STS, 21 de Marzo de 1994

PonenteGREGORIO GARCIA ANCOS
ECLIES:TS:1994:10342
Fecha de Resolución21 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 615.-Sentencia de 21 de febrero de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Gregorio García Ancos.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Detención ilegal. Presunción de inocencia. Principio acusatorio. Responsabilidad civil.

NORMAS APLICADAS: Art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; art. 24.2 de la Constitución Española .

DOCTRINA: Las penas que impone el Código Penal a las faltas no están sometidas a ningún tipo

de graduación, sin que tampoco quepa apreciar en esta clase de infracciones la concurrencia de

circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, motivo por el cual la pena ha de medirse

en todo su conjunto por su simple enunciado, de tal manera que el quantum de la misma queda al

arbitrio del Tribunal, siempre que no sobrepase los limites legales establecidos para esa clase de

pena.

En la villa de Madrid, a veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por los acusados Gaspar , Jesús Ángel y Julián , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, que les condenó por delito de detención ilegal y falta de lesiones y les absolvió del delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. doña Mana Concepción Aporta Estevez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de San Roque, instruyó sumario con el núm. 50 de 1992, contra Julián y dos más, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz, que, con fecha 5 de abril de 1993, dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «Hechos probados: Apreciando en conciencia la prueba practicada se declara probado expresamente lo siguiente: 1.º El día 21 de septiembre de 1991, sobre las 18 horas cuando Milagros abría su kiosco sito en la calle Real de la localidad de Campamento (Municipio de San Roque), Jose María le sustrajo una cantidad de dinero, hecho que fue advertido por algunos vecinos que le persiguieron hasta la barriada de Nazaret de Puente Mayorga donde tuvo que refugiarse en una vivienda para sustraerse a sus iras; entre ellos estaban los acusados en esta causa Julián y Gaspar . Aquí se unió al grupo Jesús Ángel , nieto de la dueña del kiosco, y también acusado en esta causa, quien supo del hecho al poco de sucedido cuando su abuela llegó alterada a su casa y se lo refirió, e igualmente que el autor había huido hacía Puente Mayorga. Jose María permaneció refugiado enaquella casa hasta que llegó la Guardia Civil a quien se entregó siendo conducido al cuartel. No consta con exactitud la cantidad de dinero sustraída, pero se estima entre las 9.000 y 10.000 ptas., de las cuales una parte se le perdió a Jose María durante la persecución de que fue objeto, de modo que sólo tenía 4.000 ptas. cuando fue llevado al cuartel de la Guardia Civil, que le reintegró 800 ptas. y devolvió las otras 3.200 ptas. a la dueña del kiosco. Instruidas las diligencias fue puesto en libertad, pero permaneció en las inmediaciones del cuartel por temor a ser maltratado por los vecinos hasta que por la noche la Guardia Civil le llevó a la estación de San Roque para que pudiera viajar de regreso a su domicilio en Vélez Málaga. 2.° En la estación, sobre las 23 horas, Jose María entró al bar "Rocío" para tomar una cerveza. Casualmente pasó por allí un grupo de jóvenes. No consta su número, pero sí que estaba integrado, al menos, por los tres acusados quienes desde el exterior vieron a Jose María , y creyendo que estaba gastándose el dinero sustraído en el kiosco (que estaba sin recobrar en su mayor parte), resolvieron recuperarlo y de paso darle un escarmiento. Con tal propósito entraron al bar y se dirigieron hacia Jose María en actitud airada. Este al verles venir hacía sí corrió hacía el otro lado del mostrador y se refugió en la cocina, perseguido por los tres acusados. Ello dio lugar a un gran alboroto en el local, con gritos, carreras y vuelco incluso de alguna mesa. El dueño del bar determinó echar a Jose María para acabar con el revuelo y conseguir que se fueran éste y sus perseguidores (a pesar de que Jose María le decía que le querían pegar). Y a falta de su amparo fue sacado a la fuerza por los acusados que le llevaron hasta un coche y le hicieron subir, partiendo en dirección hacía Sotogrande en busca de un lugar donde pudiera obtener su propósito sin estorbos de gente. Una de las personas que vieron el incidente avisó a la Guardia Civil dándole datos del coche y desde entonces se dispuso su búsqueda. 3.° En el coche estuvieron no menos de media hora durante cuyo tiempo Jose María , aterrado por la paliza que se veía venir les dirigía continuas súplicas para que le dejasen en paz que los acusados contestaban con golpes exigiéndole la devolución del dinero sustraído, hecho que Jose María trataba de justificar diciéndoles que su padre había muerto hacía poco y que era drogadicto. Y así llegaron hasta un descampado en la zona de Sotogrande donde hicieron bajar del coche a Jose María y entre los tres le dieron una paliza y le obligaron a desnudarse, comprobando que no podía devolver el dinero porque no lo tenía. Después le devolvieron la ropa y se marcharon en el coche dejándole abandonado. Jose María regresó a pie y fue a casa de un conocido que le dejó algún dinero con el que pudo regresar a su casa, en Velez Málaga, donde fue reconocido por el médico de contusiones múltiples y fue dado de alta con la primera asistencia sin tratamiento médico o quirúrgico. 4.° En la confusión producida con obligarle a quitarse la ropa, registrarla, y devolvérsela, se perdieron unas gafas de sol y el reloj de Jose María , y éste no tuvo tranquilidad de ánimo para detenerse a buscarlos por aquel lugar en cuanto se vio libre de sus atacantes. Se valoran esos efectos en 17.000 ptas. Los acusados son mayores de edad y no tienen antecedentes penales.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos absolver y absolvemos a los acusados Gaspar , Jesús Ángel , y Julián , del delito de robo de qué han sido acusados por el Ministerio Fiscal y declaramos de oficio un tercio de las costas. Y condenamos a dichos acusados como responsables en concepto de autores del delito de detención ilegal antes definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año de prisión menor y multa de 100.000 ptas. a cada uno de ellos, con arresto sustitutorio de veinte días caso de impago una vez hecha excusión de sus bienes, y la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. Y como autores de una falta, de lesiones les condenamos a la pena de veinte días de arresto menor a cada uno de ellos. También condenamos a los acusados a que indemnicen solidariamente a Jose María en la suma de 17.000 ptas. quitar más el interés legal; y a cada uno de ellos al pago de dos novenas partes de las costas. Abonamos a los acusados el tiempo de prisión preventiva por esta causa, de no haberle* servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia. Y declaramos a los acusados insolventes, por ahora, sin perjuicio de que puedan venir a mejor fortuna.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por los acusados Gaspar y dos más, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del acusado Gaspar , se basa en el siguiente motivo de casación: Por infracción de ley: Motivo único: Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española : Derecho a la presunción de inocencia. El recurso interpuesto por la representación del acusado Jesús Ángel , se basa en el siguiente motivo de casación: Por infracción de ley. Motivo único: Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española : Derecho a la presunción de inocencia. El recurso interpuesto por la representación del acusado Julián , se basa en el siguiente motivo de casación: Por infracción de ley. Motivo único: Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española , que recoge el derecho a la presunción de inocencia.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos, para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 9 de febrero de 1994.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los tres condenados por la sentencia que se impugna alegan por separado sus respectivos recursos, aunque de un examen detenido de los escritos de formalización se infiere que todos ellos contienen el mismo fundamento y la misma razón de pedir, por lo cual, en aras a un principio de economía procesal y en evitación de indebidas repeticiones, deben ser tratados conjuntamente.

Todos ellos contienen un solo motivo al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del art. 24.2 de la Constitución , aunque también es cierto que esas alegaciones nos presentan una amalgama de pretensiones difícilmente aceptables o encajables dentro de un solo motivo casacional.

Sea de ello lo que fuere, se empieza por decir, respecto al delito de detención ilegal, que no existe o puede ser apreciado el dolo específico que requiere ese tipo delictivo, pues la víctima del mismo no fue forzada a subirse al vehículo que le transportó a un descampado para después propinarle una paliza, trayecto que duró más de media hora.

Sin embargo, de una lectura detenida, no ya sólo de los hechos que la sentencia declara como probados, sino de todo lo actuado en la instancia, se deduce con meridiana claridad que existieron amenazas, tanto físicas como verbales, que obligaron a la víctima a introducirse en el automóvil, pues no en balde todos los testigos presenciales del suceso nos dicen, tanto en fase sumarial, como en el acto del juicio oral, que los acusados le acorralaron dentro de la cantina de la estación, rompiendo mesas y otros enseres, y cuando aquél, realmente acobardado por lo que «se le venía encima» se refugió en la cocina del establecimiento también fue sacado a la fuerza de la misma, hasta que expulsados todos ellos del local, los agresores le obligaron a introducirse en el coche. Esta fuerza empleada se nos muestra con una lógica aplastante, pues absurdo (por ridículo) es pensar que una persona violentada de esa manera, pensando, además, en lo que le pudiera ocurrir, accediese voluntariamente a ser trasladado a otro lugar acompañado de personas (se nos aparecen como verdaderos energúmenos) que querían vengarse de manera despiadada de un hecho ocurrido en la mañana anterior y consistente en un simple hurto de 10.000 pías. Existe, por tanto, un dolo directo y una intencionalidad patente de privar de libertad a otra persona, demostrado agraves de la prueba testifical practicada, de las declaraciones de la víctima, de las mismas manifestaciones sacadas de los culpables y también de los antecedentes demostrados en la forma de realizarse todo el iter crimini.

Se dice también en este orden de cosas (falta de dolo) que esa acción de privar de la facultad deambulatoria a otra persona, no puede entenderse como constitutiva del delito de detención ilegal al traer causa de un simple ánimo de venganza. Craso error, si distinguimos, como hemos de distinguir, entre móvil del delito y el delito mismo, pues aquél toma como vehículo (la detención) para conseguir los autores su verdadera finalidad vindicativa, siendo también absurdo alegar que un móvil ilícito pueda exonerar de responsabilidad a los autores de un hecho delictivo, pues ello sería tanto como justificar un mal causado en base a otra acción también social y penalmente reprochable.

Por lo dicho, y en este aspecto de la intencionalidad, existen pruebas más que suficientes que hacen decaer o quebrar el principio de presunción de inocencia, sin que, además, para entender lo contrario, tenga virtualidad alguna el dato puesto de relieve en el primer recurso de que uno de los acusados era analfabeto, pues este defecto puramente cultural de la persona, en nada puede incidir, según se desarrollaron los hechos, en su inteligencia y en su libre voluntad.

Segundo

Dentro de esa mezcla de pretensión también se alega que la Sala de instancia, respecto a la falta de lesiones, conculcó el principio acusatorio ya que el Ministerio Fiscal solicitó la imposición de una pena de diez días de arresto menor, siendo así que la sentencia condena a veinte días. Para así demostrarlo, la parte recurrente cita una serie de sentencias de esta Sala en las que, por el juego de las circunstancias atenuantes o agravantes, el Tribunal a quo no puede imponer pena mayor de la solicitada.

Olvida la parte recurrente que en las faltas, las penas que impone el Código Penal no están sometidas a ningún tipo de graduación, así como que en esta clase de infracciones es imposible apreciar la existencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal (al igual que sucede en los delitos de imprudencia), por lo cual la pena ha de medirse en todo su conjunto por su simple enunciado, la dearresto menor, de tal manera que el quantum de la misma queda al arbitrio del Tribunal sentenciador, siempre, eso sí, que no sobrepase los límites legales establecidos para esa clase de pena. O lo que es lo mismo, la Sala de instancia pudo imponer la pena de hasta un mes, sin conculcar o faltar con ello al principio acusatorio, pues con tal decisión no podría hablarse de indefensión de la parte acusada, indefensión que constituye la base esencial de aquel principio.

Tercero

Por último, se hace referencia (insistimos, de un modo dilatado) a la cuestión indemnizatoria, ya que, según tesis recurrente, al haberse absuelto a los acusados del delito de robo no tienen por qué indemnizar a la víctima en la cantidad de 17.000 ptas., valor de las gafas y el reloj que aquélla portaba en el momento de la agresión.

Confunden así los recurrentes lo que debe entender por obligación indemnizatoria de daños y perjuicios causados al sujeto pasivo de un delito, con la apropiación directa de lo ajeno, sin tener en cuenta que tal obligación puede surgir directamente de cualquier nexo causal entre acción cometida y daño causado. Y esto es lo que ocurre en el caso sometido a enjuiciamiento, en el que si bien no existió sustracción, sí se produjeron unos perjuicios como consecuencia de obligar a la víctima a despojarse de la ropa que vestía, para después golpearle, cuyo lance provocó la pérdida de los objetos de su propiedad tasados legalmente en la cifra antes indicada.

Existen, por tanto, perjuicios y relación de causa a efecto.

Por lo hasta ahora dicho, y sin necesidad de más amplios razonamientos, se deberán desestimar los tres recursos de casación interpuestos.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación de los acusados Gaspar , Jesús Ángel y Julián , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, de fecha 5 de abril de 1993 , en causa seguida contra los mismos, por delito de robo con violencia, detención ilegal y falta de lesiones.

Condenamos a dichos recurrentes, al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.- Gregorio García Ancos.-Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Gregorio García Ancos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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