STS, 21 de Febrero de 1994

PonenteGREGORIO GARCIA ANCOS
ECLIES:TS:1994:10337
Fecha de Resolución21 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 616.-Sentencia de 21 de febrero de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Gregorio García Ancos.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Tráfico de drogas. Presunción de inocencia. Entrada en domicilio.

NORMAS APLICADAS: Art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; art. 24.2 de la Constitución Española; art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

DOCTRINA: Queda suficientemente desvirtuado el principio de presunción de inocencia cuando mediante una diligencia de entrada y registro en domicilio practicada con todas las garantías y exigencias legales, se descubre en poder de la persona acusada una cantidad notable de heroína distribuida adecuadamente para su venta posterior, sin que a ello pueda oponerse con eficacia el argumento de que la investigación policial se inició por simples sospechas, ya que esto es lo normal y adecuado en tal tipo de actividad.

En la villa de Madrid, a veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por la acusada Elsa , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que la condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por el Procurador Sr. don José de Murga Rodríguez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Palma de Mallorca, instruyó sumario con el núm. 2986/1992, contra Elsa y dos más, y. una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital, que, con fecha 7 de abril de 1993, dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «Hechos probados: El Tribunal declara expresamente probado que los hermanos acusados Elsa y Raúl , apelada " Bombi " la primera, venían dedicándose, en fechas inmediatamente anteriores al 18 de septiembre de 1992, a la venta de heroína en el piso ocupado por la primera sito en la calle DIRECCION000 NUM000 , NUM001 .° NUM002 .ª de esta ciudad. Sospechando de ello la Guardia Civil, solicitó y obtuvo mandamiento judicial de entrada y registro, diligencia que se llevó a cabo el día indicado con el Secretario y Agente judiciales. En el curso del mismo se intervino, en la taza del inodoro, envuelta en papel higiénico, una bolsa que contenía a su vez otras tres; una con 9,402 gramos de heroína en roca, con pureza del 17 por 100; otra con 48 papelinas de plástico cerradas al fuego; y la tercera con 84 papelinas; en un mueble consola una papelina más, análoga a las anteriores; las 133 pesaron 4,668 gramos y arrojaron una pureza aproximada del 76 por 100; asimismo se ocuparon a Elsa 65.000 ptas y, en el piso, varias bolsas de plástico, similares a las que contenían la sustancia. No consta relación alguna con la droga de la también acusada Margarita . Elsa se halla ejecutoriamente condenada por receptación en 25 de abril de 1988, por delito contra la salud pública el 31 de mayo del mismo año, por delito de receptación el 8 de abril de 1989, por delito contra la salud pública en Sentencia de 15 de marzo de 1990 (firme el 14 de enero de 1992) a tresaños de prisión menor y por análogo delito en 5 de febrero de 1992, a seis meses y un día. Raúl fue condenado por delitos contra la salud pública el 23 de septiembre de 1987, el 19 de abril de 1989, el 24 del mismo mes y año y el 5 de octubre de 1990 (firme el 22) a dos años y seis meses de prisión menor en esta última ocasión. Se trata de un adicto crónico a la heroína sin trastorno psicopatológico, lo que influye, aunque sin merma sensible, en su capacidad de decisión.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Debemos absolver y absolvemos a Margarita del delito contra la salud pública imputado, ordenando el levantamiento de cuantas medidas se hubieran tomado contra la misma y declarando de oficio una tercera parte de las costas causadas. Debemos condenar y condenamos a los acusados Elsa y Raúl , en concepto de autores responsables de un delito contra la salud pública, concurriendo en ambos la circunstancia agravante de reincidencia y en Raúl , atenuante análoga a un trastorno mental transitorio incompleto, a las penas, para la primera, de seis años de prisión menor y multa de 50.000.000 de ptas., con arresto sustitutorio de cuatro meses en caso de impago, más una tercera parte de costas; para el segundo, de cuatro años de prisión menor y multa de 20.000.000 de ptas., con arresto sustitutorio de dos meses en caso de impago, más una tercera parte de costas. A ambos, accesorias legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de las penas privativas de libertad. Se les abonará el sufrido durante la tramitación de la causa. Destrúyase la droga y reclámese las piezas de responsabilidad civil. Se ordena al prisión provisional incondicional e inmediata de Elsa , expidiéndose al efecto los oportunos mandamientos. Tómese nota de esta condena en la Ejecutoria 20/1992 por si procediera la revocación de los beneficios de remisión condicional.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la acusada Elsa , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación de la acusada Elsa , se basa en los siguientes motivos de casación: Por infracción de ley. Motivo primero: Por vulneración del art. 18.2 en relación con el art. 24 todos de la Constitución Española , con base en el núm. 4.° del art. 5.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Motivo segundo: Al amparo del núm. 4.º del art. 5.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos, para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 9 de febrero de 1994.

Fundamentos de Derecho

Único: Aunque la parte recurrente alega dos motivos de casación en defensa de sus pretensiones, la realidad es que ambos, con sede procesal en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , tratan, aún con diversas perspectivas, de hacer valer el principio de presunción de inocencia que proclama el art. 24.2 de la Constitución , por lo que deben ser tratados conjuntamente.

Como hasta la saciedad (ad nauseam, se ha dicho) viene enseñándonos la jurisprudencia, para que pueda ser aceptado y tener validez ese principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, bien simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar en este orden de cosas que, ante tales pruebas, su valoración corresponde de manera exclusiva y excluyente a la Sala de instancia, con arreglo a lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En el supuesto sometido a enjuiciamiento se ha de resaltar la existencia de una prueba de cargo tan veraz e intocable como es el hallazgo en el domicilio de la ahora recurrente de unas cantidades de heroína distribuidas adecuadamente para su posterior venta, y ello resulta, nada menos, de un acta de entrada y registro efectuado con plenas garantías legales, ya que tal diligencia se practicó por orden judicial y con asistencia del Secretario y del Agente. Tal evidencia hace inútil cualquier alegación en contrario, sin que tenga virtualidad alguna, a efectos exculpatorios, el dato de que la investigación policial se inició por simples sospechas, ya que, aparte de que esto es lo normal y adecuado en el inicio de esa actividad, si luego resultan confirmadas de modo tan evidente tales sospechas, nada se puede considerar como espurio en las pruebas practicadas ni en el enjuiciamiento correcto de los hechos cometidos.

Por lo expuesto, ambos motivos deben ser desestimados.FALLAMOS:

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación de la acusada Elsa , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de fecha 7 de abril de 1993 , en causa seguida contra la misma y otros, por delito contra la salud pública.

Condenamos a dicha recurrente, al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.- Gregorio García Ancos.-Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Gregorio García Ancos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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