STS, 14 de Febrero de 1994

PonenteJOAQUIN MARTIN CANIVELL
ECLIES:TS:1994:10788
Fecha de Resolución14 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 490.-Sentencia de 14 de febrero de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Joaquín Martín Canivell.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Estafa; múltiples perjudicados; especial gravedad. Contradicción entre los hechos

probados. Predeterminación del fallo. Incongruencia omisiva. Penalizacion por delito más grave.

Principio acusatorio. Error de hecho en la apreciación de la prueba. Delito continuado.

NORMAS APLICADAS: Arts. 849.1.° y 2.°, 851.1.°, 3.° y 4.°, 733, 741, 650, 652, 653, 655, 732, 737, y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; arts. 528, 529 y 69 bis del Código Penal; art. 24 de la Constitución Española .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1992,17 de julio de 1992, 3 de julio de 1993, 8 de julio de 1993, 18 de mayo de 1992, 29 de mayo de 1992, 25 de octubre de 1992, 11 de noviembre de 1992, 20 de febrero de 1992, 4 de julio de 1991, 16 de septiembre de 1991, 24 de octubre de 1991, 24 de marzo de 1992,16 de junio de 1992,13 de junio de 1990, 8 de mayo de 1991,14 de diciembre de 1990, 27 de septiembre de 1991, 5 de mayo de 1992 y 14 de febrero de 1992. DOCTRINA: Según reiterada jurisprudencia, el alcance del principio acusatorio se concreta en las siguientes exigencias:

  1. El juzgador de instancia no puede pronunciarse sobre hechos no aportados al proceso, ni penar por delito mas grave que el que ha sido objeto de acusación; 2." tampoco puede sancionar un delito distinto del acusado; y 3.° esta prohibición se extiende también a la apreciación de circunstancias agravantes o a la condena por subtipos agravados, no expresados por la acusación. Tales reglas tienen, sin embargo, dos excepciones, consistentes en que el Tribunal haya planteado la tesis por la via del art. 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , o en que concurra homogeneidad entre el delito objeto de acusación y el objeto de condena.

En la villa de Madrid, a catorce de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma que ante nos pende, interpuesto por el acusado Serafin contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Tercera) que le condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Joaquín Martín Canivell, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. don Manuel Ogando Cañizares.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 14 de los de Valencia instruyó procedimiento abreviado 158/1991 contra Serafin y Clemente y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Tercera) que, con fecha 1 de abril de 1993 dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Único: «Al menos desde las temporadas agrícolas de 1985 a 1986 el acusado Serafin , mayor de edad y cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento, se dedicó a la actividad de compra,almacenaje, confección y exportación de naranja teniendo su centro de operaciones en Algemesí, de esta provincia de Valencia y desarrollando sus actividades de compra en toda la zona naranjera de la Rivera del Júcar y aledaños, en cuyas actividades incurrió durante esas temporadas en bastantes irregularidades, habiendo sido incluso condenado en una ocasión, en Sentencia de 25 de abril de 1989 que no adquirió firmeza sino hasta el 6 de marzo de 1990, por delito de libramiento de cheque en descubierto a una pena de 200.000 ptas. de multa; como al comienzo de la temporada de 1989 se encontraba en situación de fuerte crisis económica, como su crédito bancario se encontraba en entredicho y como a la empresa de la que era titular se negaban los agricultores a venderle sus cosechas por no confiar en su seriedad, se decidió a obtener beneficio económico a costa incluso de perjudicar a los patrimonios ajenos engañando a sus titulares y, para llevar a efecto su propósito, convenció a familiares y empleados allegados para que constituyeran en el primer trimestre de 1989 una sociedad fingida a la que denominó "Alziresport, S. L." y de la que se hizo figurar como únicos socios a su esposa Marí Luz , a la que se atribuyó el 50 por 100 del capital social, fijado en 2.000.000 de ptas., mientras que el resto de acciones se hizo constar que pertenecía a Carlos Daniel , Clemente y Ángel , todos ellos empleados del acusado que, frente a lo que indicaba la escritura de constitución de la sociedad, ni habían hecho aportación social de ninguna clase ni se consideraban socios ni hacían otra cosa que obedecer las órdenes de Serafin como lo estaban haciendo desde hacía años en su calidad de asalariados suyos; el referido acusado Serafin , formalizada así esa sociedad solo aparente, simuló no tener más dedicación personal desde ese momento que la de dirección de su almacén de limpieza y envasado de fruta, en el que naturalmente sólo se pensaba atender a la que procediera de la entidad "fantasma" recién creada y ordenó al también hoy acusado Clemente , mayor de edad, sin antecedentes penales, que desde hacía varios años actuaba como corredor o gestor de compras a sus ordenes y que como antes se ha dicho había hecho figurar como socio de la sociedad recién creada, que se dirigiera por las zonas naranjeras, preferiblemente a aquellas que la empresa de Serafin no había frecuentado demasiado, y que adquiriera toda la naranja que pudiera para exportarla, no comprándola al contado ni a nombre de Serafin sino a nombre de "Alziresport, S. L." entregando sólo un anticipo a cuenta que debía cuidar que fuera lo más reducido posible, satisfaciéndolo mediante talones firmados por Carlos Daniel como administrador de "Alziresport. S. L.", contra la cuenta corriente que Serafin había abierto a nombre de esa sociedad supuesta en una entidad bancaria, prometiendo que el resto del precio se pagaría al cabo de un mes aproximado y desde luego negando rotundamente si alguien se lo preguntaba que en el asunto tuviera algo que ver Serafin ; así lo hizo efectivamente Clemente , dirigiéndose al pueblo de Vinalesa y poniéndose en contacto con Carlos Manuel , propietario de un bar de esa localidad que solía desempeñar funciones de poner en contacto a los propietarios cosecheros de naranjas, cumpliendo Clemente a rajatabla las órdenes que había recibido a pesar de constarle su irregularidad por el engaño que se iba a utilizar y los perjuicios que en beneficio de su patrono se iban a inferir y adquiriendo así en solo siete días, del 14 al 21 de febrero de 1989, las siguientes cantidades de naranja a las siguientes personas y por los siguientes precios: Con Bernardo acordó la compra de lo que luego de recogidas fueron 1.861 arrobas de naranjas a 350 ptas. la arroba, importando por lo tanto la operación 651.350 ptas., de las que solo pagó un anticipo de 150.000 ptas.; con Matías concertó la compra de lo que luego resultaron 1.125 arrobas a 350 ptas. la arroba, importando por lo tanto la operación 393.750 ptas. de las que sólo entregó a cuenta 150.000 ptas.; con Juan Miguel concertó también la compra de toda la cosecha de su campo, que luego arrojó 345 arrobas, a precio de 325 ptas. la arroba, con un total por lo tanto de 177.450 ptas. de los que sólo entregó como anticipo 50.000 ptas.; Mónica quiso recibir anticipo sino precio completo, pues siendo empleada bancaria consultó con la entidad contra la que iban expedidos los talones sobre la solvencia de "Alziresport,

S. L.", no siendo satisfactorias las noticias que recibió por lo que exigió que se le entregaran 500.000 ptas. anticipadas, resultando luego que como se le retiraron 1.753 arrobas y el precio pactado fue de 350 ptas. la arroba, quedó sin cobrar 113.550 ptas.; lo propio ocurrió con Fátima , que solo quedó con 97.800 ptas. a falta de cobro; con Jose Enrique concertó la compra de lo que luego resultaron 2.632 arrobas, a 325 ptas. la arroba recibiendo tan solo un anticipo de 500.000 ptas.; con Carlos concertó la compra a 325 ptas. la arroba de lo que luego fueron 1.863 arrobas importando así la operación 605.475 ptas. de las que solo recibió un anticipo de 100.000 ptas. y, finalmente de Sebastián recibió 843 arrobas previamente concertadas a 350 ptas. la arroba, entregando solo un anticipo de 100.000 ptas. por las 295.000 ptas. a que ascendía la operación.

Serafin instó a Clemente a que realizara más operaciones todavía, pero como enseguida se corrió la voz en el pueblo de que en el banco que pagaba los talones no aseguraban la existencia de fondos suficientes para pagar mucho más y como a Clemente no se le autorizó el realizar ya más operaciones casi al contado como las que le habían exigido los compradores Mónica y Fátima , comenzó a propalarse la duda sobre la solvencia e identidad de la persona para la que Clemente concertaba las compras y el propio presentador de vendedores Carlos Manuel que había intervenido a cambio de unas pequeñas propinas acabó por sospechar de que no llegarían a hacerse los pagos finales y a extrañarse de que por allí no apareciera nadie que diera la cara por la entidad supuesta compradora, decidiendo a la semana apartarse del asunto y no presentar a Clemente ningún vendedor más; efectivamente al transcurrir el mes prometido, todos los vendedores comprobaron que ni Clemente ni nadie volvía a Vinalesa a pagar la diferencia entre elimporte de las ventas y el de los anticipos satisfechos, ascendiente a 2.218.735 ptas. por lo que puestos de acuerdo acudieron al Juzgado y presentaron la denuncia origen de estos autos; al tener noticia de ello y en un intento de parar la investigación por algún tiempo, Serafin acabó confesando que les había engañado y que no iban a tener más remedio que perdonarle, ofreciéndoles a cambio realizarles de momento el pago de un 10 por 100 de lo que debía a cada uno, pero los vendedores, profundamente dolidos por haber sido burlados en un trato que como el de la compra al fiado y a la vista es tradicionalmente respetado en la zona, se negaron con unanimidad a recibir esas pequeñas cantidades con las que Serafin intentaba blanquear su imagen y prefirieron quedarse sin cobrar nada hasta que los Tribunales de Justicia lo juzgaran y lo condenaran incluso a cárcel si ello era procedente».

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Serafin y a Clemente , el primero como autor directo y el segundo como cooperador necesario de un delito continuado de estafa por cuantía de 2.218.785 ptas., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de dos años y cuatro meses de prisión menor para Serafin y de ocho meses de prisión menor para Clemente , con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo por los mismos tiempos, así como al pago de las costas, dos terceras partes a cargo de Serafin y a la tercera parte restante a cargo de Clemente ; les condenamos igualmente a que en concepto de responsabilidad civil abonen solidariamente a los ocho perjudicados que se relacionan en el apartado de hechos probados las cantidades que como defraudadas a cada uno de ellos en el mismo apartado se indican, con más sus intereses legales del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Declaramos la insolvencia de los acusados aprobando el auto que a tal fin dictó el instructor.

Firme que sea esta sentencia anótese en el Registro Central de Penados y Rebeldes y particípese a la Junta Electoral de Zona y Delegación Provincial de Estadística.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma, por el acusado Serafin que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación procesal de Serafin basó su recurso en los siguientes motivos de casación: Por quebrantamiento de forma: 1." y 1° Basados en el art. 851.1 de la Ley Enjuiciamiento Criminal . 3." Basado en el art. 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 4.° Se fundamenta el presente motivo en el art. 851.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por infracción de ley: 5.° Se basa en el art. 5.1.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , Ley 6/1985 de 1 de julio , haciendo referencia como art. infringido al 24 de la Constitución Española (27 de diciembre de 1988 ). 6.° Basado en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 7.° Basado en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento cuando por turno correspondiere.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 2 de febrero de 1994.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurso utiliza siete motivos, los cuatro primeros por quebrantamiento de forma y, de ellos, el inicial denuncia manifiesta contradicción entre los hechos que se consideran probados en la sentencia con base en el art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Afirma el recurrente que mientras se dice en los hechos probados que se pretendía dar unos anticipos lo más reducidos posibles, es lo cierto que se adelantó a las personas a quienes se compró naranjas, un promedio del 50 por 100 del precio y, en el caso de dos, casi la totalidad, y que también se afirma no haberme hecho aportación social ninguna a la sociedad que consta en autos cuando hay constancia de haberse hecho en escritura notarial aportada a la causa.

Una persistente doctrina de esta Sala viene exigiendo para la apreciación del defecto formal de contradicción de supuestos fácticos en la sentencia que: 1." Exista una contradicción interna en lo expresado en los hechos probados, 2.° que sea gramatical o in terminis de forma que se traduzca en un vacío que determine la incongruencia del fallo, 3.° que sea manifiesta e insubsanable, y 4.° que sea esencial y causal respecto del fallo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de febrero y 17 de julio de 1992 ). Las contradicciones que afirma el recurrente existir en la sentencia recurrida no existen ni pueden determinar incongruencia. Que se pretendiera pagar como anticipo lo menos posible es compatible con que fuera enalgunos casos cerca de la totalidad del precio aunque no en la mayoría de los casos, y que la afirmación de no haberse hecho aportaciones sociales difiera con que se dijera en escritura notarial por los que constituyeron la sociedad que se realizaban aportaciones no constituyen contradicción alguna -pues sabido es que la fe pública no alcanza a proteger el contenido de las manifestaciones de los que comparecen ante el notario- que impida la comprensión de lo que se relata en el factum de la sentencia.

El motivo debe ser desestimado.

Segundo

El motivo correlativo del recurso, también por quebrantamiento de forma, y fundado como el anterior en el art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia la utilización en los hechos probados de conceptos jurídicos que implican la predeterminación del fallo. Refiere el recurrente dieciocho expresiones utilizadas en el relato fáctico que dice, causar esa predeterminación, entre ellos: «Engañando a sus titulares», «sociedad fingida», «sociedad solo aparente», «simuló no tener más dedicación», «entidad fantasma», «había hecho figurar», «sociedad supuesta», «intentaba blanquear su imagen», «presuntos miembros imaginarios», «montaje que creó», «dicha sociedad limitada era una pantalla de insolvencia» y «fantasma jurídico absolutamente insolvente».

Evitar la predeterminación del fallo supone la necesidad de neutralidad en la descripción de los hechos y para ello no utilizar conceptos jurídicos que anticipen la parte dispositiva de la sentencia y hagan de antemano inútiles los elementos de motivación y fundamentación. La utilización de juicios de valor, que son una calificación legal de los hechos, determina indefensión del acusado, que no puede así conocer los hechos reales objeto de la subsunción misma. Reiteradamente se ha recogido en la jurisprudencia de esta Sala la naturaleza y requisitos del vicio predeterminación del fallo: Empleo en el relato fáctico de expresiones o términos jurídicos utilizados en la definición legal del delito, expresiones solo asequibles de ordinario a juristas y no compartidos por el lenguaje común y, además, de tal entidad que, su supresión deje la narración de los hechos vacía y carente de base, haciendo el fallo incongruente ( Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 1993 y las en ella citadas). Pues bien, aplicando estos criterios en este caso se observa de inmediato que el único término que se utiliza en la narración fáctica que es igual que el utilizado en la descripción legal del tipo de la estafa es engañar, pero se trata de una expresión del lenguaje llano comprensible para cualquiera que tenga un conocimiento, incluso escaso) del idioma español común y por lo tanto ninguna de las expresiones que en los hechos probados explican la existencia, que luego se razona oportuna y ampliamente en los fundamentos jurídicos, de una conducta engañosa, incurre en el vicio denunciado por lo cual el motivo debe ser desestimado.

Tercero

Utiliza el recurso seguidamente como tercer motivo, también por quebrantamiento de forma, y fundado en el art. 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la denuncia de no haberse resuelto en la sentencia todos los puntos que han sido objeto de acusación y defensa. Concretamente se afirma que no se han considerado las circunstancias de agravación del art. 529 del Código Penal utilizadas por la acusación y contra las cuales se ha realizado por la defensa una actividad de oposición, que la sentencia, al acoger un criterio tipificativo de los hechos, que calificó de delito continuado de estafa, ha determinado para el acusado una situación de indefensión.

La incongruencia omisiva, que es el vicio alegado en el motivo, exige para poder ser estimada que:

  1. " Se refiera a cuestiones jurídicas suscitadas por las partes en sus escritos de conclusiones, 2.° que, en caso de existir esa falta de tratamiento, el Tribunal de instancia no haya dado una respuesta adecuada al tema que puede ser expresa o implícita, y 3.° que tampoco existe este defecto cuando la decisión adoptada por el Tribunal a quo es incompatible con la cuestión propuesta por la parte ( Sentencia del Tribunal de Supremo de 8 de julio de 1993 ). En el caso, en primer lugar se ha hecho expresa referencia en los fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia a la calificación por las partes de los hechos como un delito de estafa encuadrable en los arts. 528 y 529, 7." y 8.°, pero inmediatamente se decanta el Tribunal sentenciador por estimar que los hechos son constitutivos de un delito continuado de estafa, afirmándose que la otra calificación, hecha por las partes acusadoras no la estima la más adecuada. De este modo resulta que, por un lado en la sentencia se ha tenido en cuenta la cuestión jurídica de la calificación de los hechos como una estafa con la concurrencia de las circunstancias de los núms. 7.° y 8.° del art. 529 del Código Penal y, de otra, al decantarse por una calificación de los hechos, no distinta, pues se define como un delito de estafa, pero sí calificándola de delito continuado, para hacerlo así se ha considerado necesariamente la alternativa propuesta por las partes y precisamente se ha descartado mediante una respuesta adecuada aceptando una solución y decidiendo en forma que es incompatible con la admisión de las cuestiones propuestas.

El motivo debe ser desestimado.

Cuarto

El último motivo por quebrantamiento de forma, fundamentado en el art. 851.4 de la Ley deEnjuiciamiento Criminal , denuncia haberse penado un delito más grave del que ha sido objeto de acusación, sin haber procedido previamente el Tribunal de instancia como determina el art. 733 para que le ilustraran las partes sobre cualquier otra calificación, violando el principio acusatorio y penándose un delito más grave.,

El recurso plantea en el siguiente motivo más ampliamente la infracción del principio acusatorio, así que en el presente no hay más que observar qué el delito por el que la sentencia de instancia condena es un delito de estafa, que es el mismo que fue objeto de acusación y, además, con pena inferior a la pedida. Patentemente la identidad del delito apreciado con el que ha sido objeto de acusación excluye cualquier posibilidad de afirmar que se ha condenado por otro más grave y de acoger el motivo utilizado, que, consecuentemente ha de ser desestimado.

Quinto

El primero de los motivos por infracción de ley, sobre la base de los arts. 5.°, párrafos 1.° y 4.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción del art. 24 de la Constitución , concretando que la infracción de este artículo se refiere a la violación por el Tribunal de instancia del derecho a la tutela efectiva, el derecho a ser el acusado informado de la acusación contra él formulada y el principio de presunción de inocencia al ser condenado por delito que nunca le fue imputado.

El derecho a tutela judicial efectiva viene siendo entendido como garantizador del acceso al proceso, pero, como dice la Sentencia 318/1993 del Tribunal Constitucional , ese derecho a obtener la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 de la Constitución , no se agota en un derecho de acceso al proceso, sino que comprende también el derecho a que el órgano judicial decida conforme a lo contradictoriamente alegado por las partes. En este sentido habrá de entenderse la primera pretensión del contenido del motivo utilizado, e igualmente la tercera referente, a infracción al principio de presunción de inocencia, a la que no podrá accederse más que si, en efecto, hubiera sido condenado el recurrente por delito cuya comisión no le hubiera sido atribuida, como aspectos del principio acusatorio que en definitiva es el principio nuclear que, en el motivo se dice infringido. El inculpado tiene el derecho a saber temporánea y oportunamente el contenido y alcance de la acusación, a fin de no quedar en situación de indefensión, lo que ocurre cuando se le atribuyen nuevas imputaciones solo cuando ya han precluido sus posibilidades de defensa, de hacer alegaciones y de proponer pruebas exculpatorias ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 1992 ). En esta materia las reglas que reiterada jurisprudencia viene señalando son: 1.° El juzgador de instancia no puede pronunciarse sobre hechos no aportados al proceso, ni penar por delito más grave que el que ha sido objeto de acusación, 2.° ni, menos aún, por delito distinto al que ha sido objeto de acusación y salvo que se trate de un delito homogéneo y que implique menor penalidad, 3." esta prohibición se extiende también a la apreciación de circunstancias agravantes o a la condena por subtipos agravados no expresados en la acusación. Frente a estas reglas de aplicación general pueden oponerse dos excepciones: Hacer uso de la facultad de plantear el Tribunal una tesis distinta a las de las acusaciones, posibilidad recogida en el art. 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , o establecer la existencia de homogeneidad entre el delito calificado por la acusación y el que la sentencia aprecia cometido ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de mayo y 25 de octubre de 1992 ). Son las conclusiones definitivas, presentadas al Tribunal después de la práctica de las pruebas en el juicio oral, las que recogen tanto los hechos como sus correspondientes calificaciones jurídicas, en las que se determinan el delito o delitos que se estiman cometidos, y acotan así el campo sobre al que debe ceñirle la resolución del juzgador ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1992 ).

En el caso que se examina las acusaciones, tras hacer el Fiscal una narración de hechos en sus conclusiones provisionales que elevó luego a definitivas, y a las que se adhirió la acusación particular, estimaron que los mismos eran constitutivos de un delito de estafa del art. 528 párrafos 1.° y 2° en relación con los núms. 7.° y 8.° del 529, ambos del Código Penal , y que eran sus autores los dos acusados, uno de ellos el recurrente, para los que solicitaron sendas penas de siete años de prisión mayor.

El Tribunal de instancia al apreciar en su sentencia la comisión de un delito continuado de estafa, cometido por los dos acusados les impuso las penas de dos años y cuatro meses de prisión menor al recurrente y ocho meses de prisión menor al otro acusado, sin hacer previamente uso de la facultad del art. 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ni razonar en su resolución que existiera homogeneidad entre el delito objeto de acusación y el que lo era de condena. El delito apreciado era el mismo por el que se acusaba por lo que no precisaba el Tribunal recurrir al uso de la facultad del art. 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ni razonar que existiera homogeneidad. Tampoco alteró los hechos recogidos en las acusaciones aunque si, en la sentencia, alteró el orden de su presentación, y dio una más amplia narración de los mismos, pero sin introducir ninguno que no fuera contenido en la acusación ni objeto de debate contradictorio. En cuanto a la calificación jurídica se atuvo al tipo general de la estafa expresado en las acusaciones, desdeñando apreciar la concurrencia de las específicas agravantes que se incluían en lasmismas, pero aprecia que los hechos fueron realizados de forma continuada, pero ello habiendo sido objeto de oportuno y previo conocimiento por los acusados el delito y los elementos del mismo, cual son el ánimo de lucro, el empleo de engaño, la determinación mediante el mismo engaño a los perjudicados a realizar actos de disposición patrimonial en su propio perjuicio y que la acción delictiva había alcanzado a ocho personas que resultaron perjudicadas patrimonialmente mediante una actividad de captación de sus voluntades que tuvo lugar en ocasiones distintas para cada una de ellas, aunque cercanas en el tiempo, y en ejecución de un plan preconcebido. No se han infringido pues, en la sentencia de instancia las exigencias para entender inviolado el fundamental principio acusatorio puesto que se ha condenado por el mismo delito objeto de acusación y no constituye una agravación de los hechos la estimación de que los mismos se cometieron de forma continuada con efectos punitivos, en este caso, beneficiosos para los reos.

El motivo debe ser desestimado.

Sexto

Como último motivo del recurso se esgrime, con base en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la denuncia de error padecido por el juzgador en la apreciación de la prueba y que el recurrente afirma incide en varios aspectos en la consideración de los hechos penales, cuando documentan como civil la relación entre los denunciantes y los acusados, la no aceptación como probada de las condiciones climatológicas que imposibilitaron el pago del precio por la adquisición de naranja, la consideración de la sociedad «Alziresport» como aparente o «fantasma», la consideración del recurrente como gerente de la misma y su participación en unos hechos en los que nunca intervino.

El contenido del motivo impone su consideración previa al que se propone como sexto en el recurso. En la doctrina de esta Sala se han recogido en muchas sentencias los requisitos que deben existir para acoger el error de hecho en la apreciación de la prueba como medio de obtener la casación que, en razón de tales exigencias se ha calificado de estrecho cauce casacional: 1." Que en los autos haya una prueba verdaderamente documental y no de otra clase -testifical, pericial, confesión- por más que se refleje documentada en la causa, 2° que por medio de ese documento y por su propia condición y contenido se acredite que el juzgador ha sufrido equivocación en la narración de los hechos de la sentencia, 3." que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante y tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, porque, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no son aptos para modificar el fallo, y 4.° que el contenido del documento no esté en contradicción con el de otros medios de prueba, porque no existe ninguna norma legal que establezca la preferencia de unas pruebas sobre otras, de tal modo que, cuando existan varias, el Tribunal sentenciador que ha conocido de todos ellas tiene la facultad para, sopesando unas y otras, acoger las que estime más convincentes en el ejercicio de la libertad de criterio que para su apreciación le reconoce el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1992 ).

En el caso no aparece que el juzgador haya desconocido el contenido de cuantos documentos están aportados en autos. No hay duda de que la relación que se inició entre el acusado que no ha recurrido en casación, y los propietarios de naranjas tenía inicialmente todas las apariencias de una normal relación contractual de compraventa, de otro modo los últimos nunca hubieran podido ser convencidos para vender sus cosechas y entregar las naranjas, y, de otro lado, la creación de una sociedad en la que no participaba el recurrente como socio, pero que en realidad era un instrumento suyo para operar él encubiertamente, y su no participación personal en las compraventas que el otro acusado realizó personalmente, eran condiciones precisas para actuar en forma engañosa dada la pérdida de su crédito comercial, que, como se dice en el factum de la sentencia, anteriormente se había producido. Cuanto de los documentos que obran en autos pudiera desprenderse en sentido contrario ha quedado contradicho por otras pruebas como la testifical en el juicio oral de uno de los «socios» de la sociedad aparentemente creada. En fin, la causación de daños en las cosechas de naranja por efecto de fuertes vientos, según los datos que se han aportado, se produjo en los últimos días de febrero de 1989, después de la adquisición entre el 14 y el 21 de ese mes y año, de las naranjas, sin que se pueda establecer relación alguna entre el evento atmosférico adverso y daño alguno para el recurrente porque a causa de él hubiera perdido la totalidad o parte de la naranja adquirida.

El motivo debe ser desestimado.

Séptimo

El segundo motivo por infracción de ley, fundamentado en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción de los arts. 69 bis, y 528 y 529, 7." y 8.° del Código Penal , por su indebida aplicación así como de los arts. 650, 652, 653, 655. 732, 733, 737, y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Descartando la posibilidad de aceptación de la infracción de los artículos de la Ley Procesal alegados, que no pueden encajar en la exigencia de que el recurso de casación por infracción de ley del art.849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se base en haberse infringido un precepto penal de carácter sustantivo o de otra norma jurídica del mismo carácter, habrá de ser objeto de consideración si se ha producido indebida aplicación de los arts. 69 bis y 528 e inaplicación del 529, párrafos 7.° y 8.° del Código Penal .

La aplicación del art. 69 bis del Código Penal en el caso era obligada aunque no se hubiera hecho referencia expresa al mismo en las calificaciones de las partes acusadoras porque la redacción del artículo no ofrece otra alternativa al juzgador. El contenido del artículo se presenta como una excepción a la regla contenida en el precedente, el 69, de que se impongan al culpable de dos o más delitos las penas correspondientes a las diversas infracciones cometidas. Pero en el 69 bis se dice que, cuando concurran las circunstancias que describe, el agente «será» castigado como responsable de un delito continuado. El legislador, en la reforma del Código Penal operada por la Ley 8/1983, de 25 de junio , introdujo la figura -ya recogida anteriormente en la jurisprudencia, aunque frecuentemente, sobre todo en la de más antigua fecha como una ficción acuñada pietatis causa- del delito continuado, dando realidad jurídica a lo que constituye una unidad natural. Siempre que concurran las circunstancias que se describen en el texto del art. 69 bis del Código Penal existe un delito continuado. La jurisprudencia ha completado los requisitos para apreciar su existencia: 1." Pluralidad de hechos, ontológicamente diferenciados, 2.° dolo unitario y global no renovado, que implica unidad de resolución y propósito criminal, 3.° unidad de precepto penal violado, 4.° homogeneidad en el modus operandi o uniformidad de las formas operativas desplegadas y 5." identidad del sujeto activo en tanto que el dolo unitario requiere un solo portador, y, en cambio se ha señalado también por la jurisprudencia que no es necesaria la identidad de sujetos pasivos, que los bienes jurídicos atacados no sean acentuadamente personales al ser inherentes al ser humano, y que no es precisa unidad espacial y temporal, aunque tampoco sea aceptable un distanciamiento disgregador que haga las acciones ajenas unas de otras ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de julio, 16 de septiembre y 24 de octubre de 1991 ). En el caso concurren exactamente todos los requisitos y exigencias para estimar existente un delito continuado: Una unidad del dolo por parte de los agentes del hecho que actúan con unidad de propósito en ejecución de un plan preconcebido, una pluralidad de acciones captatorias de la voluntad de unos sujetos pasivos para que realicen actos de disposición patrimonial, todas ellas encuadrables como violaciones de un mismo precepto penal, una homogeneidad en las formas de operar consistente en el ofrecimiento de compra de las respectivas cosechas de naranja de cada uno de los sujetos pasivos, y todo ello ocurrido en lugares cercanos y en el espacio de unos días.

Por lo que respecta a la aplicación del art. 528 del Código Penal , con los hechos recogidos en el relato fáctico, que hay que respetar en la vía casacional que se utiliza, se observa una correcta aplicación en la sentencia de instancia de la figura del delito de estafa, tipificado en el citado artículo. En los hechos narrados concurren todos los elementos del delito: Actividad dolosa engañadora, y ánimo de lucro por parte de los acusados, y una correlativa actividad por parte de los sujetos pasivos que, movidos por el engaño de que son objeto, entregan a los acusados sus respectivas cosechas de naranja, determinándoseles así un perjuicio patrimonial al no obtener el pago total de lo que entregaron ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de marzo y 16 de junio de 1992 ).

Las agravantes del art. 529, núms. 7.° y 8.° no han sido apreciadas en la sentencia. La segunda, jurisprudencialmente ha sido estimada apreciable con preferencia a la que se refiere a una generalidad de personas que se recoge al final del párrafo primero del art. 69 bis del Código Penal , en razón del principio de especialidad ( Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1990 ). Se ha dicho que el vocablo múltiple utilizado en el núm. 8.° del citado artículo necesita de precisiones semánticas extrajurídicas para su comprensión y, en tal sentido, que puede ser lo contrario a lo único y también sinónimo de multitud. Precisamente en un caso en que eran ocho los perjudicados por el delito, como en el presente, una sentencia de esta Sala se decantó por entender que no se podía hablar de múltiples perjudicados ( Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 1991 ) y lo mismo se ha decidido en otras en las que no se podía decir que los perjudicados fueran un conjunto abstracto e inconcreto de personas no determinadas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 1990 y 27 de septiembre de 1991 ). No procedía, pues según estos criterios apreciar en este caso la existencia de la agravante 8.a del art. 529 del Código Penal y con ese mismo criterio se ha razonado en los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida. En cambio, la circunstancia de agravación de especial gravedad del hecho atendido el valor de la defraudación si pudo y debió ser apreciada en la sentencia recurrida, teniendo en cuenta que el propio art. 69 bis establece que se tenga en cuenta el perjuicio total causado para la imposición de la pena. La doctrina de esta Sala ha afirmado la necesidad de tener en cuenta como parámetro para la ponderación de si existe esta agravación la fecha en que se ha cometido la infracción con el fin de relacionarla con los indicadores económicos sobre la capacidad adquisitiva del dinero ( Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1992 ) y en alguna resolución ( Sentencia delTribunal Supremo de 16 de junio de 1992 ) se han dado las cifras de 2.000.000 de ptas. como cuantía aplicable en fechas recientes de lo defraudados para estimar la agravación ordinaria y de 6.000.000 para la muy cualificada. Ello no obstante, la prohibición de la reformatioin peius, que el Tribunal Constitucional ha estimado como una manifestación de la interdicción de la indefensión reconocida en el art. 24 de la Constitución ( Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 1992 ), veda la posibilidad ahora de que se pudiera agravar la pena impuesta al recurrente en la sentencia de instancia. El motivo debe ser desestimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por Serafin contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 1 de abril de 1993 , dictada en causa seguida contra el mismo por delito de estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el recurso. Notifíquese esta resolución a la Audiencia Provincial de su procedencia con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.--Ramón Montero Fernández Cid.-Joaquín Martín Canivell.- Cándido Conde Pumpido Ferreíro.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Joaquín Martín Canivell estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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