STS, 7 de Febrero de 1994

PonenteFRANCISCO SOTO NIETO
ECLIES:TS:1994:10848
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 391.-Sentencia de 7 de febrero de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Alzamiento de bienes; elemento tendencial. Denegación de diligencia de prueba;

solicitud extemporánea. Error de hecho en la apreciación de la prueba; carácter documental a

efectos casacionales.

NORMAS APLICADAS: Arts. 849.1.° y 2.°, 850.1° y 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; art. 519 del Código Penal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1990, 25 de febrero de 1991, 25 de enero de 1992, 4 de diciembre de 1992, 20 de febrero de 1987, 30 de marzo de 1987, 29 de marzo de 1988, 27 de octubre de 1988, 28 de abril de 1989 y 6 de abril de 1990 .

DOCTRINA: El delito de alzamiento de bienes es una infracción eminentemente tendencial, que requiere el designio de hacer ineficaz o entorpecer gravemente la acción de los acreedores para la efectividad de sus créditos, quebrantando así la buena fe depositada por aquéllos al tiempo de dar vida a la relación negocial de la que dimana el crédito. Se caracteriza también el delito por su consumación anticipada, al margen de que la conducta típica desemboque o no en un resultado real de perjuicio.

En la villa de Madrid, a siete de febrero de mil novecientos noventa y cuatro

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el acusado Luis Pedro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palencia, que le condenó por delito de alzamiento de bienes, absolviéndole de un delito de malversación de caudales públicos, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. de los Santos Holgados.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Palencia instruyó procedimiento abreviado con el núm. 840 de 1990 contra Luis Pedro y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Palencia que, con fecha 21 de abril de 1993, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: Esta Sala declara expresamente probado que Luis Pedro , sin antecedentes penales, el 6 de abril y 9 de mayo de 1991, en escritura pública, en esta ciudad de Palencia, vendió, en la primera de ellas la mitad indivisa de una tierra de regadío al pago de « DIRECCION001 », en Palencia, de 4.500 metros cuadrados de superficie figurando como comprador Santiago , y, en el segundo documento fue objeto de venta una tierra de regadío, al sitio « DIRECCION000 », con chalet construido de su perímetro, término de Palencia, de extensión superior a media hectárea, figurando como comprador Benjamín y figurando el precio de 26.000.000 de ptas. Talesfincas tenían carácter de bien ganancial de la esposa del acusado y éste, llevando a efecto la venta el indicado Luis Pedro con el fin de que el Banco de Fomento no pudiera hacer efectivo sobre su patrimonio los intereses y costas devengados en una póliza suscrita con tal entidad por el acusado y su mujer en fecha 14 de abril de 1989, cuya póliza se suscribió y afectó a la negociación bancaria de giro de letras y otros erectos mercantiles y al resultar impagada y Luis Pedro y Virginia , deudores de la misma, dio lugar a un procedimiento ejecutivo -116/1990 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Palencia- en el que resultaron condenados ambos esposos. La dicha demanda ejecutiva se interpuso el 28 de abril de 1990, poco antes y después de la fecha de las escrituras de venta mencionadas, no pudiendo por ello el banco hacer las correspondientes anotaciones de embargo acordado en el referenciado ejecutivo. El acusado ha pagado el principal de la deuda faltando intereses, otros posibles gastos y costas aún no concretadas. La esposa, Virginia , no tuvo realmente más conocimiento de los hechos que el de la diligencia de embargo, negándose a firmar la misma. En tal actuación judicial no se hizo constar el deposito ni se les nombró ni aceptaron el cargo de depositarios de ningún bien embargado.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos absolver y absolvemos a Luis Pedro y Virginia del delito de malversación de caudales de que les acusaba la acusación particular y debemos condenar y condenamos al mismo Luis Pedro como autor responsable del delito de alzamiento de bienes, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de un mes y un día de arresto mayor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y a las costas procesales sin comprender las de la acusación particular. Declaramos la insolvencia de dicho acusado, aprobando, a tal efecto, el auto dictado por el instructor. Déjense sin efecto las medidas procesales acordadas en cuanto a Virginia .

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por el acusado Luis Pedro , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del acusado Luis Pedro , lo basó en los siguientes motivos de casación: 1.º Breve extracto de su contenido: Por quebrantamiento de forma, con apoyo en el núm. 1.º del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el art. 793 apartado

  1. de dicha ley por no haberse permitido a la defensa la aportación de prueba documental en el acto del juicio oral; 2.° Por infracción de ley, acogido en el núm. 2.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , consistente en error de hecho en la apreciación de las pruebas por no haber quedado probada en el juicio oral la intención de defraudar, según resulta del acta del juicio de fecha 19 de abril y de la comunicación del Banco Hispano obrante al folio 14 del rollo, que demuestra la equivocación evidente del juzgador y que no aparece desvirtuada por otras pruebas; 3.° Breve extracto de su contenido: Infracción de ley con base en el núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber incurrido la sentencia recurrida en un error de Derecho, por aplicar indebidamente el art. 519 del Código Penal cuando no concurren todos sus elementos esenciales, singularmente el ánimo de perjudicar a los acreedores.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión de todos sus motivos, impugnándolos subsidiariamente, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 27 de enero de 1994.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo primero del recurso, amparado en el art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el art. 793, apartado 2.°, de la propia Ley. Este artículo -se expone- contempla la posibilidad de que las partes propongan nuevas pruebas para practicar en el juicio oral y, no obstante, no se permitió a la defensa la aportación de prueba documental en dicho acto. Examinada el acta del juicio oral, efectivamente se puede comprobar que ante la falta de conformidad del acusado con las penas solicitadas se pasó directamente al examen de aquél, sin ofrecerse oportunidad a las partes de proponer nuevos elementos de prueba a practicar en dicho acto. La argumentación de que se hace uso carece de fuerza suasoria. Según el tenor de la normativa invocada, el juicio oral comenzará con la lectura por el Secretario de los escritos de acusación y defensa; seguidamente, a instancia de parte, el Juez o Tribunal abrirá un turno de intervenciones para que puedan las partes exponer, entre otros extremos, lo que estimen oportuno sobre el contenido y finalidad de las pruebas propuestas o que se propongan para practicar en el acto, resolviendo a continuación el órgano judicial. Nada consta en el acta acerca de iniciativa alguna del Letradode la defensa en orden a provocar la adopción de un acuerdo por el Tribunal permitiendo a los interesados la exposición o solicitud, en su caso, sobre las cuestiones a que alude el precepto. Ni siquiera protesta al efecto, si creyese tratarse de una oportunidad sobre la que el Tribunal había de velar de oficio. Ningún planteamiento se suscitó por las partes, ni medió negativa u oposición del órgano judicial. Es al término del juicio, tras la formulación de las conclusiones definitivas, cuando la defensa pide la aportación de la prueba documental, oponiéndose la Sala y consignándose la correspondiente protesta y la relación de documentos ofrecidos. Al no solicitarse las nuevas pruebas en el momento procesal oportuno, las partes pierden la oportunidad de su incorporación o práctica. Su extemporánea admisión -máxime después de formulación de las conclusiones definitivas- sería contraria a los principios de buena fe, contradicción y lealtad procesal. Se impone, en consecuencia, la desestimación del motivo.

Segundo

Al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el segundo motivo se denuncia error en la apreciación de la prueba basado en el contenido del acta del juicio oral y en comunicación del Banco Hispano Americano (folio 14 del rollo), en el que se dice que el recurrente abonó

4.500.000 ptas. No puede olvidarse la reiterada y pacifica doctrina jurisprudencial insistente en que, a efectos casacionales, el carácter de documentos queda reservado a aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico, originadas o producidas fuera de la causa e incorporadas a ella con posterioridad. Se trata de prueba generada con carácter autónomo e independiente, ordinariamente con preocupación de futuro, como forma de plasmar y perpetuar el acreditamiento de un hecho o circunstancia, sea o no con finalidad de preconstitución. A ello se añade el elemento de literosuficiencia, que comporta que el documento o documentos citados basten por sí mismos y de forma indubitada para acreditar la equivocación judicial (cfr. Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 15 de noviembre de 1990, 25 de febrero de 1991, 25 de enero y 4 de diciembre de 1992 ).

Ciertamente que el acta del juicio oral, en cuanto a su contenido concierne, carece de condición documental según una jurisprudencia constante y pacifica que por su abundancia excusa de toda cita. Viene la misma integrada por una serie de probanzas personales -confesión, declaraciones testificales, informes periciales, etc.- que se vierten por escrito a fines de constancia y «documentación». Tampoco puede reconocerse la condición de documento, a los fines casacionales, a la comunicación dirigida al órgano judicial, contestando a oficio dirigido por el mismo, y en la que se le hace sabedor de determinados extremos. No deja de ser una prueba personal más, sustituyéndose la comparecencia de un testigo, con posibilidad de contradicción, por su participación escrita sobre un hecho experiencial. El motivo debe ser desestimado.

Tercero

El tercer motivo del recurso, por infracción de ley y con base en el núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , atribuye a la sentencia recurrida error de Derecho por aplicar indebidamente el art. 519 del Código Penal , cuando no concurren todos sus elementos esenciales, singularmente el ánimo de perjudicar a los acreedores. Según una mayoritaria, caracterizada y más actual doctrina jurisprudencial, el delito de alzamiento de bienes se considera eminentemente tendencial, de simple actividad o riesgo, cifrándose su consumación en el simple acto de disposición sobre el propio patrimonio, con el designio de hacer ineficaz o entorpecer gravemente la acción de los acreedores para la efectividad de sus créditos, intención específica de perjudicar a los acreedores que dota de tipicidad penal a la conducta, quebrantando la buena fe depositada por aquéllos al tiempo de dar vida a la relación negocial de la que dimana el crédito. La caracterización penal del delito se fundamenta, de una parte, en el elemento objetivo consistente en la ocultación, enajenación o desaparición de los bienes, burlando el orden jurídico estatuido para la defensa de los acreedores, y, de otro, el subjetivo, intención de lograr o aparentar una insolvencia -insolvencia real o ficticia, total o parcial-, impeditiva u obstativa de la movilizada acción del titular del crédito. El delito se consuma anticipadamente, al final de que la conducta desemboque o no en un resultado real de perjuicio (cfr. Sentencias del Tribunal Supremo, entre muchas, de 20 de febrero y 30 de marzo de 1987, 29 de marzo y 27 de octubre de 1988, 28 de abril de 1989 y 6 de abril de 1990 ).

El tipo subjetivo en el delito de alzamiento de bienes no se agota con el dolo, el cual, naturalmente, se presupone, sino que precisa la incorporación y presencia de una particular intención, realización de la acción para perjuicio de los acreedores, ánimo finalista de incidir negativamente sobre sus intereses; disposición subjetiva que fundamenta el carácter de injusto de la conducta. Elemento que se predica como necesario para apreciar la antijuricidad de aquélla, imprescindible, de otra parte, para la adecuada tipicidad de la acción.

Cuarto

A la vista de la doctrina antecedente, puesta en relación con los hechos probados, no puede menos de concluirse la corrección de la sentencia que se impugna. Se atribuye al inculpado haber vendido en 6 de abril y 9 de mayo de 1990 los bienes inmuebles referenciados en el factum, el segundo por el precio de 26.000.000 de ptas., satisfaciendo el principal de la deuda contraida con el Banco de Fomento-ascendente a la suma de 2.001.639 ptas.- por razón de póliza suscrita con tal entidad por aquél y su esposa en fecha 14 de abril de 1989, quedando pendiente el abono de intereses y costas. Habiéndose seguido procedimiento ejecutivo 116/1990 en el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Palencia, no llegándose a formalizar registralmente embargo sobre indicadas fincas, por haber precedido su venta al intento de anotación preventiva. Con fundamento concluye la resolución recurrida que si bien es cierto que el acusado mostró buena voluntad al pagar el principal, no es menos evidente que aunque había teóricamente dinero para efectuar el resto del pago al Banco de Fomento, no lo hizo, lo que pone de manifiesto su intención de eludir, en parte, el pago de acuerdo con las obligaciones contraidas. El motivo merece ser desestimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por el acusado Luis Pedro contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palencia de fecha 21 de abril de 1993 , en causa seguida contra el mismo y otra, por delito de alzamiento de bienes, absolviéndole de un delito de malversación de caudales públicos. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Soto Nieto.-Luis Román Puerta Luis.-Fernando Díaz Palos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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