STS, 4 de Febrero de 1994

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO FERREIRO
ECLIES:TS:1994:10882
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 363.-Sentencia de 4 de febrero de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Cándido Conde Pumpido Ferreiro.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Tenencia ilícita de armas. Denegación de diligencia de prueba. Error de hecho en la

apreciación de la prueba; carácter documental a efectos casacionales. Enajenación mental. Miedo

insuperable. Principio de legalidad. Prohibición de regresar al lugar del delito.

NORMAS APLICADAS: Arts. 849.1.° y 2.°, 850.1.°, 855, 874.3." y 884.5.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Arts. 24.2 y 25 de la Constitución Española. Arts. 8.°.1.°, 8.°.10.°, 9.°.1.°, 9.°.10°, 23 y 67 del Código Penal. Art. 15 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos. Art. 4.° del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Constitucional 147/1987, 50/1988, 116/1983, 51/1985, 30/1986, 147/1987, 158/1989 y 33/1992. Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1992,13 de abril de 1993, 25 de noviembre de 1993, 15 de septiembre de 1993, 13 de noviembre de 1989, 3 de noviembre de 1993, 4 de junio de 1993, 26 de noviembre de 1993 y 14 de abril de 1989 .

DOCTRINA: Para que prospere el recurso de casación fundado en el núm. 1.° del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es preciso, de una parte, que la prueba propuesta merezca la aprobación del Tribunal, declarándola pertinente y programando su práctica y, de otra, que ante la negativa a su admisión o práctica, se haya dejado constancia formal del desacuerdo con tal decisión a través de la temporánea y preceptiva protesta. La prohibición de regresar al lugar del delito prevista en el art. 67 del Código Penal sólo es aplicable a las condenas por alguno de los tipos delictivos citados numerus clausus en tal precepto, lo que impide su imposición .cuando la infracción penada sea de naturaleza diferente, como es la de tenencia ilícita de armas.

En la villa de Madrid, a cuatro de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma que ante nos pende, interpuesto por el procesado Alexander , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo que le condenó por delito de tenencia de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Cándido Conde Pumpido Ferreiro, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Gamarra Mejías.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Sarria instruyó sumario con el núm. 44/1991, contra Alexander

, y siendo acusación particular Gustavo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Lugo que, con fecha 1 de febrero de 1993 dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «Alrededor de las nueve horas del día 19 de agosto de 1991 el acusado Alexander , nacido el día 8 de enero de 1916 ycondenado a virtud de Sentencia de esta misma Sala de fecha de firmeza 4 de junio de 1986 a las penas de reclusión menor y prisión mayor por homicidios y prisión menor por tenencia ilícita de armas, fue visto por su convecino Alvaro portando algo que le pareció fuera un arma; así a las once horas del mismo día 19 efectivos policiales se presentaron en la finca del acusado, sita en Vilamaior (Sarria), y al efectuarle un "cacheo", pues él afirmaba que no llevaba arma alguna, le encontraron en el interior de la pernera del pantalón una pistola marca "Star", calibre 7,65 en perfecto estado de funcionamiento y con el cargador de la misma colgado y conteniendo siete balas de la marca "GECO" calibre 7,65. La citada arma tiene limado y borrado su número de fabricación.

El acusado carece de licencia de armas y no tiene guía de pertenencia ni documentación alguna relativa al arma.

No se ha llegado a acreditar la concreta forma en que el acusado llegó a tener en su poder el arma.

El acusado presenta una situación de atrofia cerebral incipiente estando afectado de una situación de ansiedad, que no puede calificar de neurótica, teniendo asimismo un cierto componente depresivo.»

Segundo

La Audiencia de Instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al acusado Alexander como autor del delito de tenencia de armas con la agravante de reincidencia a la pena de tres años de prisión, accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio por el tiempo de la condena y abono de las costas. Incluidas sólo la mitad de las correspondientes a la acusación particular, con declaración de oficio de las restantes.

Asimismo se prohibe al acusado a que resida o visite el partido judicial de Sarria durante el tiempo de cinco años.

Se acuerda el comiso del arma intervenida al acusado. Absolviendo al acusado del delito de coacciones que le había sido imputado por la acusación particular.

Una vez firme esta resolución, póngase la misma en conocimiento del Sr. Juez de Vigilancia Penitenciaria de La Corana a los efectos que procedan en la ejecución del sumario 4/1985 de esta Audiencia (procedente del Juzgado núm. 2 de Lugo).»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma, por el procesado Alexander , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del recurrente, basó su recurso de casación en los siguientes motivos: 1." Al amparo del núm. 1.° del art. 850 de la Ley Adjetiva de la Criminal . 2." Se formula al amparo del art. 5.°.4.c de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del art. 24.2.° de la Constitución . 3.° Se formula al amparo del núm. 2° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 4.° Se formula este motivo al amparo del núm. 2° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 5." Se formula al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de lo dispuesto en el párrafo 1.° y 10.° del art. 8." del Código Penal . 6.° Se formula este motivo al amparo del núm. 1." del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de lo dispuesto en los párrafos 1.° y 10." del art. 9.° del Código Penal . 7." Se formula este motivo al amparo de lo dispuesto en el núm. 1." del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , señalándose como infringido el art. 67 del Código Penal, así como el art. 23 del mismo cuerpo legal y el 25 de la Constitución.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el oportuno señalamiento se celebró la vista prevenida el día 26 de enero de 1994, asistiendo al acto el Letrado don Manuel M. Aries, informando en apoyo de su escrito de formalización y solicitando se dicte sentencia de acuerdo con sus pedimentos. El Ministerio Fiscal apoyó el séptimo de los motivos del recurso formalizado e impugnando los seis restantes, solicitando se dicte sentencia de acuerdo con sus pedimentos.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los motivos primero y segundo del recurso deben ser examinados conjuntamente, en cuanto denuncian la misma falta, el haberse denegado la práctica de una prueba pericial médica, bajo la dobleperspectiva de la infracción formal que ampara el núm. 1." del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y el derecho a utilizar las pruebas pertinentes para su defensa que a toda persona reconoce el art. 24.2 de la Constitución Española .

Es doctrina constitucionalmente admitida que el derecho a la prueba forma parte del más amplio derecho de defensa ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 147/1987 y 50/1988, por ejemplo) por lo que la privación a un acusado de la prueba que desee utilizar en su favor puede, en principio, producir indefensión. Pero decimos en principio por cuanto la propia doctrina del Tribunal Constitucional ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 116/1983, 51/1985, 30/1986, 148/1987, 158/1989 y 33/1992), así como la de esta Sala (Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1992, 13 de abril y 25 de noviembre de 1993 , por ejemplo) reconocen que tal derecho a la prueba no es absoluto ni implica la facultad de proponer y la necesidad de admitir toda la prueba que una parte interese, pues tal derecho a la prueba se reduce por el propio texto de la Constitución a aquéllas que sean pertinentes para su defensa. Juicio de pertinencia que, además, corresponde a los Tribunales jurisdiccionales en sede de legalidad ordinaria. Pertinencia de la prueba que constituye el verdadero cimiento o núcleo de la procedencia dé aquel derecho y que debe ser valorada desde el punto de vista de la Militas o necesidad de tal prueba para el correcto enjuiciamiento de los hechos, de modo que, de haberse practicado y dado el resultado de ella previsible, el fallo de la causa hubiera sido distinto al pronunciado.

En el proceso de autos la prueba pericial médica fue propuesta por la defensa del recurrente en su calificación provisional y denegada por la Sala en el Auto de 25 de septiembre de 1992 (folio 1 del rollo), que fue notificado a las partes ante cuya decisión dicha defensa guardó silencio, consintiéndolo así tácitamente. Al inicio del juicio oral señalado para el 18 de enero de 1'993, la defensa pidió la suspensión del juicio por no practicarse la prueba pericial pedida por el acusado, aportando informes escritos sobre su supuesto estado mental, cuya unión a los autos fue acordada. Las acusaciones se opusieron a la suspensión por haberse denegado en su momento aquella prueba y la Sala acordó la continuación del juicio «sin perjuicio de que se practique la prueba en la próxima sesión oral», ante cuya decisión protestó la defensa. Al término de dicha sesión del juicio la Sala acordó «la suspensión y que por dos médicos forenses sea examinado el acusado y que se oiga también en juicio a los doctores Marcelino y Gabriel -los propuestos por la defensa-, previo examen de estos médicos», señalando la continuación de las sesiones para el siguiente día 28 de enero a las trece horas, decisión que fue consentida por las partes, que firmaron el acta sin que ninguna hiciera observación o protesta. En la sesión del día 28 comparecieron los médicos forenses pero no los peritos propuestos por te defensa, la que interrogó a los primeros y guardó silencio sobre la incomparecencia de los segundos, firmando el acta de dicha sesión sin observación ni constancia de protesta alguna.

Es evidente que ante ese relato de la incidencia procesal no puede estimarse procedente la declaración del quebrantamiento de forma denunciado, pues faltan para ello condiciones que esta Sala ha venido señalando como precisas para ello en la doctrina construida en torno al núm. 1." del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . (Por todas, la Sentencia de 15 de septiembre de 1993 y las en ella citadas): Primero, que la prueba merezca la aprobación del Tribunal, declarándola pertinente y admitiendo su práctica, programándola, en consecuencia, procesalmente; y segundo, dejar ante la negativa a su admisión o práctica, constancia formal del desacuerdo con tal decisión a través de la temporánea y preceptiva protesta ( arts. 855 párrafo 3.°, 874.3.° y 884.5.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). Nada de ello ocurrió en autos: La prueba inicialmente propuesta fue denegada, siendo consentido tal acuerdo; ante la ausencia de los peritos citados para oírlos en la segunda sesión del juicio oral, se guarda silencio y se utilizó la prueba de los médicos forenses comparecientes. La única protesta se produce ante la negativa de la suspensión del juicio oral aún no iniciado, por la falta de la prueba pericial propuesta y en su día denegada y el acuerdo de la Sala de deferir su práctica para una próxima sesión del juicio, (decisión que no implicaba la negativa sino el aplazamiento de la prueba) volviendo a consentir la defensa la decisión de la Sala de oir aquellos peritos en una sesión señalada con plazo suficiente para su citación. Por lo que aquella única protesta, efectuada al serle denegada la suspensión del juicio por falta de una prueba cuya inadmisión había sido consentida, quedó sin efecto de ser aceptada la ulterior decisión del Tribunal de celebrar en una próxima sesión la prueba pedida. Y la continuación del juicio se produjo con el consentimiento y colaboración de la defensa. Por lo que la infracción formal que denuncia no se ha producido.

Otra cosa podría ser el que la inadmisión inicial de aquella prueba lesionara su derecho de defensa, como reclama en el segundo motivo. Invocación de un derecho constitucional cuya procedencia y oportunidad es cuestionable, en cuanto no agotó el reclamante los medios procesales para hacerlo efectivo -recursos y protestas- pero que en todo caso tampoco puede considerarse fundada ya que tal derecho no debe estimarse violado, por dos razones: Primera, la Sala admitió, unió al acta del juicio y examinó el informe emitido por escrito por uno de los peritos propuestos - Don. Marcelino - contrastándolo con elprestado por los dos médicos forenses en el acta del juicio y con su propia observación del comportamiento del acusado; y segunda, sobre el punto controvertido se practicó prueba pericial por peritos neutrales (médicos forenses) en el acto del juicio oral, siendo dichos peritos sometidos a interrogatorio en primer lugar por la defensa como prueba celebrada a su instancia, que fue como la acordó finalmente la Sala, aceptándolo así implícitamente la parte. En consecuencia, la defensa practicó prueba válida sobre el extremo que le interesaba y dadas las conclusiones de la misma y el contenido del informe escrito antes citado, no existen razones para estimar que la intervención y la ratificación o ampliación de su dictamen por los peritos no comparecidos hubiera alterado los términos del fallo. Por lo que no se dan las condiciones formales y materiales para estimar producida la indefensión alegada.

Ambos motivos deben ser desestimados.

Segundo

Los motivos tercero y cuarto se formalizan ambos al amparo del núm. 2." del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegando un supuesto error de hecho en la apreciación de la prueba, invocando el primero la Sentencia de 15 de junio de 1988, la que entiende consta que el acusado tiene inutilizado el brazo derecho y el segundo dos informes de los peritos psicólogo Javier y psiquiatra Marcelino , que afirma la sentencia no tuvo en cuenta.

Ambos motivos incurren en el mismo defecto procesal: Citar como documentos vinculantes para el Tribunal lo que no tiene tal eficacia probatoria. Ni las sentencias de otros Tribunales impiden al Juzgador formar libremente su convicción (por todas, Sentencias de 13 de noviembre de 1989 y 3 de noviembre de 1993), ni los informes periciales, aunque estén documentados por escrito, constituyen documentos a los efectos de esta vía de recurrir, salvo que el Juzgador los incorpore expresamente a su sentencia (Sentencias de 4 de junio y 26 de noviembre de 1993, por ejemplo), lo que aquí no ha ocurrido, quedando en libertad el Tribunal para valorar el conjunto de la prueba pericial practicada conforme a las reglas de su propia experiencia y al fundamento que los peritos ofrezcan para mantener sus conclusiones.

Aparte lo dicho, hay que agregar que en cuanto al extremo que se dice acredita la sentencia invocada, tal dato no consideró necesario el Tribunal incorporarlo a los hechos probados, sin que éste tampoco lo niegue, por lo que no podría declararse el error de hecho en algo que no se declara y con lo que sólo se pretende integrar el factum con un dato colateral a él.

Ambos motivos deben ser desestimados.

Tercero

Se formula el quinto motivo del recurso al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denunciando la infracción, por su no aplicación, de los núms. 1.° y 10.° del art. 8.° del Código Penal , por entender, de un lado, que la apreciación conjunta de la psicología del acusado debe llevar a estimar su enajenación mental, si se ponen en relación las propias anomalías psíquicas que recoge la sentencia con su minusvalía física; y, de otro, que el tener que convivir en su residencia habitual con los parientes de quien fue su víctima conduce, contra lo que razona la sentencia, no a que éstos le teman, sino a que tengan deseos de venganza, lo que le obliga al recurrente a actuar dominado por el miedo.

Las eximentes alegadas conjuntamente en este motivo carecen de toda base fáctica en los hechos probados. Las anomalías psíquicas que aquéllos describen, propias de su edad y temperamento, no se apartan de las diferencias caracterológicas que singularizan dentro del conjunto social a los individuos humanos, sin que por ello se vea afectada su capacidad de sentir el reproche por los actos que realizan y su actitud para determinarse conforme las pautas que la sociedad establece como propias de una convivencia ordenada, distinguiendo lo que el derecho repudia y lo que no. La Sala hace especial hincapié en que tuvo oportunidad de apreciar el comportamiento del acusado a lo largo de las dos sesiones del juicio oral y comprobar la ilación de sus ideas y discurso lógico, lo que reafirma la estimación de que se trata de un sujeto que actúa conforme a lo que se entiende por normal en los patrones sociales, por lo que su plena imputabilidad ha sido correctamente declarada.

En cuanto al miedo insuperable tampoco aparece base para apreciar tal eximente, sin que el argumento del recurso, puramente ideológico y subjetivo, y carente de todo apoyo fáctico, tenga fuerza para destruir la valoración y razonamientos del Tribunal juzgador en orden a la inexistencia de tal circunstancia.

El motivo debe ser desestimado.

Cuarto

El sexto motivo del recurso, también por la vía del núm. 1.° del art. 849, se formula como subsidiario del anterior, alegando la falta de aplicación del núm. 1.° y 10.° del art. 9.° del Código Penal , en relación con los núms. 1.° y 10.° del art. 8.° del mismo texto punitivo.Las motivaciones del fundamento jurídico precedente son totalmente aplicables al presente, que por la vía utilizada debe acatar los hechos probados en los que no constan ninguno de los supuestos que como tributarios, ya de la eximente incompleta, ya de la atenuante por analogía, se invocan en el recurso, máxime cuando el delito penado constituye un delito de desobediencia y carácter permanente, como lo es la tenencia ilícita de armas, en el que por lo mismo la relación causal entre aquellas anomalías caracterológicas y el ilícito ejecutado aparece reducida, sino inexistente, radicando la motivación de tal delito de tenencia ilícita de armas más en aquellos puntos de la personalidad del recurrente que determinaron su crimen anterior y su peligrosidad actual que la Sala a quo subraya.

De destacar es también la inutilidad de la apreciación de una simple atenuante analógica que, al tener que ser compensada con la agravante concurrente, no impediría al Tribunal imponer la pena a la que, individualizándola y razonando en la sentencia el quantum elegido, ha condenado al recurrente.

El motivo debe ser desestimado.

Quinto

El séptimo motivo del recurso, que ha merecido el apoyo del Ministerio Fiscal, denuncia por la misma vía del art. 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la infracción por su indebida aplicación, del art. 67 del Código Penal, así como el art. 23 del mismo texto legal y el 25 de la Constitución Española , en cuanto dicho art. 67 no autoriza a imponer a los delitos de tenencia ilícita de armas, que atenta a la seguridad y al orden público en general, la pena o medida de prohibición de que el condenado resida o visite el partido judicial de Sarria durante el plazo de cinco años, que la Sala aplica en su sentencia.

El motivo está fundado. El principio de legalidad de las penas, que impide castigar un hecho delictivo con pena que no esté expresamente señalada en la Ley para la ejecución de tal ilícito penal, aparece consagrado tanto en el art. 25 de la Constitución Española , como en los Tratados Internacionales sobre Derechos del Hombre firmados por España ( art. 4.° del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles y art. 15 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos ) y está expresamente proclamado en el art. 23 del Código Penal . En consecuencia, los Jueces no pueden extender las penas o medidas de seguridad más allá de lo legalmente previsto, aplicándolas a supuestos para los que no estén expresamente señaladas en la Ley penal.

Prescindiendo del "problema de la naturaleza jurídica de la prohibición establecida en el art. 67 del Código Penal -pena o medida de seguridad cautelar, análoga al destierro- es lo cierto que se trata de una sanción cuya aplicación viene condicionada por la existencia de un previo mandato legal y ha de hacerse dentro de los límites de tal mandato ( art. 4.°.2 del Código Civil ), sin que quepan interpretaciones praeter legem o analógicas en contra del reo. Y en el art. 67 se autoriza la imposición al reo de la prohibición de volver al lugar de comisión del delito o en que resida la víctima o familia del mismo, por tiempo determinado, sólo cuando el delito sancionado sea de los expresamente citados en numerus clausus en tal precepto, es decir, delito contra las personas y su honor, honestidad, libertad y seguridad y propiedad. En consecuencia, no puede imponerse tal sanción al castigar un delito de distinta naturaleza, como es el de tenencia ilícita de armas, delito sin víctima, de peligro abstracto y general y atentatorio al bien colectivo del orden público y la seguridad colectiva, ubicado en el título «de los delitos contra la seguridad interior del Estado» (por todas, la Sentencia de 14 de abril de 1989). Interdicción de aplicación al art. 67 al hecho penado como delito de tenencia ilícita de armas en la sentencia recurrida, que no puede ser inobservada ni siquiera en atención a las justificadas razones de peligrosidad objetiva y desasosiego que en la familia de la persona que fue víctima del delito de homcidio (contra las personas por ello) penado en la sentencia que el factum cita, pueda suponer la presencia inmediata del acusado, porque tal cosa representaría imponer dicha sanción en atención, no al delito penado en esta Sentencia, sino a otro objeto de sentencia distinta y ya ejecutada, y que es en la que, en todo caso, hubiera correspondido hacer uso de la facultad que el recurso impugna.

El motivo debe ser estimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma, interpuesto por el procesado Alexander , contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo, de fecha 1 de febrero de 1993 , que le condenaba como autor del delito de tenencia de armas con la agravante de reincidencia. Casando y anulando dicha sentencia y declarando de oficio las costas de este procedimiento.

Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los fines legales oportunos, interesando acuse de recibo y con devolución de los autos que en su día elevó.ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.- Eduardo Moner Muñoz.-^-Cándido Conde Pumpido Ferreiro.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Cándido Conde Pumpido Ferreiro, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a cuatro de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción de Sarria, con el núm. 44/1991, y seguida ante la Audiencia Provincial de Lugo, por delito de tenencia ilícita de armas, contra el procesado Alexander , y en cuya causa se dictó Sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 1 de febrero de 1993 , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al final y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. don Cándido Conde Pumpido Ferreiro, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Se reproducen los de la sentencia casada.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los de la sentencia recurrida salvo el último párrafo de su fundamento quinto que se suprime por los motivos expuestos en el fundamento jurídico quinto de nuestra sentencia de casación.

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso.

FALLAMOS

Se reproducen todos los extremos condenatorios y absolutorios del fallo de la sentencia casada, salvo la prohibición impuesta al acusado de que resida o visite el partido judicial de Sarria durante el tiempo de cinco años, que se deja sin efecto.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Ruiz Vadillo.-Eduardo Moner Muñoz.- Cándido Conde Pumpido Ferreiro.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Cándido Conde Pumpido Ferreiro, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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