STS, 8 de Julio de 1994

PonenteMELITINO GARCIA CARRERO
ECLIES:TS:1994:11114
Fecha de Resolución 8 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.756.-Sentencia de 8 de julio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Melitino García Carrero.

PROCEDIMIENTO: Apelación

MATERIA: Derechos fundamentales. Normas garantizadoras de servicios mínimos en huelga.

NORMAS APLICADAS: Ley 62/1978. Real Decreto 556/1978 de 24 de abril .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Constitucional 53/1986, 27/1989 .

DOCTRINA: Han de hacerse explícitos, siquiera sea sucintamente, los criterios seguidos para fijar

el nivel de los servicios mínimos, de forma que los Tribunales, en su caso, en su momento, puedan

fiscalizar lá adecuación de las medidas adoptadas. La justificación ex post no libera del deber de

motivar el acto desde el momento mismo en que éste se adopta.

En la villa de Madrid, a ocho de julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante nos pende, en grado de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de la Sala de este orden jurisdiccional (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de febrero de 1992 , dictada en recurso núm. 1.238/91-07 seguido por el cauce procesal de la Ley 62/1978. de 26 de diciembre , en el que ha comparecido como parte apelada el Sindicato de Correos, Telecomunicaciones y Caja Postal de Ahorros de Comisiones Obreras, representado y defendido por el Letrado don Nicolás Sartorius Alvárez de Bohorques. Oído el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia dictada contiene el siguiente Fallo: «rechazando la causa de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado y estimando el recurso contencioso-administrativo núm. 1.238/91-07, interpuesto por el Letrado don Nicolás Sartorius Alvarez de Bohorques, en nombre y representación del Sindicato de Correos, Telecomunicaciones y Caja Postal de Ahorros de CC.OO., contra la Resolución del Consejero Delegado de la Caja Postal de Ahorros de 26 de junio de 1991, declarando como declara la Sección que la referida Resolución vulnera el contenido constitucional del artículo 28.2 de la Constitución , y anulando, en consecuencia, la referida Resolución impugnada, y por imperativo del artículo 10.3 de la Ley 62/78 , procede hacer expresa imposición de costas a la Administración demandada».

Segundo

Contra la citada Sentencia interpuso recurso de apelación el Abogado del Estado mediante escrito razonado de fecha 24 de marzo de 1992 en el que. despues de exponer las alegaciones que consideró pertinentes en derecho, suplica a la Sala se sirva admitir la apelación con emplazamiento de las partes para ante el Tribunal Supremo.

Tercero

En providencia de 9 de abril de 1992 la Sala de instancia tuvo por interpuesto el recurso de apelación, acordando remitir las actuaciones y emplazar a las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, habiendo comparecido: el Abogado del Estado, para mantener el recurso; la representación procesal del Sindicato apelado, que formuló alegaciones suplicando se dicte Sentencia por la que desestimando el recurso confirme la Sentencia recurrida, con las consecuencias que de ello se derivan; y el Ministerio Fiscal, que por las razones expuestas en su escrito de personación se opone a la apelación.

Cuarto

La deliberación y fallo de este recurso tuvo lugar en la fecha del cuatro de julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Melitino García Carrero.

Fundamentos de Derecho

Primero

El acto administrativo al que se refiere la Sentencia apelada es la resolución del Consejero Delegado de la Caja Postal de Ahorros de fecha 26 de junio de 1991 por la que se establecen las normas para garantizar la prestación de los servicios mínimos en Caja Postal durante la huelga convocada por los Sindicatos CCOO, UGT, y CSIF, para los días 27 y 28 del mismo mes y año; acto administrativo anulado por el Tribunal de instancia por estimarlo vulnerador del derecho fundamental de huelga garantizado en el artículo 28.2 CE .

En sus alegaciones apelatorias, el Abogado del Estado efectúa la valoración crítica de la Sentencia insistiendo en razonamientos ya expuestos en su oposición a la demanda, a saber: de orden procesal, la extemporaneidad concurrente en la reclamación deducida en sede jurisdiccional; y de fondo, la motivación suficiente en la fijación de los servicios mínimos.

Segundo

En cuanto al primer extremo, alega el Abogado del Estado que, «en el presente caso, nos encontramos no ante un plazo procesal, pues el proceso se inicia con el escrito de interposición, y hasta que éste no se presenta no se puede afirmar que exista proceso, y plazos de este carácter, por lo que nos encontramos ante plazos para el ejercicio de un derecho de impugnación, respecto a los cuales debe regir el cómputo civil no excluyéndose los inhábiles». Y añade que, «atendida esta naturaleza sustantiva del plazo de interposición, al haberse notificado el acto el día 26 de junio del presente, la presentación del escrito de interposición el día 8 de junio, excede del plazo legal de diez días naturales, legalmente establecido, por lo que el recurso resultaba extemporáneo, e inadmisible, de conformidad con el art. 82 f) de la Ley Jurisdiccional, en relación con.el art. 8.1 de la Ley 62/78 ».

La argumentación del Abogado del Estado no puede ser compartida. Su tesis se halla en contradicción con la constante Jurisprudencia y la práctica forense cotidiana; supone una ruptura con los principios que rigen la materia en el procedimiento administrativo (cfr. art. 60.1 LPA y art. 48 ley 30/1992 ) y no tiene el apoyo lógico que pretende en el precepto del art. 121. 2 de la Ley Jurisdiccional sobre cómputo en el plazo de interposición del período de vacaciones de verano, pues el hecho mismo de la inclusión de esta excepción en la Ley presupone el reconocimiento implícito de la regla general excluyente de los días inhábiles en el cómputo del plazo. Finalmente, el criterio de exclusión de los días inhábiles en el computo de plazo de interposición es el que ha prevalecido también en el proceso constitucional de amparo. (Cfr. AATC. 565/83, 827/86 Y SSTC. 14/1982 y 104/93 ).

Tercero

En cuanto a la cuestión de fondo el representante de la Administración resume su razonamiento afirmando que, «... en el acuerdo impugnado, consta una referencia al RD. 556/87 , a la duración de la huelga, además de imponer unos servicios con un porcentaje de personal que no puede considerarse como excesivo, lo que obliga a entender que el acuerdo recurrido no está ausente de criterios ponderativos como estima la Sentencia apelada, pues los trabajadores afectados conocieron las razones de la imposición de los citados servicios».

El RD 556/1987, de 24 de abril , antes mencionado, enumera en su art. 2.° los servicios que se consideran esenciales en relación con las situaciones de huelga que afecten al personal de la Secretaría General de Comunicaciones entre el que se encuentra el personal adscrito a la Caja Postal de Ahorros. Ahora bien, esta enunciación de servicios esenciales, genéricamente determinados, en modo alguno constituye título jurídico válido para que el órgano administrativo a quien se atribuye la competencia proceda con total discrecionalidad a la adscripción forzosa de personal a los servicios de prestación obligatoria durante la huelga. Dicha adscripción, sólo será legítima, en aquellos casos en que la satisfacción de los intereses protegibles afectados (derechos fundamentales, libertades públicas y bienes constitucionalmente protegidos) exija el mantenimiento del servicio y en la medida y con la intensidad en que efectivamente loexija, puesto que los servicios esenciales no son dañados o puestos en peligro por cualquier situación de huelga, siendo necesario examinar, en cada caso, las circunstancias concurrentes en la misma ( STC. 26/1981 , FJ. 10; 51/1986, FJ.2). En este orden de ideas debe recordarse que han de hacerse explícitos, siquiera sea sucintamente, los criterios seguidos para fijar el nivel de tales servicios, de forma que por los Tribunales, en su caso, y en su momento, se pueda fiscalizar la adecuación de las medidas adoptadas ( SSTC. 53/1986, FF. 6°y 7.°, 26/1981, FF. 14 y 15; 27/1989, FF. 4." y 5 .°). Sí es lícito distinguir entre la motivación expresa del acto, -que puede responder a criterios de concisión y claridad propios de la actuación administrativa-, y las razones que en un proceso posterior se pueden alegar para justificar la decisión tomada, ello no implica que la justificación ex post libere del deber de motivar el acto desde el momento mismo en que éste se adopta pues la falta de motivación impide necesariamente la justa valoración y el control material o de fondo de la medida. ( STC 27/1989 , FJ. 4.°):

El contraste entre esta doctrina y la circunstancialidad de los servicios mínimos sometidos al debate contradictorio de esta apelación corrobora dos datos objetivos en la base de partida: el art. 2.° del citado Decreto 556/87 que, como hemos dicho, enumera los servicios esenciales de la Caja Postal en relación con eventuales situaciones de huelga; y el acta de la reunión celebrada el 20 de junio de 1991, entre representantes de la Dirección y del Comité de Huelga, en la que por mutuo acuerdo quedaron fijados los servicios mínimos a prestar durante el paro convocado para el siguiente día. A partir de estos datos previos, la resolución que fijó los servicios mínimos para la huelga de los días 27 y 28 de junio no contiene una motivación explícita, siquiera sea sucinta, justificativa de los criterios adoptados para las adscripciones de personal a los diferentes servicios; ni tampoco figura ninguna explicación sobre variaciones en los niveles de servicios durante la huelga del día 21 de junio que fueron consensuados, y la del 26-27 de junio, de la que dimana el conflicto jurídico suscitado en este proceso.

Alega el Abogado del Estado, basándose en declaraciones jurisprudenciales, que no siempre es necesario una definición pormenorizada. A este respecto, hemos recordado en la STS 3.a 7 de 2 de abril de 1993 , -en un supuesto de huelga afectante a la misma unidad empresarial-, que. «en determinados supuestos, y excepcionalmente, cabe que no se justifique la necesidad de mantener ciertos servicios esenciales, por ser de «general conocimiento», reduciéndose la necesidad de aportar datos o cifras adicionales que, aunque siempre convenientes, «abundaría en algo va de todos conocido» (Cfr. SSTC. 51/1986 , FJ. 4.n; 43/1990, FJ.5). Este criterio ha sido aplicado asimismo en casos determinados por esta Sala (por todas, STS.3.a 7,14-9-92 ) pero siempre operando a partir de la premisa de excepcionalidad y ciñéndose a supuestos específicos (Cfr. STS.5.a, 23-3-87 , FD.4.°; 17-1-89, FD.3.°, 20-1-89, FD.4.°; y 3.a 9, 2-11-90) en que la notoriedad de las circunstancias concurrentes en torno al mantenimiento del servicio y la preservación de los derechos fundamentales o bienes constitucionales en litigio, justificaba la exención o atenuación de aportaciones de prueba. Este no es el caso que aquí se plantea sobre el que conviene insistir que, la mera relación por Decreto de actividades o tareas clasificadas como servicios esenciales, de ningún modo comporta que la asignación ulterior por resolución administrativa del personal adscrito a la prestación de servicios mínimos esté automática e indiscriminadamente exonerada de toda justificación referente a su necesidad y proporcionalidad. Es por ello que está correctamente fundada la valoración jurídica que hace la Sentencia de Instancia, al declarar que la ausencia de criterios ponderativos que permita valorar la necesaria proporcionalidad de la restricción que al ejercicio del derecho de huelga impone la medida exigible hace que el acto administrativo adolezca de un vicio esencial que incide en el contenido constitucional del derecho previsto en el art. 28.2 CE , relativo al derecho de huelga.

Cuarto

La desestimación del recurso conlleva, por imperativo del art. 10.3 de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre , la imposición de las costas procesales a la Administración recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de febrero de 1992, dictada en recurso núm. 1.238/91- 07 tramitado con arreglo a la Ley 62/1978, de 26 de diciembre , cuya firmeza declaramos. Se condena a la Administración al pago de las costas de este recurso.

ASI por esta nuestra Sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-César González Mallo.-Vicente Conde Martín de Hijas.-Melitino García Carrero.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado ponente de la misma don Melitino García Carrero, estando la Sala cele-rando audiencia pública de lo que como Secretariode la misma Certifico.

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