355.5 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril ), para aplicar, cuando razones de política económica así lo exijan, correcciones monetarias en la determinación del valor inicial del período impositivo. Y, B) No cabe, por tanto, tampoco, la posibilidad singular y particularizada de hacer la corrección monetaria en cada caso porque tal mecanismo supletorio es mucho más complejo qué la corrección automática a que antes se ha hecho referencia y, además, el sistema tributario español prescinde en general de los efectos de la inflación y deflación sobre losgravámenes, supuesto que una y otra comportan beneficios y perjuicios recíprocos para el Fisco y para el contribuyente, variables y en cierto aspecto compensables.

    Como la posibilidad de aplicar la corrección monetaria automática no está positivamente contemplada en la legislación vigente, por no haberse puesto en marcha el dispositivo jurídico señalado para su determinación y actualización, cual es el ejercicio por el Gobierno de la facultad que a tal efecto le ha delegado el poder legislativo (y por no haber llegado a regir, en su caso, el art. 92.5 del Real Decreto 3250/1976 , al haber sido derogado por el Real Decreto-ley 15/1976 antes de su entrada en vigor el 1 de enero de 1979), la pretensión de la apelante no pasa de ser una simple petición o ejercicio del derecho de gracia, que en todo caso queda pendiente de la discrecionalidad de la Corporación.

    Dicha tesis ha sido confirmada, precisamente, por la Sentencia 221/1992, de 11 de diciembre, del Pleno del Tribunal Constitucional , que, al resolver las cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas núms.

    1.062/1988 y 2.191/1990 propuestas por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el sentido de reputar conformes a la Constitución los arts. 4.° del Real Decreto-ley 15/1978, de 7 de junio, y 355.5 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18de abril , antes citados (que son del mismo tenor), tiene declarado, entre otros extremos, lo siguiente:

    El apartado 5 del art. 355 del Texto refundido relativo al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos autoriza al Gobierno para aplicar correcciones monetarias en la determinación del valor inicial del período de imposición de dicho impuesto "cuando razones de política económica así lo exijan". La Sala proponente achaca a este apartado una vulneración del principio de capacidad económica ( art. 31.1 CE ), por gravamen de plusvalías ficticias, al no hacer obligatorio el ajuste del valor inicial a la inflación. También el que no se respeta el principio de reserva de ley ( arts. 31.3 y 133 CE ) y que se desconoce el principio de autonomía local ( arts. 140 y 142 CE ).

    Este Tribunal ha declarado en ocasiones precedentes qué capacidad económica, a efectos de contribuir a los gastos públicos, tanto significa como la incorporación de una exigencia lógica que obliga a buscar la riqueza allí donde la riqueza se encuentra. Ello no significa, sin embargo, que la capacidad contributiva puede eregirse en criterio exclusivo de justicia tributaria. Es constitucionalmente admisible que el legislador establezca impuestos que, sin desconocer o contradecir el principio de capacidad económica, estén orientados al cumplimiento de fines o a la satisfacción de intereses públicos que la CE preconiza o garantiza.

    El artículo cuestionado -355.5 del TRRL- se inserta en un sistema de valoración de las bases imponibles y de los elementos integrantes de dichas bases. El legislador tributario ha establecido como principio configurador del sistema el principio nominalista. En cuanto tal principio, el nominalista es coherente con el orden constitucional establecido.

    No puede desconocerse, sin embargo, que el mantenimiento a ultranza, sin excepciones, del principio nominalista puede dar lugar, en ciertos casos, a situaciones incompatibles con la plena vigencia del sistema tributario justo a que se refiere el art. 31.1 del Texto constitucional.

    Se explica, así, la existencia de una pluralidad de normas encaminadas a mitigar los efectos que una ampliación indiscriminada del principio nominalista podría producir. En la adopción de tales decisiones goza el legislador de un amplio margen de discrecionalidad.

    El art. 355.5 del TRRL no establece, ciertamente, una corrección automática y obligatoria de los valores iniciales. Pero de ahí no puede deducirse que vulnere los principios del art. 31.1 CE y, en especial, el de capacidad económica. Como ya se ha indicado, el legislador goza en principio de libertad para decidir si aplica o no correcciones monetarias, así como para determinar la fórmula concreta de llevarlas a cabo. En este caso concreto, el legislador establece una doble autorización al Gobierno. Ciertamente, la autorización al Gobierno está redactada en términos de gran amplitud, aunque ello no significa que el Gobierno goce de una libertad absoluta de hacer uso o no de esa habilitación. El no ejercicio de esa autorización por el Gobierno podría dar lugar, en situaciones extremas, a una tributación irracional y arbitraria que rebasara los límites constitucionales; pero tal efecto no podría imputarse directamente al precepto ahora cuestionado, sino a la inactividad, en su caso, del Gobierno.

    Respecto al principio de reserva de ley en materia tributaria ( art. 31.3 CE ), nuestra Constitución se ha pronunciado en esta materia de una manera flexible y ha optado por incorporar una reserva relativa. La citada reserva comprende la creación ex novo de un tributo y la determinación de los elementos esenciales o configuradores del mismo. En cuanto elemento necesario para la determinación del importe de la cuota tributaria, también la base imponible es un elemento esencial del tributo y, en consecuencia, debe serregulada por Ley. No puede desconocerse, sin embargo, que la base imponible requiere en ocasiones complejas operaciones técnicas. Ello explica que el legislador remita a normas reglamentarias la concreta determinación de algunos de sus elementos. Se hace asi preciso determinar cuál es el ámbito de la regulación de la base imponible que debe quedar necesariamente reservado al legislador; análisis que debe llevarse a cabo en función de las circunstancias de cada caso concreto y a partir de la naturaleza y objeto del tributo de que se trata. Respecto al precepto enjuiciado, las correcciones monetarias son un elemento ajeno a la estructura básica del impuesto, no esencial, sino accidental. El legislador ha previsto la realización de correcciones monetarias, posibilitando así la práctica de una operación que, de otra manera, no podría llevarse a cabo, siendo razonable que la Ley autorice al Gobierno para que éste aprecie cuándo concurren las circunstancias que justifican la práctica de las expresadas correcciones. El grado de concreción aquí exigible no puede equipararse al requerido con relación a otros elementos configuradores de la base, por lo que ningún reproche cabe hacer desde la perspectiva del principio de reserva de ley.

    Respecto al principio de autonomía local, y con relación a la práctica de correcciones monetarias, la autorización al Gobierno no carece de justificación; la complejidad en la elaboración de los posibles índices, la necesidad de asegurar que tales índices sean homogéneos en todo el territorio, así como la incidencia que tales correcciones puedan tener sobre la política económica, justifican plenamente que el legislador haya atribuido dicha facultad de Gobierno

    .

Tercero

Es, sin embargo, parcialmente procedente el motivo de casación que, con base en la segunda parte del vigente art. 95.4 de la LJCA («infracción de las normas de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate»), hace referencia al segundo de los puntos reseñados en el primero de los fundamentos de Derecho de esta Sentencia.

El Arbitrio de Plusvalía, en su específico concepto de Tasa de Equivalentes, regulado, en un principio, en los arts. 510, 513, 517 a) y 518.1 a) de la Ley de Régimen Local de 1955, y 108 y 109 del Reglamento de Haciendas Locales de 1952 , sufrió una sustancial modificación con el nuevo nombre de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, Modalidad Decenal, en el sistema entronizado por la Ley de Bases 41/1975, de 19 de noviembre , y por el Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre, y, después, por el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril , pues en el grupo normativo de los años 1952-1955 la liquidación de dicha tasa de equivalencia era definitiva, atemperada al tipo de gravamen general (que no podría exceder del 25 por 100 y había de graduarse en función del tanto por ciento que representaba el incremento del valor) y cerraba o interrumpía, decenalmente, el período impositivo (de modo que, cuando el contribuyente de la citada tasa transmitía a otra persona, J53 natural o jurídica, el mismo terreno del que era titular, el período impositivo que había de tenerse en cuenta para el arbitrio municipal que generaba tal transmisión era el comprendido entre el último y precitado vencimiento de la tasa de equivalencia a cargo de la Entidad transmitente y la fecha de la transmisión actual), y, por el contrario, en el segundo grupo normativo, ahora vigente, según los arts. 87.1 b), 88.1 a) y b), 91.1 a), 95.1 c) y 96.4 del Real Decreto 3250/1976 y los paralelos 350.1 b), 351.1 a) y b), 354.1 a), 358.1 c) y 359.4 del Real Decreto Legislativo 781/1986 , la liquidación decenal del impuesto es provisional, a cuenta de la que se gire cuando se produzca la efectiva transmisión del terreno y sujeta a un tipo de gravamen no superior al 5 por 100 (de modo que, además, el hito inicial del período impositivo correspondiente al impuesto aplicado a la transmisión no es el del devengo-liquidación de la tasa modalidad decenal, sino el de la transmisión anterior o el de la adquisición del inmueble por su actual titular -período nunca superior a treinta años-).

En consecuencia, en el caso (como el presente) de situaciones transitorias o subsiguientemente sobrevenidas, el régimen temporal normativo aplicable queda determinado por la legislación vigente en el momento de los diversos y sucesivos devengos del tributo; es decir, si, en el supuesto que se examina, los devengos de la llamada tasa de equivalencia o modalidad decenal venían produciéndose, según los presupuestos fijados en la Ordenanza fiscal del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, los días 31 de diciembre de los años terminado en 1 (a partir de 1941), es evidente que el devengo producido el 31 de diciembre de 1981 está sometido, no a la Ley de Régimen Local de 1955 , con las características y efectos indicados en el párrafo anterior, sino al Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre, que entro en vigor, en la práctica, el 1 de enero de 1979 y que era, por tanto, el aplicable en el citado año 1981. Dicho devengo, con sus peculiaridades ya descritas, no cerraba, por tanto, en este caso, ningún período impositivo, pues la liquidación decenal que generó era provisional y, se haya o no abonado en su momento, a cuenta de la que, con el carácter de ordinaria y sujeta también al Real Decreto 3250/1976 , se ha girado con motivo de la transmisión inmobiliaria efectuada el 5 de noviembre de 1985.

Y en ese mismo sentido debe ser interpretada la jurisprudencia a la que hace referencia la parte recurrente en su escrito de interposición del recurso de casación. Efectivamente, en la Sentencia de 28 de enero de 1992 se dice: «Esta Sala, en Sentencias de 18 de abril, 16 y 30 de mayo de 1989, y 13 de febrero y 11 de abril de 1990, y, especialmente, en las de 20 de septiembre de 1988 y 16 de diciembre de 1991,tiene ya de nuevo establecido que, aun cuando la legislación aplicable a este tributo es la vigente en la fecha en que se cierra el período impositivo, que determina la existencia del hecho imponible y origina el nacimiento de la obligación fiscal con arreglo al art. 28 de la Ley General Tributaria , no cabe desconocer el derecho adquirido y ganado por prescripción respecto de las liquidaciones decenales devengadas dentro del período comprendido entre la fecha inicial de adquisición y la final de venta del terreno, y, por ello, para armonizar con ese derecho adquirido lo dispuesto en la legislación vigente, al no haberse girado -o, incluso, al haberse girado, puede añadirse- por el Ayuntamiento las debidas liquidaciones decenales que, al no tener entonces el carácter de entrega a cuenta, eran firmes, procede que se tome como inicio del período la fecha en que correspondió la última liquidación decenal -tasa de equivalencia- según la Ordenanza fiscal que regía con anterioridad al 1 de enero de 1979».

Quiere esto decir, trasladando la doctrina expuesta a los datos reales del caso ahora controvertido, que: La transmisión inmobiliaria efectuada el 5 de noviembre de 1985 se rige, a los efectos del impuesto analizado por las normas contenidas en el Real Decreto 3250/1976 para los supuestos de liquidación tributaria ordinaria. La liquidación girada o debida girar el 31 de diciembre de 1981, con el carácter de cuota decenal provisional -y no de tasa de equivalencia definitiva-, sin la consecuencia del cierre de período impositivo alguno -como hubiese ocurrido de haberse producido este concreto devengo antes del 1 de enero de 1979-, se somete, también, se haya pagado o no la cuota citada, al mismo sistema entronizado por el indicado Real Decreto 3250/1986 -y no, como se propugna por la parte recurrente, al Ordenamiento establecido en la antigua Ley de Régimen Local de 1955.

Y la liquidación girada o debida girar el 31 de diciembre de 1971, con el carácter, esta vez, de tasa de equivalencia definitiva, se sujeta, dada la citada fecha de su devengo, y se haya pagado o no su cuota tributaria a la Ley de Régimen Local de 1955 , y cierra, en consecuencia, el período impositivo iniciado con la transmisión inmobiliaria anterior.

Por ello, en este caso, el período impositivo de la liquidación cuestionada, se extiende, tal como reconoce subsidiariamente el Ayuntamiento en su escrito de oposición al recurso de casación, desde el 1 de enero de 1972 (fecha del cierre, por lo ya dicho, del período precedente) hasta el momento de transmisión actual, el 5 de noviembre de 1985.

Cuarto

Estimándose, por tanto, parcialmente pertinente la causa fundamentadora del último motivo de casación alegado por la parte recurrente, debe declararse no haber lugar al recurso por lo que a los dos primeros motivos se refiere y estimarlo parcialmente, con el alcance indicado en el anterior fundamento, en los que respecta al tercer y último motivo.

En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el art. 102.2 de la LJCA , procede declarar que las costas de instancia se sometan a las reglas generales y que, en cuanto a las de este recurso, que cada parte satisfaga las suyas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la «Compañía Ercros, S. A.», y de la Entidad «Mecafer, S. A.», contra la Sentencia núm. 620, dictada, con fecha 20 de junio de 1992, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en lo que respecta a los motivos fundados en el art. 95.3 y 4 de la LJCA , es decir, «quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia» e «infracción de las normas del Ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate», y lo estimamos parcialmente en el extremo relativo al segundo apartado del motivo fundado en el citado art. 95.4, o sea, «infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver el caso debatido»; y, en consecuencia, casamos y anulamos la Sentencia recurrida sólo en la parte que se refiere a la fijación del hito inicial del período impositivo de la liquidación, período que, con estimación parcial de la demanda de instancia e invalidez del acto administrativo de exacción y de su confirmación presunta por silencio en vía de reposición, abarcará el lapso temporal comprendido entre el 1 de enero de 1972 y el 5 de noviembre de 1985.

No hacemos especial mención de las costas de la instancia y declaramos, en cuanto a las de este recurso, que cada parte satisfaga las suyas.ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.- Emilio Pujarte Clariana.-Jaime Rouanet Moscardó.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, don Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario certifico.

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