STS, 19 de Enero de 1994

PonenteJOAQUIN MARTIN CANIVELL
ECLIES:TS:1994:10673
Fecha de Resolución19 de Enero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 111.-Auto de 19 de enero de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Joaquín Martín Canivell.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Tráfico de drogas; tenencia para el tráfico. Denegación de la suspensión del juicio oral

ante la incomparecencia de testigos. Presunción de inocencia; valoración de la prueba.

NORMAS APLICADAS: Arts. 849.1.°, 850.1.°, 741, 885.1.° y 2.° de la Ley de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; art. 24.2 de la Constitución Española .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1991, 24 dé diciembre de 1990, 18 de febrero de 1989, 15 de febrero de 1990,13 de marzo de 1990, 7 de mayo de 1990 y 28 de junio de 1993 .

DOCTRINA: Para la estimación del motivo de casación previsto en el art. 850.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es preciso no sólo que la prueba, propuesta en tiempo y forma, haya sido declarada pertinente por el Tribunal, sino que, llegado el momento de no poderse practicar en el juicio oral, se efectúe por la parte proponente la oportuna protesta y, además, se deje constancia, cuando de prueba testifical se trate, de los extremos del interrogatorio que se hubiere formulado al testigo, de tal modo que el Tribunal pueda calibrar adecuadamente la importancia y trascendencia de la prueba fallida.

En la villa de Madrid, a diecinueve de enero de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación que ante nos pende, interpuesto por don Eloy representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Luna Sierra, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, en Autos núm. 93/1990 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Oviedo , seguida por delito contra la salud pública, los Excmos. Señores que al final se indican han adoptado la presente resolución de la que es Ponente el Excmo. Sr. don Joaquín Martín Canivell.

Antecedentes de hecho

Primero

Dictada Sentencia, el recurrente preparó ante el Tribunal de instancia recurso de casación que, admitido a trámite, se remitió a esta Sala donde fue formalizado mediante la presentación del correspondiente escrito, basándolo en los motivos que se reseñan en los fundamentos jurídicos de esta resolución.

Segundo

En el trámite correspondiente, el Ministerio Fiscal y la representación del recurrente se instruyeron del recurso y de los escritos presentados.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo se plantea al amparo del art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , «por quebrantamiento de forma, al haberse denegado la diligencia de prueba testifical de parte de lospropuestos en tiempo y forma por la defensa».

Ante la incomparecencia en el acto de la vista de las testigos María Esther e Irene, solicitó la defensa del acusado la suspensión del juicio, a lo que la Sala de instancia no accedió, motivando que por la defensa se formulara la correspondiente protesta, aunque sin consignar las preguntas que hubiera formulado a las mencionadas testigos. Se da la circunstancia de que sus testimonios fueron propuestos junto con los de otras dos personas, que en cambio sí comparecieron en la vista, para dar cuenta de hechos de los que tuvieron conocimiento con ocasión de ocupar el vehículo junto con el acusado. Además, consta en el rollo de la audiencia que resultaron infructuosas las gestiones encaminadas a citar en legal forma a las referidas testigos por hallarse en paradero desconocido.

En relación al motivo que ampara esta primera impugnación, este Tribunal ha declarado que para su estimación «es preciso, no sólo que concurran los requisitos que la prueba, propuesta en tiempo y forma, hubiera sido declarado pertinente por el Tribunal y que, llegado el momento de no poderse practicar en el juicio oral se efectúe por la parte proponente, la preceptiva y temporánea protesta y, además, en el caso de prueba testifical, se deje constancia de los extremos del interrogatorio que se hubiera formulado al testigo para que el Tribunal sea suficientemente informado del contenido de la prueba fallida y calibrar su importancia y trascendencia para dilucidar las cuestiones fácticas del proceso ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 1991 (Sentencia de 28 de junio de 1993), afirmándose en Sentencia de 24 de diciembre de 1990, que cita las de 18 de febrero de 1989 y 15 de febrero, 13 de marzo y 7 de mayo de 1990 , que «para que pueda acogerse el motivo de impugnación por quebrantamiento de forma amparado en el art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es necesario que la prueba legítimamente propuesta y denegada por la Audiencia Provincial sea pertinente; y tal pertinencia ha de examinarse desde un doble aspecto: Funcional, que es tanto como decir posibilidad de su realización, y material, esto es, relevancia respecto al tema discutido.»

La no formulación de las preguntas por las que las testigos habrían sido interrogadas, las precedentes declaraciones de dos testigos con idéntica razón de ciencia y, además, la imposibilidad material de que asistieran a juicio dado su desconocido paradero, conducen a la inadmisión del motivo conforme al art. 885.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Segundo

El segundo motivo se interpone por «infracción del núm. 2." del art. 24 de la Constitución Española , por vulneración de la "presunción de inocencia", recogida en tal precepto constitucional, en su momento invocada en el escrito de preparación a través del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

En el desarrollo del motivo realiza, de una parte, una nueva valoración de los testimonios incriminatorios de los agentes de policía, para restarles credibilidad en favor tanto de la declaración del recurrente, como de las de los testigos de descargo, ejercicio valoratorio que excede del ámbito de la presunción de inocencia e invade el propio de la valoración de la prueba atribuido al juzgador de instancia por el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Sobre este punto es reiterada la jurisprudencia que declara que «la presunción de inocencia proclamada en el art. 24.2 de la Constitución Española no invalida la facultad soberana de los Tribunales para contemplar y valorar en conciencia el conjunto probatorio que le otorga el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , limitándose el alcance de dicha presunción, que es de naturaleza iuris tantum, no a aquellos casos en que en los autos se halle reflejado un mínimo de actividad probatoria, sino a la total ausencia de prueba, de acreditamientos, puesto que mal se puede valorar lo que no existe» (Sentencia de 20 de diciembre de 1990).

Por otro lado, se cuestiona la inferencia realizada por la Sala a quo que desembocó en la acreditación del ánimo tendencial por parte del acusado de distribuir la droga poseída entre terceras personas, juicio de carácter presuntivo que no cabe calificar de ilógico, irracional o arbitrario, sino que se ajusta a un razonamiento acorde con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia que tiene como punto de partida coincidentes hechos indiciarios tales como la propia tenencia de la droga (cocaína), su cantidad (6,90 gramos), la circunstancia de no ser el acusado consumidor de tal sustancia, el comportamiento del mismo al ser descubierto por la policía (tirando por la ventanilla un envoltorio conteniendo cocaína), el lugar de ocultación de la droga (debajo del volante), así como la cantidad de dinero que en ese momento portaba (119.000 ptas.).

Las anteriores consideraciones conducen a la inadmisión del motivo a tenor del art. 885.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:SE DECLARA

no haber lugar a la admisión del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución, condenándole al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito, si lo hubiera constituido.

ASI lo acordaron y firman los Excmos. Señores que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución, de lo que como Secretario, certifico.-Enrique Ruiz Vadillo.-Enrique Bacigalupo Zapater.- Joaquín Martín Canivell.-Rubricados.

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