STS, 18 de Febrero de 1994

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:1994:10585
Fecha de Resolución18 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 589.-Sentencia de 18 de febrero de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Carlos Granados Pérez.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Receptación conocimiento de la ilícita procedencia de los bienes. Presunción de

inocencia; prueba de indicios. Tráfico de drogas; tenencia para el tráfico. Error de hecho en la

apreciación de la prueba; documentos no demostrativos de error.

NORMAS APLICADAS: Arts. 849.1.° y 2.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Art. 24.2 de la Constitución Española. Arts. 1.249 y 1.253 del Código Civil. Arts. 1º y 344 del Código Penal.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1990, 16 de marzo de 1990, 23 de marzo de 1990, 25 de septiembre de 1990, 4 de enero de 1991, 8 de marzo de 1991, 15 de abril de 1991 y 11 de septiembre de 1991. Sentencias del Tribunal Constitucional 174/1985, 175/1985,160/1988, 229/1988 y 111/1990.

DOCTRINA: Para la estimación del delito de receptación es preciso tener la certeza de que las cosas proceden de un anterior delito contra los bienes, sin que sean suficientes las meras sospechas, aunque no han de comprender necesariamente todos los pormenores de la infracción.

En la villa de Madrid, a dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por Braulio y Javier , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados, respectivamente, por la Procuradora Sra. Montes Agustí y Procurador Sr. Gamarra Mejía.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Alicante instruyó sumario con el núm. 2/1991, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 18 de febrero de 1993, dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: «Que el día 5 de junio de 1990 sobre las 20,30 horas, funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, provistos del oportuno mandamiento judicial, practicaron diligencias de entrada y registro en la oficina del gerente del club "Pigalle" sito en la calle San Fernando de esta capital, el acusado Javier , mayor de edad y sin antecedentes penales, interviniéndose varias bolsitas conteniendo 2,61 gramos con una pureza del 64,9 por 100, 21,700 gramos con una pureza de 69,1 por 100 y 11,467 gramos con una pureza del 37,1 por 100, todas ellas de cocaína, que se encontraban en una caja de la mesa de trabajo, en un archivador sito en una leja en la parte posterior de la misma, y en un sofá de manipostería oculta bajo uñas cojines, así como una balanza de precisión y 95.000 ptas. en metálico. Alpracticar dicha diligencia estaban presentes el citado acusado, así como el también acusado Braulio , mayor de edad y sin antecedentes penales, a quién al ser registrado se le ocuparon dos bolsitas con 4 gramos de cocaína. Como consecuencia del dispositivo policial de vigilancia fue detenido el otro acusado Juan Carlos , empleado del citado club, a la salida del mismo, ocupándosele dos bolsitas que contenían 2,234 gramos de cocaína. Sobre las 23 horas del mismo día, y provistos del correspondiente mandamiento judicial, funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía practicaron diligencia de entrada y registro en el domicilio de Braulio ocupando en una caja fuerte las siguientes cantidades de cocaína: 5,916 gramos con una pureza de 55,8 por 100, 78,400 gramos con una pureza del 54,1 por 100, 4,060 gramos con una pureza del 70,1 por 100, 23,200 gramos con una pureza del 74,5 por 100, 26 gramos de hachís, una balanza de precisión, una pistola marca "Cantabria" de calibre 6,35 mm., en perfecto estado de funcionamiento, de la que carecía de licencia y guía de pertenencia, y diversas joyas y dinero. Entre las joyas intervenidas se ocupó un encendedor marca "Dupont", que fue reconocido por Marcelina , como sustraído en unión de otras joyas por valor de 3.425.000 ptas., de su piso, previa fractura de la puerta del mismo. Asimismo Marí Trini reconoció otros dos cordones de oro, que asimismo habían sido sustraídos de su piso, y que el acusado había adquirido con conocimiento de su ilícita procedencia. Javier y Braulio poseían la droga con el propósito de su ulterior transmisión a terceras personas».

Segundo

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que absolviendo al procesado Juan Carlos del delito de que era objeto de acusación, debemos condenar y condenamos al procesado Javier como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión menor y multa de 3.000.000 de ptas. con suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de una tercera parte de las costas del proceso. Asimismo condenamos al procesado Braulio como autor responsable de un delito contra la salud pública sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor y multa de 5.000.000 de ptas.; como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión menor, y como responsable de un delito de. receptación sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses y un día de prisión menor y multa de 100.000 ptas., con suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de una tercera parte de las costas procesales, declarando de oficio el tercio restante. Abonamos a los procesados la totalidad del tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad, y en su caso del arresto sustitutorio que luego se precisa. Requiérase de Juzgado Instructor la pieza de responsabilidad civil del los procesados. Se decreta el embargo del dinero y joyas intervenidas a efectos de las responsabilidades pecuniarias. Requiérase a los procesados condenados Javier y Braulio al abono, en plazo de quince días, de la multa impuesta; caso de impago y si carece de bienes, cumpla los mismos, como responsabilidad penal subsidiaria, un arresto sustitutorio de un día por cada 100.000 ptas. impagadas. Notifíquese esta resolución, conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ».

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por Braulio se basó en los siguientes motivos de casación: 1." En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo de los núms. 1.° y 2.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por falta de aplicación, del art. 444 del Código Civil y asimismo se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba. 2.° En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del art. 24.2 de la Constitución que proclama el principio de presunción de inocencia en lo que concierne al delito de receptación. 3.° En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del art. 24.2 de la Constitución que proclama el principio de presunción de inocencia en lo que concierne al delito contra la salud pública. 4.° En el cuarto motivo del recurso, sin que se exprese el artículo que le sirve de apoyo procesal, se invoca infracción de los arts. 1.° y 344 del Código Penal , afirmando que en los hechos que se declaran probados no consta que realizase una acción dolosa que favoreciese el consumo ilegal de sustancias estupefacientes. 5.° En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del núm. 1° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba resultante de documentos que obran en la causa y en concreto se alega que según el dictamen del Ministerio de Sanidad y Consumo sólo aparece una bolsa conteniendo 4 gramos de cocaína y no 2 gramos como se expresa en los hechos probados.

El recurso interpuesto por Javier se basó en el siguiente motivo de casación: Único: En el únicomotivo del recurso, formalizado al amparo del núm. 2.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia que proclama el art. 24.2 de la Constitución.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de la vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma y la votación prevenida el día 15 de febrero de 1994.

Fundamentos de Derecho

Recurso interpuesto por Braulio

Primero

Los dos primeros motivos del recurso formalizado por el acusado Braulio conciernen al delito de receptación por el que ha sido condenado por el Tribunal de instancia. Por razones obvias de método y acorde con lo que se dispone en el art. 901 bis b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se inicia el estudio del recurso por el motivo en el que se invoca infracción de preceptos constitucionales.

Así, en el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se alega vulneración del art. 24.2 de la Constitución que proclama el principio de presunción de inocencia aduciendo que no está acreditado que el recurrente conociese la ilícita procedencia de varias de las joyas que le fueron intervenidas.

Reiterada doctrina de esta Sala -cfr. Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de febrero, 16 y 23 de marzo y 25 de septiembre de 1990 - tiene declarado que para la existencia del delito de receptación es preciso la certeza de que las cosas proceden de un anterior delito contra los bienes, pues no son suficientes las meras sospechas, aunque no han de comprender necesariamente los pormenores de la infracción, y que generalmente esa conciencia de la ilicitud habrá de ser inferida de datos externos y objetivos, pues al constituir tal conocimiento un hecho psicológico, al faltar normalmente la prueba directa, el mismo debe deducirse de hechos externos admitidos o demostrados por otros medios de prueba, con los que pueda establecerse un nexo causal y lógico, a tenor de los arts. 1.249 y 1.253 del Código Civil , habiendo hecho referencia, a este respecto, a la propia venta clandestina, a la personalidad del vendedor y del comprador, y principalmente, al precio vil -o escaso- como signo evidente, a la vez que a la utilidad de cualquier clase, proporcionada al sujeto, de que el agente tenía pleno conocimiento y se hallaba impuesto de la procedencia ilegítima de los bienes y objetos adquiridos.

En el relato histórico del supuesto que nos ocupa se expresa que al recurrente se le ocuparon un encendedor marca «Dupont» y dos cordones de oro cuyas titulares manifestaron que habían sido sustraídos de sus respectivos pisos. Al acto del juicio oral únicamente acude la que manifiesta ser titular del mechero quien afirma reconocerlo por un golpe que se aprecia. No existe ningún otro elemento identificador. La mujer que en el atestado afirma reconocer como suyos los dos cordones de oro no comparece al acto del juicio. Y el Tribunal de instancia, en el fundamento primero de su sentencia, alcanza la convicción de que el recurrente conocía la procedencia ilícita de esos objetos afirmándose: «Cuyo conocimiento de su ilícita procedencia ha de deducirse -como contraindicio- de las dubitativas e imprecisas explicaciones dadas sobre su adquisición». Con esos datos no puede sostenerse que la convicción del Tribunal de instancia se asiente sobre bases acordes con las reglas de la lógica o de la experiencia que permitan, obtener el convencimiento de que tales bienes habían sido sustraídos y de que el recurrente estaba impuesto de su ilícita procedencia. No existe material incriminatorio, con estructura racional y lógica suficiente para enervar el principio constitucional de presunción de inocencia que se invoca. El motivo debe ser estimado. La estimación de este motivo libera de entrar en el primero de los formalizados por este recurrente.

Segundo

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del art. 24.2 de la Constitución que proclama el principio de presunción de inocencia en lo que concierne al delito contra la salud pública.

Se afirma, en apoyo del motivo, que no existen elementos probatorios que acrediten que la sustancias estupefacientes que fueron ocupadas al recurrente en su persona y en el registro efectuado en su domicilio estuviesen destinadas a la venta y no al autoconsumo como se sostiene por este acusado.

El Tribunal Constitucional (entre otras, en las Sentencias del Tribunal Constitucional 174 y 175/1985, 160 y 229/1988, y 111/1990 ) y esta Sala (cfr. Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de enero, 5 de febrero, 8 y 15 de marzo, 10 y 15 de abril y 11 de septiembre de 1991 , entre otras muchas) han precisado que dederecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaría, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaría los siguientes: Que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito.

Es preciso acudir a la prueba indiciaría para alcanzar la inferencia acerca del destino que pretendía darse a la sustancia estupefaciente hallada en poder de una persona, en cuanto entraña un elemento subjetivo del delito que no es susceptible de ser probado de otra forma que no sea mediante la inducción de su existencia a partir de determinadas circunstancias objetivas que concurren en el hecho que se enjuicia. Y reiterada jurisprudencia de esta Sala viene induciendo el «fin de traficar» con la droga a partir de la cantidad de sustancia aprehendida, unido a otras circunstancias como pueden ser: Las modalidades de la posesión, el lugar en que se encuentra, la existencia de material o instrumentos adecuados a ese fin, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, la actitud adoptada al producirse la ocupación, su condición o no de consumidor de tales sustancias. Acreditada la posesión de la sustancia estupefaciente acompañada de alguna de las circunstancias expresadas permite alcanzar la deducción razonable, según los casos, de que la tenencia del estupefaciente está destinada al tráfico.

En el supuesto que examinamos en el presente recurso, el Tribunal de instancia ha inducido, de la cantidad de sustancia estupefaciente intervenida al recurrente -más de 100 gramos de cocaína y 26 gramos de hachís- y de que la pureza de la cocaína superase el 50 por 100, así como que se ocupase en su vivienda elementos auxiliares para el tráfico como son balanzas de precisión y una importante suma de dinero, que la posesión de dichas sustancias era con la finalidad de proceder a su venta para el consumo ajeno, en cuanto excede de las provisiones normales de almacenamiento para el propio consumo. Inferencia que en este caso sí es perfectamente acorde con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia.

Así las cosas, y conforme a la doctrina que se ha dejado expuesta, ha existido, pues, prueba de cargo legítimamente obtenida y más que suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia invocado por el recurrente, por lo que este motivo debe ser desestimado.

Tercero

En el cuarto motivo del recurso, sin que se exprese el artículo que le sirve de apoyo procesal, se invoca infracción de los arts. 1.° y 344 del Código Penal , afirmando que en los hechos que se declaran probados no consta que realizase una acción dolosa que favoreciese el consumo ilegal de sustancias estupefacientes.

La infracción legal que se aduce, en justificación del motivo, debe residenciarse en el núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y ello exige partir del relato histórico de la sentencia de instancia en la que de modo bien claro se expresa que el recurrente poseía la droga con el propósito de su ulterior transmisión a terceras personas. No puede, pues, prosperar la indebida aplicación que se denuncia de los arts. 1." y 344 del Código Penal . El motivo debe ser desestimado.

Cuarto

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del núm. 2." del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba resultante de documentos que obran en la causa y en concreto se alega que según el dictamen del Ministerio de Sanidad y Consumo sólo aparece una bolsa conteniendo 4 gramos de cocaína y no 2 gramos como se expresa en los hechos probados.

Existen otros elementos probatorios que han podido ser tenidos en cuenta por el Tribunal sentenciador, como son las declaraciones de los funcionarios policiales que intervinieron en la ocupación de las sustancias estupefacientes, quienes corroboran la ocupación de dos bolsas. Ello permitiría afirmar la existencia de elementos contradictorios a los que se alude el núm. 2° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin que pueda olvidarse que reiterada doctrina de esta Sala, salvo supuestos muy excepcionales, viene negando a los dictámenes periciales, el carácter de documentos a estos efectos casacionales, en cuanto se trata de pruebas personales, que no pierden dicha naturaleza por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones y sujetas a la valoración que de las mismas realice el Tribunal sentenciador. En todo caso, en nada alteraría la calificación jurídica de los hechos enjuiciados ya que seguirían sumando más de 100 gramos de cocaína. El motivo debe ser desestimado.Recurso interpuesto por Javier

Único: En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del núm. 2." de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia que proclama el art. 24.2 de la Constitución .

Son de reproducir los razonamientos antes expuestos para rechazar el tercero de los motivos del otro recurrente, con la única variante que respecto a éste la sustancia estupefaciente intervenida fue superior a los 34 gramos de cocaína e igualmente se le intervino una balanza de precisión. Sustancia estupefaciente que fue hallada en el club «Pigalle» del que el recurrente era gerente y que había sido objeto de vigilancia por la Policía al tenerse noticias de que en el mismo se vendían sustancias estupefacientes. No puede admitirse la alegación hecha por este acusado de que las destinaba a su propio consumo ya que, además de las razones expuestas, la cantidad de cocaína intervenida excede de la que correspondería a una normal posesión con ese fin, de acuerdo con reiterada doctrina de esta Sala.

El Tribunal de instancia ha contado con material de cargo suficiente para enervar el principio constitucional invocado y este único motivo no puede ser estimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al primero y segundo de los motivos del recurso de casación interpuesto por Braulio y debemos declarar y declaramos no haber lugar a los restantes motivos de este recurrente y al único del otro recurrente Javier , contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha 18 de febrero de 1993 , en causa seguida a los mismos por delito contra la salud pública y otros, que casamos y anulamos. Se declaran de oficio las costas correspondientes al recurso interpuesto por Braulio y se condena al otro recurrente Javier al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.- Enrique Bacigalupo Zapater.-Carlos Granados Pérez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Carlos Granados Pérez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Alicante con el núm. 2/1991 y seguida ante la Audiencia Provincial de esa misma capital por delitos contra la salud .pública, tenencia ilícita de armas y receptación, contra Braulio y Javier y en cuya causa se dictó Sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 18 de febrero de 1993, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Señores expresados al final y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. don Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Único: Se aceptan y reproducen los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante a excepción de las siguientes frases del relato de hechos probados: «Entre las joyas intervenidas se ocupó un encendedor marca "Dupont", que fue reconocido por Marcelina como sustraído en unión de otras joyas por valor de 3.425.000 ptas. de su piso, previa fractura de la puerta del mismo. Asimismo Marí Trini reconoció, otros dos cordones de oro, que asimismo habían sido sustraídos de su piso y que el acusado había adquirido con conocimiento de su ilícita procedencia»; frases que se suprimen.

Fundamentos de Derecho

Único: Se dan por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, a excepción del consignado en el ordinal primero relativo al delito de receptación que se suprime. Lo mismo sucede en elsegundo respecto a ese delito, lo que se sustituye por el primero de la sentencia de casación.

FALLAMOS

Que debemos absolver y absolvemos a Braulio del delito de receptación por el que viene acusado en esta causa, dejándose sin efecto la pena impuesta por ese delito, con declaración de oficio de las costas correspondientes. Debemos mantener y dar por reproducidos los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por la presente tanto respecto a éste como a los otros acusados.

ASI por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Ruiz Vadillo.-Enrique Bacigalupo Zapater.-Carlos Granados Pérez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Carlos Granados Pérez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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