STS, 31 de Enero de 1994

PonenteBENITO SANTIAGO MARTINEZ SANJUAN
ECLIES:TS:1994:12581
Fecha de Resolución31 de Enero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 336.-Sentencia de 31 de enero de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Benito Santiago Martínez Sanjuán

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación.

MATERIA: Sanciones: No procedencia de la suspensión del acto impugnado.

NORMAS APLICADAS: Art. 122 de la Ley Jurisdiccional .

DOCTRINA: En las piezas de suspensión no se puede resolver el asunto principal. Y no habiéndose

acreditado que la ejecución del acto impugnado ocasione daños o perjuicios de imposible o difícil reparación, no procede acceder a la suspensión del acto impugnado.

En la villa de Madrid, a treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y cuatro.

Deliberado y votado por los Magistrados de la Sala relacionados al final el

recurso de casación, registrado con el núm. 3.916/93, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía; frente a don Arturo , que no se ha personado en estas actuaciones; contra el Auto, de fecha 10 de marzo de 1993, dictado en la pieza separada de suspensión de la ejecución del acto impugnado en el recurso contencioso- administrativo núm. 425/92, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, interpuesto por el referido Sr. Arturo ; por cuyo Auto se declaraba no haber lugar al recurso de súplica interpuesto por la representación de dicha Administración, contra el Auto, de fecha 17 de diciembre de 1992, por el que se acordaba la suspensión de la ejecución de la resolución, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, de fecha 8 de abril de 1992, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra otro, de fecha 5 de abril de 1991, por los que se imponía determinada sanción económica a referido Sr. Arturo , con cuantía indeterminada.

Antecedentes de hecho

Primero

En la pieza separada de ejecución referida del recurso contencioso-administrativo, registrado con el núm. 425/92, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional anteriormente referida, se dictó Auto de fecha 17 de diciembre de 1992 , cuya parte dispositiva dice literalmente lo siguiente: «Ha lugar a la suspensión de la ejecución del acto recurrido». Contra dicha resolución por la representación de la Administración, hoy recurrente, se interpuso recurso de súplica, en cuya parte dispositiva se dice lo siguiente: «No ha lugar a la súplica del Sr. Abogado del Estado, contra el Auto de 17 de diciembre de 1992, que se mantiene, con la rectificación material de que la suspensión se produciría previa prestación de fianza por 690.000 pesetas».

Notificada dicha resolución a las representaciones de las partes, por la de la Administración General del Estado, se preparó ante el órgano jurisdiccional de instancia, recurso de casación, que fue admitido, y remitidas las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, previa citación de las partes.

Segundo

Recibidas las actuaciones en este Tribunal se formó el rollo de casación, registrado con el núm. 3.916/93, efectuándose por Secretaría el cómputo de plazos, se personó en tiempo y forma el Sr. Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración recurrente; no constando la personación de don Arturo que habría de ocupar la posición procesal de recurrido; siendo admitido a trámite dicho recurso de casación; en el que por la representación de la parte recurrente se expresaron los siguientes motivos en que trata de amparar su recurso: Único.-Infracción del art. 122 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en relación con numerosa jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo interpreta; citando a título de ejemplo el Auto de esta Sala de 18 de mayo de 1993 y de 17 de mayo de 1991. Terminando por solicitar que se dicte resolución, por la que estimando este recurso de casación, se case y anule dicho Auto recurrido, declarando en su lugar que no procede la suspensión del acto administrativo impugnado.

Tercero

No habiéndose personado en este recurso la representación de don Arturo , que habría de ocupar la posición procesal de recurrido; y no habiéndose solicitado por la representación de la recurrente la celebración de vista, quedaron los autos pendientes de votación y fallo, para cuando por turno le correspondiera. Y, guardado el orden preceptivo, se fijó a tal fin las 10 horas del día 27 de enero de 1994, en cuyo momento se dio cumplimiento a lo acordado.

Vistos siendo Ponente para este trámite el Magistrado don Benito Santiago Martínez Sanjuán .

Fundamentos de Derecho

Primero

Siendo el recurso de casación, previsto en la vigente Ley reguladora de la Jurisdicción Administrativa , un recurso extraordinario de «motivos» legalmente tasados, alegados expresa y concretamente por la parte recurrente; se ha de considerar que, en éste únicamente se actúa, el de la «infracción del art. 122 de la citada Ley Jurisdiccional», en relación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo interpreta, citando por vía de ejemplo los Autos de esta Sala, dictados en sendos recursos de apelación, de fechas 17 de mayo de 1991 y 18 de mayo de 1993.

Segundo

Según jurisprudencia de esta Sala, producida a través de reiteradas y constantes resoluciones, cuyo excesivo número exonera de toda concreta cita, el art. 122 de la Ley Jurisdiccional citada establece una regla general en su apartado 1, consistente en que «la interposición del recurso contencioso-admimstrativo no impedirá a la Administración ejecutar el acto o la disposición objeto del mismo». A la vez, dicho precepto legal establece la salvedad, como regla de excepción, en su apartado 2, de que, cuando el Tribunal lo acordare a instancia del actor, «procederá la suspensión cuando la ejecución hubiese de ocasionar daños o perjuicios de reparación imposible o difícil». Esta doctrina se complementa con la interpretación que hace de dicha norma a través de la exposición de motivos de la citada Ley, de la que se infiere que, en todo caso, cuando el interés público aconseje la ejecución del acto administrativo impugnado, no cabe la suspensión de su ejecución.

Tercero

En el supuesto de actual referencia, la originaria solicitud en la instancia, de la suspensión de la ejecución del acto que se trata de impugnar en el asunto principal, del cual la pieza separada dimana; amén de que no concreta la cuantía de la sanción económica que se le impone por la resolución administrativa que en aquél trata de combatir; alega razones y argumentos -falta de prohibición de extracción de agua, falta de infracción contra el dominio público hidráulico, y estar pendiente de resolución la situación de detracción de aguas en la zona del acuífero donde se encuentra la finca de referencia-, alegaciones todas ellas que entrañan el fondo del asunto principal, que no se pueden dilucidar en este incidente de suspensión de la ejecución meritado. Sólo i alegación de «la ruina económica que se originaría si se abonase la sanción impuesta o se ejecutase el acto que se impugna», se encuentra dentro de los límites a considerar en este incidente, pues pueden tener relación con el ocasionamiento de los daños o perjuicios de imposible o difícil reparación que la norma, ahora analizada, prevé.

Cuarto

Además de que el solicitante no acreditó, ni siquiera indiciariamente, en qué habrían de consistir expresados daños en relación con su situación jurídica, ni siquiera el quantum de la sanción económica impuesta y su repercusión en su particular economía de hecho; no se puede desconocer que, por la naturaleza de la sanción, su ejecución inmediata, siempre sería de fácil reparación por la Administración, en el supuesto de que luego, al resolverse el asunto principal, resultara que la pretensión del demandante prosperase, declarándose la disconformidad a Derecho y consiguiente nulidad de la sanción impuesta.

Para determinar, si con la ejecución inmediata de la sanción económica que el acto administrativo impone al actor, sin esperar a la resolución jurisdiccional en el recurso contencioso-administrativo habríande ocasionarse los daños o perjuicios previstos en el apartado 2, del art. 122 citado, habría sido menester que el solicitante hubiera alegado, y, cuando menos indiciariamente acreditado, el quantum de la sanción y sus disponibilidades económicas, para determinar si con éstas podría hacer frente a aquélla sin grave quebranto para su patrimonio.

Quinto

Por todo ello, las resoluciones ahora recurridas en casación, han infringido la normativa jurídica contenida en el art. 122 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , así como la jurisprudencia de esta Sala producida en su aplicación, y, por consiguiente, estimándose procedente el «motivo» alegado en este recurso por la Administración recurrente; se ha de declarar haber lugar a dicho recurso; habiéndose de anular los autos al presente impugnados, con la declaración de que no procede la suspensión de las resoluciones administrativas objeto de los mismos.

Sexto

Al no apreciarse temeridad ni mala fe en la conducta procesal de los litigantes en la instancia, no se está en el supuesto de tener que hacer una expresa declaración de condena en costas causadas en aquélla; mientras que, declarándose haber lugar este recurso de casación, cada parte habrá de satisfacer las suyas en este proceso extraordinario, todo ello conforme a lo establecido en el apartado 2, del art. 102, en relación con el 131 y concordantes de la Ley de esta Jurisdicción.

En nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que se declara haber lugar al actual recurso de casación, mantenido por la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía; frente a don Arturo , que no ha comparecido en estas actuaciones; contra los Autos de fechas 17 de diciembre de 1992 y 10 de marzo de 1993, dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional a los que este recurso de casación se refiere; declarando la nulidad de ambas resoluciones combatidas, con la declaración de que no procede la suspensión de la ejecución de los actos administrativos objeto de aquéllos. No haciendo una expresa declaración de condena en costas respecto de las causadas en la instancia, habiendo de satisfacer cada parte las suyas derivadas de este recurso de casación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Carmelo Madrigal García.-Pedro José Yagüe Gil.-Benito Santiago Martínez Sanjuán .-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. don Benito Santiago Martínez Sanjuán , estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

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