STS, 18 de Marzo de 1994

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:1994:10515
Fecha de Resolución18 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 989.-Sentencia de 18 de marzo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don José Antonio Martín Pallín.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Cheque en descubierto. Incongruencia omisiva. Prescripción del delito. Error de hecho

en la apreciación de la prueba.

NORMAS APLICADAS: Arts. 849.1.° y 2.° y 851.3.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Arts. 113 y 563 bis b) del Código Penal. Art. 24 de la Constitución Española.

DOCTRINA: Es reiterado el criterio jurisprudencial relativo al delito de libramiento de cheque en descubierto, que una postdatación razonable del talón no elimina la antijuridicidad de la conducta.

En la villa de Madrid, a dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el procesado Jose Ramón , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito de apropiación indebida y cheque en descubierto, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Ortiz Cañavate.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 19, instruyó sumario con el núm. 133/1981, contra Jose Ramón y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 17 de julio de 1992, dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «Primero resultando: Probado, y así se declara, que el procesado Jose Ramón , mayor de edad y sin antecedentes penales, como gestor se encargó en el período de marzo de 1978 a 1980 de pagar las cuotas de la Seguridad Social de los empleados que trabajaban en la tienda de pescadería propiedad dé Rogelio y Sandra , quienes previamente entregaban al acusado los fondos correspondientes, a fin de que efectuara el abono de las cotizaciones.

De otra parte, en pago de una deuda que el procesado tenía contraída con los titulares del expresado establecimiento, les hizo entrega de un talón contra su cuenta corriente del Banco Central, al portador, con vencimiento el día 7 de noviembre de 1980, y por importe de 100.000 ptas., el cual tras ser presentado al cobro no pudo hacerse efectivo por carecer de fondos suficientes para ello, formulándose el oportuno protesto que ocasionó unos gastos de 584 ptas.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Jose Ramón como responsable en concepto de autor de un delito de cheque en descubierto, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 50.000 ptas. de multa con arresto sustitutorio de diez días en caso de impago, al pago de lascostas procesales, y a que indemnice a Rogelio en 584 ptas.

Asimismo, debemos absolver y absolvemos a Jose Ramón del delito de apropiación indebida del que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio las costas originadas.

Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que ha estado en prisión provisional por esta causa.

Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el instructor.

Contra esta resolución cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo por término de cinco días a partir de la última notificación.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por el procesado Jose Ramón , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Motivo de casación por quebrantamiento de forma: Único: Con base en el núm. 3 del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no haberse resuelto sobre todos los puntos que ña sido objeto de la defensa. Infringiéndose el art. 563 bis b) del Código Penal , así como el art. 24 de la Constitución Española . Motivo de casación por infracción de ley: Único: Por infracción de ley, con base en el núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que en los hechos declarados probados han sido infringidos preceptos penales de carácter sustantivos y normas jurídicas del mismo carácter, con violación del art. 113 del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 7 de marzo de 1994.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo se articula por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento por no haberse resuelto todos los puntos que han sido objeto de la defensa.

  1. Desvirtuando la naturaleza del motivo casacional elegido acude también a invocar la infracción del art. 563 bis b) del Código Penal y del art. 24 de la Constitución . Esta confusión en los términos en que se desarrolla el fundamento casacional hubiera podido dar lugar a su inadmisión, pero sin duda es suficiente para su desestimación. La Sala sentenciadora en el párrafo segundo del fundamento de Derecho primero da cumplida respuesta al punto relativo a la postdatación del cheque exponiendo las razones por las que no estima concurrente esta circunstancia que hubiera invalidado el carácter delictivo del cheque.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado sin entrar en el análisis de la presunción de inocencia que no ha sido justificada por argumento alguno.

Segundo

El segundo motivo se ampara en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia la vulneración del art. 113 del Código Penal .

  1. Alega la prescripción del delito basándose en que el hecho enjuiciado data del 7 de noviembre de 1980 y el juicio se ha celebrado el día 16 de julio de 1992. Se apoya fundamentalmente en que a su juicio, la última actuación solicitada por el Ministerio Fiscal en su escrito de calificación lo fue con fecha 15 de abril de 1985 y el juicio se celebró en julio de 1992, por la que ha transcurrido con exceso el plazo de cinco años marcado por el Código Penal para la prescripción del delito.

Ahora bien, como puede verse, con posterioridad al escrito de calificación del Ministerio Fiscal la propia parte recurrente formalizó conclusiones provisionales con fecha 18 de junio de 1985, habiéndose paralizado el procedimiento hasta el 29 de febrero de 1988. Posteriormente, con fecha 3 de marzo de 1988 el recurrente interpone recurso de súplica contra el auto que deniega parte de la prueba propuesta, habiéndose señalado el juicio oral para el 23 de marzo de 1988 a cuyo llamamiento no acude el acusado habiéndose ordenado a la policía que averigüe su actual paradero. No se practican más actuaciones hastael 8 de junio de 1992 en que se acuerda nueva fecha para la celebración del juicio que por fin tiene lugar el 16 de julio de 1992. Del examen de estos antecedentes se desprende que en ningún momento han transcurrido íntegros los cinco años necesarios para la prescripción del delito sin que se puedan acumular los distintos períodos de paralización. Tampoco sena posible la admisión de dilaciones indebidas, ya que una parte de las demoras son exclusivamente atribuibles al recurrente.

Por lo expuesto, el motivo debe ser desestimado.

Tercero

El tercer motivo se basa en el núm. 2.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. Se sustenta el motivo en el propio documento que incorpora el cheque y en el acta del juicio oral. En relación con este último documento de las actuaciones una reiterada doctrina de esta Sala ha declarado que la transcripción de lo sucedido durante la celebración del juicio oral no constituye un documento válido y suficiente para fundamentar un motivo por error de hecho. Se trata de la traslación de pruebas de carácter personal al acta que recoge las vicisitudes de la audiencia pública sin variar su naturaleza probatoria.

  2. La parte recurrente ha reconocido que entregó el talón en pago de una cantidad y sin bien es cierto que llevaba fecha 7 de noviembre y que se presentó al cobro con dos días de antelación, con posterioridad se presenta de nuevo el siguiente día 12 y se protesta el 17. En todo caso se cumplen los requisitos del tipo penal aplicado y como ya tiene declarado una abundante jurisprudencia de esta Sala la antijuricidad de la conducta no se elimina si se trata de una razonable postdatación.

Por lo expuesto, el motivo debe ser desestimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Jose Ramón , contra la Sentencia dictada el día 17 de julio de 1992 por la Audiencia Provincial de Madrid en la causa seguida contra el mismo por un delito de cheque en descubierto. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Ruiz Vadillo.- José Antonio Martín Pallín.- Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Antonio Martín Pallín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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