STS, 23 de Diciembre de 1994

PonenteROBERTO HERNANDEZ HERNANDEZ
ECLIES:TS:1994:11395
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.769.-Sentencia de 23 de diciembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Roberto Hernández Hernández.

PROCEDIMIENTO: Casación por vulneración de derechos fundamentales.

MATERIA: Intervención telefónica: requisitos o doctrina jurisprudencial.

NORMAS APLICADAS: Arts. 18 de la Constitución Española y 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de julio de 1993; 18 de abril de 1994; Auto de 18 de junio de 1992 .

DOCTRINA: La lectura detenida y minuciosa de la misma pone al descubierto que la reforma quedó a medio camino. El art. 579 de la ley rituaria criminal, redactado por la Ley Orgánica 4/1988 referida, sólo determina la forma que ha de revestir la resolución en que se acuerde la intervención u observación telefónica (que ha de ser motivada); la condición o requisito sine qua non de la constancia de «indicios», lo que no puede jamás equivaler a sospechas o conjeturas (cfr. Sentencias del Tribunal Constitucional 174 y 175/1985, de 17 de diciembre y sí a indicios raciales de criminalidad que -como indica el Auto de 18 de junio de 1992- son indicaciones o señas, o sea, datos externos que, apreciados judicialmente, conforme a normas de recta razón, permiten describir o atisbar, como dice la doctrina científica, sin la seguridad de la plenitud probatoria pero con la firmeza que proporciona una sospecha fundada, es decir, razonable, lógica y conforme a las reglas de la experiencia, la responsabilidad criminal de la persona en relación con el hecho punible objeto de identificación a través de la intervención telefónica; el plazo por el que ha de llevarse la misma, prórroga -en su caso- y finalidad perseguida con la interceptación.

En la villa de Madrid, a veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

En los recursos de casación por infracción de ley y preceptos constitucionales, que ante nos penden, interpuestos por los acusados don Carlos y doña Virginia , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Roberto Hernández Hernández, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados respectivamente por la Procuradora Sra. Rubio Cuesta y el Procurador Sr. Rosch Nadal.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de los de Huelva incoó procedimiento abreviado con el núm. 38 de 1992, contra don Carlos , doña Virginia y otros y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Huelva que, con fecha 21 de julio de 1993, dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: «El día 6 de marzo de 1990 doña Virginia se trasladó desde su domicilio en Sevilla a Huelva, en el "Opel Kadett" matrícula XU-....-XK , propiedad de una hija suya, conducido por su hijo don Sebastián . Después de recoger a sus sobrinas doña Luz y doña Marí Jose , subió sobre las once cuarenta y cinco horas al domicilio de don Carlos , sito en calle DIRECCION000 , núm. NUM000 , 1.º A, acompañada de lacitada doña Luz , y entregó a don Carlos una bolsa de plástico conteniendo 41,176 gramos de heroína, y otra de 2,379 gramos de cocaína, para lo cual se habían concertado previamente, sustancias que destinaba don Carlos a la reventa, habiéndose estimado su valor en el mercado ilícito en 699.992 y 23.790 pesetas respectivamente.

Salió doña Virginia al cuarto de hora aproximadamente y se marchó de nuevo en el vehículo, siendo detenida no lejos por funcionarios que tenían sometida a vigilancia la casa y la siguieron, encontrándosele en el bolso 326.855 pesetas, cantidad que en contraprestación le había entregado don Carlos .

Poco después se marcharse doña Virginia del domicilio de don Carlos , salió éste, se montó en el vehículo que usaba, propiedad de su madre, "Opel Kadett" matrícula X-....-X , y fue interceptado también por funcionarios policiales, ocupándosele 225.000 pesetas, producto de ventas efectuadas en su domicilio.

En el domicilio de don Carlos se halló, además de la droga, una balanza de precisión marca "Pesnet" con una pesada máxima de treinta gramos, un rollo de papel aluminio, 41 papelinas vacías y 14.200 pesetas en moneda fraccionaria, a más de joyas y otros objetos cuya propiedad no ha quedado acreditada.

En el domicilio se encontraba transitoriamente doña Ana , consumidora de drogas, a quien había suministrado sustancias psicotrópicas don Romeo ; en un registro efectuado en su domicilio se encontraron cuatro comprimidos de "Tranxilium» 10, 15 cápsulas de "Tranxilium" 5 y ocho comprimidos de "Valium" 5, cuyos principios activos son benzodiacepinas, clorazepato dipotásico y diazepam respectivamente, valorados en 10.800 pesetas en el mercado ilícito a que los destinaba».

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallo: En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido absolver a doña Ana , don Sebastián y doña Luz , del delito contra la salud pública que se les imputaba, dejando sin efecto las medidas cautelares acordadas respecto de los mismos y declarando de oficio la mitad de las costas del juicio.

Condenar a don Carlos y doña Virginia , como autores de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas gravemente peligrosas para la salud, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de cuatro años de prisión menor, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y multa de 2.000.000 de pesetas, o arresto sustitutorio de sesenta días en caso de impago, así como a satisfacer la sexta parte de las costas del juicio, cada uno de ellos.

Condenar a don Romeo , como autor responsable de un delito contra la salud pública, de tráfico de sustancias psicotrópicas, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de arresto mayor, a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y multa de 500.000 pesetas, o arresto sustitutorio de treinta días en caso de impago, así como a satisfacer la sexta parte de las costas procesales.

Decretar el comiso del dinero y las drogas y sustancias spicotrópicas intervenidas a los condenados, oficiando al organismo depositario de las mismas para su destrucción.

Entregar a su titular los vehículos matrículas Y-....-Y y XU-....-XK , el primero de ellos ya entregado provisionalmente.

Aprobar el Auto declarando insolventes a doña Virginia y don Romeo y declarar la solvencia parcial de don Carlos por la cantidad de 199.700 pesetas en que han sido tasados los objetos que le han sido embargados.

Para el cumplimiento de las penas de privación de libertad que imponemos, abonamos a los condenados todo el tiempo que han estado detenidos o en prisión preventiva por esta causa».

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley y preceptos constitucionales por los acusados don Carlos y doña Virginia , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes, formalizaron sus recursos, alegando los motivos siguientes:

Recurso de don Carlos .1.° Se formula al amparo del art. 5.°, núm. 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 , al considerar que la Sala de instancia vulnera un derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales provocando posible indefensión prevista en el art. 24, 1 y 2 de la Constitución Española . 2.° y 3.° Al amparo de lo establecido en el art. 849, núm. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse vulnerado el art. 24.2 de la vigente Constitución Española y conculcado el principio de presunción de inocencia, aducible en casación por el cauce especial del art. 5.°, núm. 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Recurso de doña Virginia .

  1. Se formula al amparo del art. 5.º, núm. 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de 1 de julio de 1985 , y se fundamenta en la vulneración de la Sala de instancia del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales, con proscripción de toda posible indefensión, así como a un proceso con todas las garantías, derechos reconocidos en el art. 24, núms. 1 y 2 de la Constitución Española . 2.º Se formula al amparo del art. 5.°, núm. 4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 , y se fundamenta en la vulneración por la Sala sentenciadora del derecho a la presunción de inocencia, reconocido y garantizado en el art. 24.2 de la Constitución Española . 3.º Se formula al amparo del art. 5.°, núm. 4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 , y se fundamenta en la vulneración por la Sala sentenciadora del derecho fundamental a la presunción de inocencia que consagra y reconoce el art. 24.2 de la Constitución Española . 4.º Se formula al amparo del art. 5.º, núm. 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 , y se fundamenta en la vulneración por la Sala sentenciadora del derecho a la presunción de inocencia reconocido y garantizado en el art. 24.2 de la Constitución española .

Quinto

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal, los impugnó, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los Autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la deliberación y votación prevenidas el día 14 de diciembre de 1994.

Fundamentos de Derecho

Primero

Con apoyo formal en el art. 5.º4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el inicial motivo del recurso de la acusada doña Virginia -condena en la instancia (junto con otros dos, uno aquietado con el fallo) como autora de un delito contra la salud pública- se fundamenta, en el fondo, en la vulneración por el Tribunal Provincial del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales, con proscripción de toda posible indefensión, así como a un proceso con todas las garantías, derechos reconocidos en los núms. 1 y 2 del art. 24 de la Constitución , en tanto que el referido Tribunal, al plantearse y solicitarse por el Letrado defensor (y también por los restantes defensores), al comienzo del acto del juicio y como cuestión previa, la nulidad de pleno derecho de las actuaciones basadas en violencia de derechos constitucionales y de toda clase de garantías en las intervenciones telefónicas y en el registro domiciliario llevado a cabo por la Policía, acordó que tendría en cuenta tales cuestiones para resolverlas en Sentencia, prosiguiéndose por tanto, la celebración del juicio hasta dictarse la resolución condenatoria que ahora se recurre.

Resulta premisa necesaria para un estudio y resolución correcto del tema que plantea la censura, el dilucidar cuando el conculcamiento de la normativa adjetiva reguladora del proceso, adquiere relevancia constitucional eficiente a atraer la nulidad plena la de la actividad infractora y de las que sean consecuencia o traigan causa de la misma. A obtener dicha respuesta, de la mano de la doctrina emanada del Tribunal Constitucional, garante fiel y máximo intérprete de la carta magna, procede resaltar que la vulneración de la normativa procesal adquiere sentido constitucional a los efectos indicados, solamente cuando produce indefensión y, consecuentemente, ataque al derecho fundamental a un proceso justo, debido legalmente o con todas las garantías que establece el art. 24 del texto fundamental , esto es, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio y defecto material de indefensión, quedando así menoscabado el real y efectivo derecho de defensa (cfr. Sentencias del Tribunal Constitucional 149/1987; 155/1988; 145/1990 y 106, 290 y 366/1993, citadas en la de esta Sala de 31 de mayo de 1994 ).

Desde dicha perspectiva, la observación del art. 793.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tal y como fue redactado por la Ley Orgánica 7/1988 de 28 de diciembre , pone al descubierto la introducción en el plenario del novedoso (y creado por dicha norma) procedimiento abreviado (establecido por el legislador con la pretensión de reforzar la celeridad y la concentración) de una atípica audiencia preliminar, tomada -aldecir del Auto de esta Sala de 18 de julio de 1992 (caso «Naseiro »)- de los sistemas procesales más próximos a nuestra cultura jurídica y que respondiendo a los principios de concentración y oralidad, pretende acumular en dicho debate previo una serie de cuestiones que en el proceso ordinario daban lugar a incidencias sucesivas que dilataban el proceso (vid. art. 666 de la ley procedimental referida y la circular núm. 1/1989 de la Fiscalía General del Estado, en relación con el procedimiento abreviado); cuestiones que, a efectos de su inflexión en la indefensión, pueden dividirse en dos parcelas o campos distintos.

De un lado, aparecen la competencia del órgano judicial, las causas de suspensión del juicio oral y el contenido y finalidad de las pruebas propuestas o que se propongan para practicar en el acto, temas que -como dice la Sentencia, antes citada, de 31 de mayo de 1994- evidentemente han de resolverse en el mismo acto, conforme requiere infine el art. 793.2 de la ley adjetiva repetida. En cambio -dice la misma resolución-, las restantes cuestiones son repetibles en el desarrollo del plenario, así la alegación de vulneración de un derecho fundamental puede hacerse valer no sólo en tal trámite, sino también en los recursos ordinarios o extraordinarios (casación) o en amparo constitucional, y los arts. de previo pronunciamiento pueden reproducirse como medios de defensa en el juicio ( art. 678 de la ley rituaria citada).

Al no poder tener ambos grupos de cuestiones un tratamiento unitario a. efectos de indefensión de las partes, procede concluir que no existe preclusión alguna para el segundo grupo en base a citado art. 793.2 de la ordenanza procesal penal ; sin que a ello se oponga el contenido de los Autos de 18 de julio de 1982 (caso «Naseiro») ya citado, y de 18 de diciembre de 1992 (caso «Filesa»), que establecen tal trámite para la alegación y resolución por la vulneración de derechos fundamentales, ya que no lo hacen como algo preclusivo al posterior desarrollo del plenario, sino que indican tal oportunidad respecto a la fase de instrucción, como indica la repetida Sentencia de 31 de mayo de 1994.

En cualquier caso, sería aplicable al supuesto enjuiciado lo declarado por esta Sala en Sentencia de 18 de octubre de 1993 al examinar un caso, sino igual, muy similar al hoy atención del Tribunal, en que se desestimó la crítica casacional, dado que el postergar al momento de Sentencia el resolver las cuestiones planteadas sobre infracción de derechos fundamentales, no tenían influencias prácticas alguna, puesto que enjuego al principio de concentración rapidez que preside el procedimiento abreviado y al no indicar la norma nada al respecto, contra la decisión del Tribunal no cabe otro recurso que el que se dé en su momento contra la Sentencia y esto es lo que el recurrente planteó en el motivo, como hoy lo hace la acusada impugnante, procediendo pues el Tribunal Provincial, sin causar indefensión a la misma.

El motivo, como se intuye, debe ser desestimado.

Segundo

Igualmente por la vía del art. 5.°4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , los motivos 2.°, 3.° y 4.° del recurso de la acusada referida, denuncian vulneración del principio a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24.2 de la Constitución , en cuanto se condena a la recurrente como autora de un delito contra la salud pública del art. 344 del Código Penal , con base en el supuesto resultado de una diligencia de entrada y registro (a pesar de haber sido declarada inválida), que - dice la censura- se considera viciada no sólo en el plano de la legalidad ordinaria (por ausencia del Secretario Judicial en la misma) sino en el constitucional (por resolución inmotivada, haberse adoptado sin la existencia de un proceso judicial en curso y sin presencia en la misma del interesado), no resultar lo probado de las grabaciones telefónicas (por su ambigüedad e inconcreción) y no ser prueba de cargo el testimonio en el acto del juicio de doña Ana (motivo 2.°); vulnerar el derecho constitucional al secreto de las comunicaciones telefónicas y a las garantías de legalidad ordinaria, las grabaciones e intervenciones telefónicas (por falta de motivación de la resolución en las que se acuerdan, sin existencia de indicios y falta de racionalidad en la noticia y probabilidad de su realidad, sin existencia de un proceso previo, falta de control absoluto, las transcripciones están hechas a la policía y falta de prueba pericial en plenario (motivo 3.°) y, por fin, por no tener valor la prueba indiciaría para desvirtuar el principio presuntivo de inocencia (motivo 4.°). La conexión e íntima vinculación entre los tres motivos, propicia su examen conjunto.

Tercero

Con relación a la diligencia de entrada y registro, preciso es poner de manifiesto la doctrina de la Sala al respecto, aunque lo sea sintéticamente y de la siguiente manera: 1.º) el art. 18.2 de la carta magna proclama el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, prohibiendo la entrada y registro en el mismo sin autorización judicial o el consentimiento de su titular, salvo los supuestos de infracciones cometidas por fuerzas armadas o individuos terroristas o rebeldes, o se trate de delito flagrante (Sentencias entre otras, de 23 de diciembre de 1992 y 5 de febrero y 20 de diciembre de 1994). 2.°) Lícita y acorde con la Constitución, cuando la entrada y registro se lleva a cabo conforme al alguna de las previsiones previstas en el inciso segundo del apartado 3 del art. 18 de la carta magna , en principio y como norma general que exista una resolución judicial y consecuentemente mandamiento judicial, la falta de la resolución judicial implica la inexistencia de la condición legítimamente a la invasión del derecho fundamental a la inviolabilidaddomiciliaria y la diligencia de entrada y registro que se practique sin la misma y las pruebas resultantes de la diligencia devienen ilícitas, no pueden surtir efecto alguno en el proceso y contaminan las restantes diligencias que de ella deriven directa o indirectamente (cfr. Auto de 18 de junio de 1992), por ser prueba obtenida con infracción de derechos fundamentales y por la colisión que ello entrañaría con el derecho a un proceso con todas las garantías y a la igualdad de las partes ( arts. 24.2 y 14 de la Constitución ) y con el art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (cfr. además las Sentencias de 12 de noviembre de 1991 y 28 de enero y 2 de marzo de 1993), y 3°) En el ámbito de la legalidad ordinaria, esto es, partiendo de la existencia del mandamiento judicial, la más reciente y mayoritaria doctrina de la Sala, así, la sentada, entre otras muchas, en las Sentencias de 29 de enero, 4 de octubre, 12 de noviembre y 3 y 16 de diciembre de 1991, 27 de enero, 3 de febrero y 24 y 31 de marzo de 1992, 21 de enero, 13 de febrero, 17 de noviembre y 22 y 30 de diciembre de 1993 y 5 de febrero y 20 de diciembre de 1994 , consideran que la entrada y registro practicada sin la presencia del Secretario Judicial no es un acto irregular sanable, sino nulo de pleno derecho por ilegalmente obtenido, extensible como lógica consecuencia a los efectos probatorios de la diligencia en cuanto a la acreditación del cuerpo o efectos del delito, lo que no obstante y esto hay que resaltarlo, a que estos datos probatorios puedan reaparecer o acreditarse por medio de prueba extramuros de la diligencia viciada de nulidad, y así, concretamente, que el propio imputado (o imputados) y los testigos puedan en el acto del juicio oral, declarar sobre lo que vieron u oyeron en aquella diligencia como en cualquier otra, excepto los funcionarios policiales que intervinieron en repetidas diligencias.

Cuarto

Respecto a la alegada vulneración del derecho constitucional al secreto de las comunicaciones telefónicas, la Sala no puede por menos que poner de manifiesto que el art. 18.3 de la Constitución declara que se garantiza el secreto de las comunicaciones, en especial de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial.

Dicho precepto, como ha dicho esta Sala en diversas ocasiones y así en las Sentencias de 15 de julio de 1993 y 18 de abril de 1994 , contiene dos partes completamente diferentes y diferenciadas. Una primera, imbuida del carácter de defensa de los derechos fundamentales del individuo frente al Estado, afirma el derecho al secreto, plasmación singular de los principios declarados en el art. 10.1 de la carta magna (dignidad de la persona y afirmación del libre desarrollo de la personalidad como fundamento del orden público y de la paz social) y que se encuentra íntimamente vinculado al derecho a la intimidad, pero sin confundirse plenamente, ya que toda comunicación es para la norma fundamental secreta y sólo algunas, como es obvio, serán íntimas y privadas (cfr. el fundamento jurídico séptimo de la Sentencia del Tribunal Constitucional 114/1984, de 29 de noviembre ).

En la segunda parte del art. 18.3 (a que nos venimos refiriendo) se resuelve el conflicto que se plantea entre el derecho fundamental (privado del individuo) de la inviolabilidad de las comunicaciones y la obligación (pública estatal) de uso de las mismas para la averiguación y constatación del hecho ilícito y puesta al descubierto de sus autores responsables (por el medio eficaz de la práctica de las escuchas telefónicas), quedando así en manos del órgano judicial la suspensión del secreto de las comunidades, que ha de llevarse a cabo mediante auto motivado, ya que como dice el Tribunal Constitucional en la Sentencia 62/1982, de 15 de octubre de... toda resolución judicial que limite o restrinja el ejercicio de un derecho fundamental ha de estar motivada, de forma tal que la razón determinante de la decisión pueda ser conocida por el afectado, motivación, por otra parte y esto es importante, como exigencia del principio de proporcionalidad, que requiere se plasme el indispensable juicio de ponderación sobre la necesidad de la medida -cfr. Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de septiembre de 1978 y 2 de agosto de 1984 (dictadas respectivamente en los casos «Klass y otros» y «Malone») y del Tribunal Constitucional 26/1981, de 17 de julio; 13/1985, de 31 de enero; 37/1989, de 15 de febrero, y la muy reciente 85/1994, de 14 de marzo (dictada en el recurso de amparo 565/1992, interpuesto por los condenados en Sentencia en Audiencia Provincial de Santander de 28 de octubre de 1988, confirmada por la de esta Sala de 16 de enero de 1992 ).

Los derechos fundamentales y los derechos al secreto y a la intimidad lo son, como ha declarado el Tribunal Constitucional en sus Sentencias 16/1985, 7/1983 y 58/1984 , son derechos de mayor valor y como componentes estructurales básicos del ordenamiento jurídico son permanentes e imprescriptibles y como tales, la regulación de su ejercicio y su desarrollo directo corresponde sólo a la ley -ordinaria y orgánicasegún se desprende del contenido de los arts. 53.1 y 81.1 de la Constitución y ratifica el art. 8.º del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950 que, en España tiene entrada por doble partida, en cuanto Tratado Internacional una vez publicado oficialmente forma parte del ordenamiento interno, como se lee en el art. 96 de la carta magna (y el art. 1 .°5 del Código Civil, éste con menor rango) y por otra, el art. 10.2 de la Constitución ordena que dicho Convenio (como Tratado Internacional) sea medio interpretativo en materia de normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades reconocidas en los mismos.Tardíamente, casi diez años después de la promulgación de la Constitución, la Ley Orgánica 4/1988, de 25 de mayo (publicada en el «Boletín Oficial del Estado» del 26), da nueva redacción al art. 579 de la repetida Ley de Enjuiciamiento Criminal en sus núms. 2 y 3 (únicos que afectan a la presente resolución) y que disponen, el 2: «Asimismo podrá el Juez acordar en resolución motivada, la intervención de las comunicaciones telefónicas del procesado, si hubiese indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa», y el 3 «de igual forma, el Juez podrá acordar, en resolución motivada, por un plazo de hasta tres meses, prorrogarles por iguales períodos, la observación de las comunicaciones postales, telegráficas o telefónicas de las personas sobre las que existan indicios de responsabilidad criminal, así como de las comunicaciones de las que se sirvan para la realización de sus fines delictivos». Ya existe así una norma (prevista en ley) que concreta y determina de que forma puede actuar y con que exigencias y garantías debe el Juez decretar la interceptación de un teléfono.

La lectura determina y minuciosa de la misma al descubierto que la reforma quedó a medio camino. El art. 579 de la ley rituaria criminal, redactado por la Ley Orgánica 4/1988 referida, sólo determinada la forma que ha revestir la resolución en que se acuerde la intervención u observación telefónica (que ha de ser motivada); la condición o requisito sine qua non de la constancia de indicios, lo que no puede jamás equivaler a sospechas o conjeturas (cfr. Sentencias del Tribunal Constitucional 174 y 175/1985, de 17 de diciembre y sí a indicios raciales de criminalidad que - como indica el Auto de 18 de junio de 1992- son indicaciones o señas, o sea, datos externos que, apreciados judicialmente, conforme a norma de recta razón, permiten descubrir o atisbar, como dice la doctrina científica, sin la regularidad de la plenitud probatoria pero con la firmeza que proporciona una sospecha fundada, es decir razonable, lógica y conforme a las reglas de la experiencia, la responsabilidad criminal de la persona en relación con el hecho ponible objeto de identificación a través de la intervención telefónica; el plazo por el que ha de llevarse la misma, prórroga -en su caso- y finalidad perseguida con la interceptación.

Como se ve -indica el mismo Auto de 18 de junio-, el legislador no establece limitaciones en razón a la naturaleza de los posibles delitos o a las penas asociadas. La misma está ausente de una regulación concreta y exhaustiva de muchos requisitos a exigir y criterios a seguir para la práctica de las escuchas y medio probatorio, lícito y válido, auténtico en una palabra y eficiente a efectos de enervar la presunción de inocencia, proclamada paradigmáticamente en el art. 24.2 de la Constitución .

Como se lee en el Auto de esta Sala, precedentemente indicado, la excesiva indeterminación y amplitud de la normativa acabada de citar han sido puestos de relieve como autoridad y argumentos muy poderosos por una parte importante de la doctrina científica y sin llegar a mantener la carencia de cobertura, en sede de legalidad ordinaria, atendida la insuficiencia del art. 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es obligado llevar a cabo una especie de construcción por vía jurisprudencial de la forma correcta de la realización de tal medida, utilizando la vía analógica de la Ley de Enjuiciamiento Criminal respecto a la detención de la correspondencia privada y otros supuestos semejantes y, añadimos, a la vista del Convenio Europeo de Derechos Humanos y doctrina del Tribunal Europeo, exigente el primero de que la ingerencia ha de estar prevista por la ley y ha de constituir una medida necesaria en una sociedad democrática para la seguridad nacional o para la prevención del delito, ley que exige una precisión especial, asequible y conocida; término éste de ley que no sólo ha de entenderse en su aceptación formal, sino material, englobando a la vez textos de rango infralegal y el Derecho no escrito, jugando un papel importante la jurisprudencia, constituyendo consecuentemente la ley el texto en vigor tal como los organismos jurisdiccionales lo han interpretado (cfr. Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos recaídas en los autos «Huvig» 4/1989, 164/220 y «Kuslin» 7/1989, 167/223, ambas de 27 de marzo de 1990 , publicadas el 24 de abril siguiente).

Bajo dicha perspectiva, antes de la formulación de la Ley Orgánica 4/1988, de 25 de mayo , y después de ella, esta Sala en innúmeras resoluciones, y según le permitió el estrecho cauce del recurso casacional, partiendo de que las cintas magnetofónicas constituyen medio probatorio válido y eficaz -como prueba documental (otra cosa distinta es que ostenten o no dicho carácter a efectos casacionales y núm. 2 del art. 849 de la ley adjetiva)-, cuando practicada correctamente la interceptación telefónica, las cintas son traídas al plenario con entrada en juego de los principios de publicidad concentración, inmediación, contradicción, igualdad y defensa, ha ido fijando los requisitos precisos y necesarios para la realización correcta de la medida limitativa o restrictiva del derecho fundamental a la inviolabilidad del secreto a las comunicaciones, íntimamente unido a los de intimidad y dignidad de la persona, siendo de destacar al efecto por la exhaustividad y profundidad en el estudio del tema, como análisis y fijación total de la manera de llevarse a cabo las referidas interceptaciones telefónicas el Auto de 10 de junio de 1992, antes citado, las Sentencias en el mismo referidas de 5 de febrero de 1988, 21 de febrero de 1991 (en la que se alude a las de 5 de febrero acabada de indicar, 17 de abril de 1989 y 12 de febrero de 1990) y la de 16 de enero de1992; pudiendo añadirse las de 5 de octubre y 14 de noviembre de 1990 y las de 25 de junio, 15 de julio y 18 de octubre de 1993 y la antes referida de 18 de abril de 1994 y a las que íntegramente nos remitimos.

Quinto

Centrándonos ya en la censura, procede resaltar: 1.°) como ya dijo la Sentencia de 5 de febrero de 1988, reiterada por otras resoluciones y específicamente proclama el Tribunal Constitucional en su Sentencia 128/1988, de 27 de junio , no cabe duda que las cintas magnetofónicas constituyen medio de prueba documental, siendo distinto el que si en cada caso concreto constituye o no actividad probatoria de cargo; 2.°) el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la doctrina de esta Sala y específicamente el Auto de 10 de junio de 1992, tantas veces citado, para admitir como válida y lícita la inferencia en el ámbito del secreto de las comunicaciones e inviolabilidad de la intimidad personal, que por lo general implica la interceptación telefónica llevada a cabo por la autoridad o agente de la misma -acordada en cauce procesal adecuado, cualquiera que sea su denominación, pues la expresión causa ha de entenderse en un sentido amplio, ya que lo que importa es su contenido, no su nombre-, exige: a) que la decisión del órgano judicial de suspender el secreto de las comunicaciones, con la consecuente, en principio, limitación a la intimidad, ha de fundarse en indicios constatables en las actuaciones, que puedan ser, obviamente, los que le facilite la Policía en el petitum de la medida, ampliados o no según lo estime el Juez, y otros, en todo caso no equivalentes a sospechas o conjeturas -como antes se dijo-, sino expresivos de la racionalidad de la noticia y probabilidad de la existencia del ilícito que se quiere comprobar, así como de llegar al conocimiento de sus autores, lo que descarta las escuchas predelictuales o de prospección, desligadas de la realización de un hecho delictivo concreto e implica que en la exposición policial se concretan cuantos más datos sean factibles sobre la investigación hasta entonces practicadas, la necesidad a su juicio de la intervención u observación solicitada y cuantos más datos concurrentes puedan facilitar la decisión judicial; b) que la resolución -como precedentemente se indicó- sea motivada, consecuencia de un imperativo inherente a la naturaleza misma de aquéllas que adopten la envoltura de Autos o Sentencias, que no son ni pueden ser actos de voluntad, sino actos razonados y razonables de un Juez o Tribunal (ver arts. 141 y 142 de una parte y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de otra y básicamente el art. 120.3 de la Constitución ), pues sólo así los destinatarios de la resolución conocerán la razón de la decisión y la posibilidad de su impugnación. Motivación que indudablemente ha de contener la explicitación de los indicios, origen de la decisión, porque si no se hace así, si aquéllos permanecen en el arcano de su intimidad, de nada valdría la exigencia legal de su existencia que ha de producirse antes de la decisión, de la que son causa, y no después; c) que la medida adoptada ha de responder a una exigencia de proporcionalidad, por ser éste un principio inherente de justicia, rector de cualquier resolución judicial y que, como se dice en el reiterado Auto de 10 de junio de 1992, supone graduar la naturaleza del delito, su gravedad, la posibilidad o no de su descubrimiento por otros medios menos traumáticos social o individualmente considerados y valorar, por último, las demás circunstancias concurrentes. Sólo los delitos graves pueden justificar dicha ingerencia y únicamente en períodos de tiempo razonables, que el Juez debe valorar y motivar adecuadamente. Igualmente debe añadirse que sólo cabe la intervención telefónica cuando no existan otros caminos o vías eficaces menos gravosos para llegar al descubrimiento de dichos ilícitos y el de sus autores, intervención que, además, sea en principio un procedimiento hábil para conseguirlo; d) exigencia de un control judicial en el momento de ordenar, en su desarrollo, y en su cese. Control que, como el afectado no conoce la medida y, por ello, no la puede impugnar, en garantía de sus derechos, ha de ser riguroso en grado sumo. Dicho control ha de ser real y llevado a cabo por personas independientes de las que realizan la vigilancia, intervención u observación telefónica y siempre bajo la dirección del Juez, el que de forma muy precisa y con fijación a ser posible de plazos breves, debe ordenar la entrega al órgano judicial de los soportes originales e íntegros, no copias parciales, en las que consten las conversaciones intervenidas y las observaciones realizadas, junto con sus transcripciones mecanográficas, para poder tomar las correspondientes decisiones y poder realizar, con carácter exclusivo y excluyente, la selección de las conversaciones intervenidas y grabadas, desechando aquéllas que no afecten al tipo de la investigación, siempre con la vigencia del principio de inmediación y, siendo posible, la contradicción y la obligada presencia del Secretario Judicial, quien llevará a cabo la comprobación y cotejo de la exactitud de las transcripciones o especificaciones (en su caso); e) no reconocido por los imputados el contenido de las cintas o su intervención en las comunicaciones telefónicas interceptadas, sería deseable llevar a efecto la prueba pericial de identificación de la persona mediante el examen de su voz y f) siendo el juicio oral al acto donde la prueba alcanza su verdadero significado porque es el centro nuclear del proceso mismo y donde el sistema de garantías cobra especial relevancia, teniendo en cuenta que nada llega probado a dicho acto, en dicho momento se debe llevar a cabo la reproducción -bajo el juego de los principios (entre otros) de inmediación, contradicción y defensa- de las grabaciones correspondientes, supuesto en el que -como dice la Sentencia de 5 de febrero de 1988- la efectividad del medio probatorio alcanza su máximo vigor para el Tribunal, bajo los efectos de la percepción directa del sonido y las observaciones y correcciones, incluso periciales, articuladas por las partes, pudiendo así fijar su convicción sin ningún tipo de reserva desde el punto de vista constitucional, decisivo en el proceso penal.

Sexto

A la vista la doctrina precedentemente expuesta en los antecedentes fundamentos; la tesismantenida por el juzgador de instancia en el quinto fundamento de la Sentencia hoy impugnada, de haber quedado privada de validez probatoria la diligencia de entrada y registro (y consecuentemente, del acta levantada al efecto) por ausencia en su práctica del Secretario Judicial, y la cronología de los actos de investigación policial, conlleva el que la Sala analice prioritariamente los extremos censurantes relativos a la vulneración aducida del derecho constitucional al «secreto» de las comunicaciones telefónicas.

Denuncia en primer lugar la recurrente que el Auto por el que se acordó la interceptación está ayuno de motivación y ello no es cierto. En efecto, la Policía recibe información de algunos vecinos de la barriada del Torrejón, de la ciudad de Huelva, de que otros, residentes igualmente en la misma, se dedican al tráfico de estupefacientes y, entre ellos, don Carlos (a) el «Pescailla» y el «Rintin», domiciliado en la DIRECCION000 , núm. NUM000 , 1.º A, el que se encuentra sin trabajo y a pesar de ello tiene un «Opel Kadett» y disfruta de un cierto nivel de vida. Partiendo de dichas afirmaciones, los funcionarios policiales inician investigaciones y vigilancias al respecto y llegan a conocer, por una parte, sus frecuentes visitas a la barriada del Hotel Suárez, zona habitual de venta de droga al menudeo, en donde deja papelinas para su distribución y, por otra, la afluencia a su piso de jóvenes, de ambos sexos, para su adquisición. Obtenida por la Policía la sospecha fundada de la realidad del tráfico de estupefacientes referido, para la constatación del hecho ilícito con la consecuente aprehensión de los partícipes en el mismo, el día 11 de febrero de 1991, el Jefe del Grupo de Estupefacientes de Huelva, pone en conocimiento del órgano judicial la noticia y solicita la «intervención» del teléfono 25-55-21, instalado en el piso citado y cuyo titular es la madre del referido don José, doña Elsa , por plazo de un mes (folio 137). El mismo día, el Juzgado de Instrucción núm. 6 de los de Huelva, da una respuesta congruente y motivada a dicha solicitud, acordando la medida en Auto, en el que, en sus antecedentes fácticos se hace expresa reseña de la comunicación recibida de los funcionarios policiales solicitantes de la intervención, en la que se integran los indicios raciales eficientes al acuerdo restrictivo del secreto de las comunicaciones, para así lograr la averiguación de las personas participantes en el tráfico de drogas. En dicha resolución se hace referencia al número del apartado telefónico a intervenir, el domicilio en que está instalado, el nombre de la persona que figura como titular y el plazo por el que se han de llevar a cabo las escuchas (folio 138).

Como es obvio no se trata de unas escuchas predelictuales o de prospección, tratan de comprobar y constatar la realidad de un tráfico de drogas, en fase de investigación policial concreta y determinada, así como sus partícipes, en función propia de los miembros de la Policía Judicial [cfr. los arts. 282, 284 y 292 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 445.1, a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial ].

La proporcionalidad de la medida se patentiza, no sólo por su escasa duración, ya que se acuerda sólo durante un mes y se deja sin efecto antes de la expiración de dicho plazo, ya que el día 6 de marzo de 1991 fueron detenidos los recurrentes y don Carlos , sino porque lo que se trataba de investigar era uno de los delitos más graves y de efectos más perniciosos para la salud de los individuos y la colectividad el tráfico de drogas.

La decisión judicial se fundó como base en la sospecha fundada que los funcionarios policiales adquirieron tras la investigación que practicaron y que extensamente expusieron en su comunicación al Juez de Instrucción, el que así tuvo a su disposición los indicios suficientes, para acordar la medida restrictiva, pues la noticia comunicada era racional en un todo y lo que se participaba con toda probabilidad era el acaecimiento de un hecho delictivo, como las escuchas pusieron de manifiesto, con la realidad posterior de la detención de los partícipes en el mismo y la aprehensión de la droga, hecho corroborado no por la diligencia de entrada y registro que, como veremos, no tiene validez probatoria, sino por el dicho de un testigo presente en la misma.

El control judicial existió en las interceptaciones telefónicas, el resultado de la investigación se comunicó tanto al órgano judicial que acordó la medida restrictiva del secreto, en funciones de Guardia (folios 139 y siguientes), como al que recibió el atestado y a cuya disposición se pusieron los detenidos (folios 1, 2, 23 y siguientes). Las grabaciones fueron remitidas en su totalidad y originales al Instructor, como atestiguó en plenario el agente policial que la efectuó, mandando las transcripciones que a la Policía compete efectuar, como antes quedó dicho, y por el Secretario se llevó a cabo el cotejo y comprobación pertinente. Por fin, a petición del Ministerio Fiscal, tuvo lugar la audición de las cintas en cuanto se referían a la recurrente y coimputado don Carlos , sin que fuera precisa prueba pericial de identificación de voces (no solicitada por nadie), ya que, como se dice en la resolución impugnada, el Tribunal observó la similitud de las voces grabadas y las de los coacusados, presentes en dicho momento.

Como ya se dijo anteriormente, lo importante es que la medida restrictiva o suspensiva del derecho al secreto es que se tome por el órgano judicial en Auto motivado y en cauce procesal adecuado, cualquiera que sea su denominación, pues la expresión causa ha de entenderse en sentido amplio, de donde resultaintrascendente que la medida fuera tomada sin existencia de un proceso previo, por otra parte, en la práctica y en la mayoría de los casos inexistente cuando en virtud de investigaciones policiales se acuerda la interceptación.

En conclusión, ni se ha vulnerado el art. 18.3 de la carta magna , ni en el plano de la legalidad ordinaria se ha infringido ninguno de los requisitos prevenidos en el art. 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ni en la doctrina de esta Sala precedentemente referida.

Séptimo

En relación a la diligencia de entrada y registro practicada sin la presencia del Secretario Judicial, el juzgador a quo, parte de la inexistencia de vulneración constitucional al haber sido realizada previa resolución judicial y el consiguiente mandamiento y, acorde con la pacífica y mayoritaria doctrina de la Sala (a que hemos hecho referencia en el fundamento jurídico tercero), en el quinto de su Sentencia (hoy criticada) declara privada de validez acreditativa a la misma, sin perjuicio de que los datos probatorios de la misma puedan reaparecer y comprobarse por las manifiestaciones de los propios acusados o testigos (excepción de los funcionarios policiales intervinientes en el registro). La recurrente, no satisfecha con dicha conclusión, no sólo considera a dicha diligencia viciada en el plano de la legalidad ordinaria, sino en el ámbito constitucional, entendiendo que no existe en realidad resolución judicial por carencia de motivación y haber sido adoptada en diligencias indeterminadas y, por lo tanto, fuera de un proceso judicial en curso, amén de que no asistió a la entrada y registro el propio interesado, cuando pudo hacerlo al encontrarse detenido.

El extremo crítico carece de fundamento atendible. En efecto, respecto a la motivación del Auto por el que se acordó la invasión del derecho fundamental a la inviolabilidad domiciliaria, basta con remitirnos a lo dicho al respecto con referencia al conculcamiento, también aducido, del derecho constitucional al secreto de las comunicaciones telefónicas, y al oficio dirigido por la Policía al órgano judicial, en el que solicitaba se acordara la entrada y registro y el pertinente mandamiento para su efectuación. En él se explícita la noticia que se tiene por la misma de que don Carlos va a recibir en el piso en que vive, en la tarde o noche de la petición (6 de febrero de 1991), una apreciable cantidad de sustancia estupefaciente, probablemente cocaína y heroína (folio 63), «noticia» que el Instructor refiere en el antecedente fáctico del Auto en que se acuerda la realización de la diligencia postulada y, por ello asumida en la resolución, en la que se explícita en sus dos fundamentos jurídicos la razón determinante del acuerdo de realización de la diligencia restrictiva del derecho a la inviolabilidad domiciliaria (folio 64).

Con relación a la causa en que se adoptó la resolución judicial, reiteramos y nos referimos a lo dicho precedentemente respecto al conculcamiento del «secreto» de las comunicaciones telefónicas y nos remitimos al exhaustivo contenido sobre el extremo de la Sentencia de 25 de junio de 1993, con referencia expresa a los párrafos tercero, cuarto y quinto de su fundamento jurídico tercero, indicativos de que el mandamiento judicial a tal efecto viene exigido por el art. 18 de la Constitución como garantía de la inviolabilidad del domicilio y por la legalidad ordinaria y no puede condicionarse a la previa apertura de una causa criminal ordinaria que carecería aún de base y que podría no llegar a adquirirla, contra todo criterio de economía procesal el registro se hizo con mandamiento judicial no pide otra cosa el art. 18.2 de la Constitución sino que exista resolución judicial (y no causa) no se aprecia inconstitucionalidad.

Con respecto a la objeción denunciada de falta de presencia del interesado en la diligencia de registro, abstracción hecha de que de las actuaciones no resulta constatado si el titular del piso registrado era don Carlos o su madre doña Elsa , sin ciertamente y conforme se indica en las Sentencias de 14 de noviembre de 1992 y 2 de julio y 13 de diciembre de 1993, la ausencia del interesado en la referida diligencia, priva a la misma -irrepetible ulteriormente- del carácter de prueba preconstituida, por cuanto no pudo en ella ejercitarse por el mismo el derecho de contradicción (cfr. Sentencia del Tribunal Constitucional 150/1989, de 25 de septiembre ) y produce su efectiva indefensión, lo que lleva el supuesto examinado al ámbito del art. 238.3 de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , no siendo por ello el medio de prueba (mejor diligencia simplemente investigadora) así obtenida, hábil para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia, también lo es que dicha nulidad, igual que la producida en el caso de ausencia del Secretario Judicial, lo es con los efectos propio de vicio causado en el ámbito de la legalidad ordinaria, no en el área constitucional, como viene a refrendar la Sentencia de 25 de octubre de 1994, y dicho efecto se ha producido igualmente por la ausencia en el registro del Secretario Judicial, lo que priva de viabilidad alguna el extremo casacional.

En conclusión ha de declararse, acorde en un todo con la tesis argumentativa mantenida por el sentenciador, la invalidez de la diligencia de entrada y registro a efectos de enervar la verdad interina de inculpabilidad, sin perjuicio de que extramuros de la diligencia, puedan reaparecer y constatarse los datos probatorios obtenidos en el repetido registro policial.

Octavo

Acorde con la doctrina expuesta en los fundamentos jurídicos tercero, cuarto y quinto de la presente resolución, como advera la lectura de los cuarto, quinto y sexto de la Sentencia impugnada, el juzgador a quo obtiene un primer resultado, que las intervenciones telefónicas se practicaron con las garantías y requisitos exigidos no sólo en el plazo de la legalidad ordinaria sino en el constitucional, adquiriendo así el medio probatorio obtenido validez eficiente a enervar la prístina verdad interina de inculpabilidad, mientras que la diligencia de entrada y registro, si bien lícita con referencia a lo prevenido en la carta magna, al haberse realizado previa resolución judicial y con el oportuno mandamiento, carece de validez acreditativa suficiente a quebrar el principio presuntivo de inocencia por ausencia del Secretario Judicial en su realización, concorde con la tesis explicitada por esta Sala en los precedentes fundamentos sexto y séptimo.

Partiendo de ello, el sentenciador, cumpliendo lo ordenado en el art. 120.3 de la Constitución (en relación con el art. 24.1 de la misma ), en los fundamentos jurídicos séptimo, octavo y noveno de su Sentencia, hoy criticada, describe clara y exhaustivamente los datos probatorios más significativos que, en su discurso intelectivo, le han llevado a obtener la convicción, en conciencia, de la realidad del hecho ilícito y la participación en el mismo tanto de don Carlos como de doña Virginia y así, con relación al primero, pone de manifiesto que habilitaba la vivienda sita en la DIRECCION000 , núm. NUM000 , y ello no sólo porque al ser interrogada dio tal domicilio, sino porque así lo indicaron los funcionarios policiales que intervinieron en la investigación y vigilancias y la acusada (más tarde absuelta) doña Ana y del que salió sobre la medianoche cuando fue detenido. Doña Ana admitió que cuando se practicó el registro y en el que estuvo presente, se encontraron 41,176 gramos de heroína, una balanza y 42 papelinas vacías (folios 57 y acto del juicio oral), reconociendo el propio acusado don Carlos en el acto de plenario (con juego de los principios de inmediación, contradicción y defensa) la pertenencia de la balanza, papel de alumno y otros objetos que dijo le habían sido regalados; sin que pueda tacharse el dicho de doña Ana realizado con ánimo inculpatorio cuando ella también había residido en dicho piso, se encontraba en él, como se ha indicado, y negó conocer la procedencia de la sustancia, siendo por el contrario don Carlos quien manifestó que la droga sería de ella (folio 43).

Igualmente resalta el fundamento jurídico séptimo, como la sustancia intervenida fue remitida para su análisis a la Dirección Comisionada para Andalucía del Ministerio de Sanidad y Consumo, Servicio de Restricción de Estupefacientes, que practicó las operaciones pertinentes al efecto, enviando al órgano jurisdiccional el resultado que obtuvo, no siendo impugnado por las partes, las que a su vez no pidieron prueba aclaratoria al efecto, sin que implícitamente le admitieron al proponer como prueba documental todos los folios sumariales (cfr. las Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1991, de 1 de febrero y de esta Sala de 16 de enero y 25 de febrero de 1992, citadas por el juzgador de instancia, además de, entre otras, las de 21 de marzo de 1992 y de 19 de julio de 1994 ).

Termina el fundamento jurídico séptimo descartando que la heroína intervenida a don José fuera destinada a su propio consumo (que reconoció ser consumidor moderado), no sólo por su cantidad, excesiva, sino por los elementos destinados a la preparación de elevado número de dosis y por la afluencia reiterada al domicilio del acusado de gran número de jóvenes adictos a la droga, como confirmaron los funcionarios intervinientes en las vigilancias anteriores a la solicitud de la interceptación telefónica, en los días sucesivos y por fin momentos antes de la detención de don Carlos .

En el fundamento jurídico octavo, el juzgador de instancia centra su atención en el contenido de la conversación telefónica mantenida entre «Rinti» (don Carlos , como reconoció se le conocía) y doña Virginia

, reproducida en el solemne acto del plenario y transcrita a los folios 23 y 24 de las actuaciones, en que los miembros componentes del Tribunal observaron la similitud de las voces grabadas con las de los acusados don Carlos y doña Virginia presentes en el acto; conversación grabada que apreciada por el órgano judicial conforme a las facultades que, en exclusiva, les confieren los arts. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la carta magna , revela - según se expresa en la resolución impugnada- como el primero se puso de acuerdo con la segunda para entregarle aquél «medio kilo» y ella 50 de los que denominaban «camisas».

A continuación se resalta como doña Virginia , fue vista entrar en el portal de la casa donde vivía don Carlos por los funcionarios policiales que realizaban las vigilancias y que así lo testificaron en el juicio oral y en el que permaneció como unos quince minutos, saliendo posteriormente don Carlos .

Y por fin, en el fundamento jurídico noveno, después de haber explicitado que de lo argumentado no cabe duda racional, de la existencia acreditada del ilícito y la participación en el mismo de la recurrente y coacusado, en cuanto que la primera entregó al segundo, el día y ocasión de Autos, la droga inacautada en el domicilio de éste, el que en contraprestación la entregó la cantidad superior a 300.000 pesetas quellevaba cuando fue detenida, rebate lógica y racionalmente, las manifestaciones que en su descargo dio la recurrente de que dicha cantidad dineraria procedía de la venta ambulante de lotería, así como que no había entrado en el inmueble en que habilitaba el coacusado y sí su pariente doña Mónica .

Noveno

En conclusión, los datos probatorios apreciados y valorados por el sentenciador en los fundamentos jurídicos séptimo, octavo y noveno, como precedente y sintéticamente se acaba de exponer, comprobados por la Sala como hace en cuantas ocasiones se alega ante la misma la vulneración del principio presuntivo de inocencia, constituyen acervo obtenido regularmente, suficiente y eficiente a desvirtuar la presunción referida, de donde deviene el rechazo de los motivos segundo, tercero y cuarto de la impugnación causada por la acusada doña Virginia .

El recurso articulado por la misma debe ser desestimado.

Décimo

El recurso formulado por el acusado don Carlos , se vertebra por tres motivos, el primero, con apoyo formal en el art. 5.°4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , alega vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, con provocación de posible indefensión, prevista en los núms. 1 y 2 de la Constitución, ya que propuesta como cuestión previa y al inicio del juicio oral, la nulidad de pleno derecho de las actuaciones realizadas hasta el comienzo de la vista, basada en la violación de garantías constitucionales y de toda índole en las intervenciones telefónicas y en el registro domiciliario ( art. 18.1, 2 y 3 de la Constitución ), la Sala de instancia acordó tener en cuenta tales cuestiones para resolverlas en Sentencia, prosiguiéndose la celebración del juicio, que terminó con la resolución hoy recurrida.

El motivo, de indéntico contenido que el articulado en igual numeral por la coacusada doña Virginia , no puede por menos que ser rechazado y ello por las razones aducidas en el fundamento jurídico primero de la presente Sentencia como base argumentativa de la desestimación de la concreta critica formulada por la referida concurrente y a las que nos remitimos para evitar inútiles repeticiones.

El extremo casacional pues, debe perecer.

Undécimo

Los motivos segundo y tercero del recurso del mismo acusado, denuncian conculcamiento de la prístina verdad interina de inculpabilidad, reflejada en el art. 24.2 de la carta magna, con base en la vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, reconocido en el art. 18.3 de nuestro texto fundamental y a la circunstancia de haberse practicado el registro domiciliario con infracción de lo prevenido en el art. 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en cuanto dicha diligencia fue llevada a cabo sin estar presente en la misma ni el Secretario Judicial ni el recurrente.

Las razones esgrimidas por esta Sala en el rechazo de los motivos segundo, tercero y cuarto de la impugnación causada por la coacusada doña Virginia , al ser coincidente la crítica casacional integrante de los dos motivos ahora analizados, con los precedentemente rechazados, atrae el decaimiento de los primeros.

En consecuencia, procede la desestimación de los recursos formulados por los acusados.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación por infracción de ley y de preceptos constitucionales, interpuestos por los acusados don Carlos y doña Virginia , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, con fecha 21 de julio de 1993 , en causa seguida contra los mismos por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en los presentes recursos.

Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales pertinentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Eduardo Moner Muñoz.-Enrique Bacigalupo Zapater.- Roberto Hernández Hernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Roberto Hernández Hernández, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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