STS, 21 de Febrero de 1994

PonenteROBERTO HERNANDEZ HERNANDEZ
ECLIES:TS:1994:10353
Fecha de Resolución21 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 605.-Sentencia de 21 de febrero de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Roberto Hernández Hernández.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Tráfico de drogas. Presunción de inocencia; escuchas telefónicas. Entrada en domicilio;

concepto de domicilio.

NORMAS APLICADAS: Arts. 849.1.° y 2.°, 579.3.° y 545 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Art. 344 del Código Penal. Arts. 14.1,18 y 24 de la Constitución Española.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Constitucional 22/1984, de 17 de febrero. Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1991,14 de enero, 19 de julio y 5 de octubre de 1992,16 de septiembre y 14 de noviembre de 1993 y 18 de febrero de 1994.

DOCTRINA: Constituye el domicilio de una persona a los efectos del art. 18 de la Constitución cualquier lugar cerrado que sirva de habitáculo o morada a quien en él vive, pero no integran en absoluto el concepto de vivienda los locales comerciales o de esparcimiento sencillamente porque están abiertos al público y el derecho fundamental que viene a proteger aquel precepto constitucional es el de la intimidad y no el de la propiedad.

En la villa de Madrid, a veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por los procesados Mauricio y Ángel Daniel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección Cuarta) que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Roberto Hernández Hernández, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Collado Camacho.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 7 de los de Las Palmas de Gran Canaria instruyó sumario con el núm. 2/1991 contra Mauricio y Ángel Daniel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección Cuarta) que, con fecha 9 de diciembre de 1992, dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

1.° Montado un servicio de vigilancia, por funcionarios de la Policía, en las inmediaciones del establecimiento comercial "Vídeo Club Díaz", sito en el local 5 de la calle Rafael García Pérez núm. 27, de esta capital, perteneciente a la familia de los procesados Ángel Daniel y Mauricio , mayores de edad y sin antecedentes penales, el primero Inspector del Cuerpo Nacional de Policía y Jefe del Cuerpo Técnico de Telecomunicación, como consecuencia del seguimiento que se había hecho a los mismos por sospecharse que realizaban actividades de tráfico de estupefacientes, y que incluso acababan de recibir sustancias deello por oírles en conversación telefónica intervenida con la correspondiente autorización judicial que el segundo decía desde esta isla al primero, entre otras cosas, que se hallaba en Lanzarote "ya tengo lo que nos iba a dar", en horas de la noche del 2 de mayo del pasado año 1991, al ver que ambos hermanos procesados estaban en el referido local y que poco después salía Mauricio , cerrando tras sí la puerta, procedieron en su detención, ocupándosele 4,8 gramos de cocaína, en un total de ocho papelinas, una dentro de su billetero y las otras veinte (sic) en un pequeño recipiente ovalado.

2.° Como quiera que en tal oportunidad el repetido Mauricio , comenzó a dar voces con el propósito de alertar a su hermano, el otro procesado, aunque éste no lo oyó, los funcionarios policiales, se alejaron con él y seguidamente, provistos de mandamiento judicial para la entrada y registro, llamaron a la puerta diciendo que sabían que su repetido hermano, había sufrido un mareo, ante lo cual Ángel Daniel les hizo indicación de la llave con la que podrían abrir del amplio manojo que procedente del otro le mostraban los funcionarios, y una vez abierta la puerta, los mismos procedieron a identificarse y a la vez que lo detenían y le mostraron el mandamiento judicial registraron el local, donde en efecto sólo estaba el repetido Ángel Daniel , encontrando en la parte más interior o trastienda una balanza de precisión con 24,8 gramos de cocaína en el platillo, 84,1 gramos sobre un cristal que había en la mesa, 49,3 gramos, como los anteriores también de cocaína, dentro de un sobre, así como una papelina con 0,1 gramos y de cigarrillos de la misma sustancia, igualmente de cocaína, además de su ropa y arma reglamentaria.

3.° En dicha ocasión se intervinieron también diversos útiles idóneos para la manipulación de estupefacientes tales como dinamómetro, cuchillos, cuchilla de afeitar, papelinas, pinzas, y hecho además otro registro, también con el correspondiente mandamiento, en vivienda sita en Lomo Capón sin número, de Tafira, donde habita Mauricio , se ocuparon cuatro papelinas más, conteniendo 13 gramos de cocaína.

4.° La referida sustancia tenía una riqueza de pureza de cocaína base del 44,51 por 100, y los procesados la destinaban a hacer llegar a otras personas, con el correspondiente beneficio para ellos y grave peligro para la salud del que la consumiera

.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: «Que debemos condenar y condenamos a los procesados Ángel Daniel y Mauricio como autores material y criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de doce años de prisión mayor y multa de 101.000.000 de ptas. e inhabilitación absoluta al primero, y a la pena de seis años de prisión menor e igual multa de 101.000.000 de ptas. el segundo, con cuatro meses de arresto sustitutorio en caso de no satisfacerla, a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio, decretando el comiso de la droga intervenida y al pago de las costas procesales por mitad e iguales partes. Declaramos la insolvencia provisional de dichos procesados, aprobando, a tal efecto, por sus propios fundamentos, el auto dictado por el Instructor, y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que les imponemos, les abonamos todo el tiempo que han estado en prisión preventiva por esta causa. Firme la presente resolución particípese a la Dirección General de la Seguridad del Estado y de la Policía a los efectos oportunos.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de cinco días».

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por los procesados Mauricio y Ángel Daniel , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes, formalizó el recurso, alegando el motivo siguiente: Único: Infracción de ley por vía de los núms. 1.° y 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , aduciendo error en la apreciación de la prueba, aplicación indebida del art. 344 del Código Penal e infracción de la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, le impugnó, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la deliberación y votación prevenidas el día 9 de febrero de 1994.

Fundamentos de Derecho

Primero

El Tribunal Provincial dicta sentencia condenando a los procesados, como autores del undelito de tenencia de droga (de las que causan grave daño a la salud) preordenada al tráfico, a las penas, a uno de ellos de seis años de prisión menor y accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio, y al otro de doce años de prisión mayor e inhabilitación absoluta (como funcionario e incurso por ello en el art. 344 bis a) 7.° y a ambos a 101.000.000 de ptas. de multa.

Ambos procesados se alzan en impugnación casacional, que formalizan en escritos independientes, pero de idéntico contenido, lo que hace factible el análisis conjunto de ambos recursos, que vertebran por medio de un solo motivo y en el que, con apoyo formal en los núms. 1.º y 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , falto de la sistemática y claridad requeridas, un tanto deslavazadamente, bajo el enunciado originario de infracción de preceptos penales de carácter sustantivo y error en la apreciación de la prueba, realmente se entiende vulnerado el art. 24.2 de la Constitución y concretamente se tachan de ilícitas y nulas las escuchas telefónicas y diligencia de entrada y registro llevadas a cabo por los funcionarios policiales, para terminar, por fin, a modo de complemento, alegando la infracción del art. 344 del Código Penal , así como el art. 14.1 del Texto Fundamental , al imputar a los recurrentes un delito inexistente.

Segundo

El art. 18.3 de la Carta Magna declara que «se garantiza el secreto de las comunicaciones y en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial». Dicho precepto contiene -como se deduce de su simple lectura- dos partes completamente diferentes y diferenciadas. Una primera, que afirma el derecho al «secreto» de las comunicaciones (plasmación singular de los principios declarados en el apartado 1.a del art. 10 de la Constitución: La «dignidad» de las personas y la afirmación del «orden público» y de la «paz social») y concrección, en cierta forma, del derecho a la «privacidad» e «intimidad», y otra segunda, en que se resuelve el conflicto surgido entre el derecho fundamental (privado del ciudadano) de «inviolabilidad» de las comunicaciones y la obligación (pública estatal) de uso de los mismos para la comprobación del delito y descubrimiento de sus responsables (por un medio eficaz como son las escuchas telefónicas), poniendo en manos del Juez la «suspensión» motivada del secreto referido.

En el supuesto enjuiciado, el examen de las actuaciones evidencia como la Brigada de Régimen Interior de la Subdirección General Operativa de la Dirección General de la Policía, encargada de la investigación y persecución de los delitos cometidos por los funcionarios d&££>licía en el ejercicio de sus funciones, habiendo tenido conocimiento por los canales vEn los escritos de conclusiones provisionales emitidos por la representación causídica y defensa de los procesados, no .e hace referencia alguna a las escuchas telefónicas referidas, ni menos de medio probatorio al respecto. Por fin, en el acto del juicio oral, tras la impugnación formal de las repetidas escuchas, paradójicamente por el Letrado defensor de los acusados se interesó la lectura de la transcripción de las cintas, lo que se llevó a efecto.

En conclusión, solicitado el levantamiento del «secreto» de los aparatos telefónicos (antes mencionados), en razón dicha pretensión a las «fundadas sospechas» que tenían sobre el tráfico de drogas por los procesados (lo que equivale tanto como «indicios racionales de criminalidad» ) y levantado el «secreto» por el órgano judicial, de conformidad con lo prevista en el núm. 3.° del art. 579 de la Ley Adjetiva citada, redactado según la Ley Orgánica 4/1988, de 25 de mayo, dictada en desarrollo del art. 18.3 de laCarta Magna , por los plazos que se determinan, luego prorrogados, y entregadas las transcripciones y cintas originales al Juzgado, y en éste confrontadas unas y otras por í 1 Secretario Judicial, no resulta de las actuaciones ninguna de las irregularidades denunciadas en la práctica de las «escuchas» que, por ello, deben considerarse medio probatorio hábil sometido a la apreciación y valoración del sentenciador y consecuentemente, eficiente para destruir la verdad interina de inculpabilidad.

No obstante ello, en todo caso, como con agudeza, aduce el Ministerio Fiscal, en trámite instructorio, el resultado de las escuchas no ha operado en el supuesto como prueba sustentadora de las afirmaciones relevantes del hecho acreditado. En éste, sólo se hace referencia de modo episódico a la intervención telefónica, que tuvo lugar en el ámbito de la investigación policial, sin que su resultado opere en absoluto en orden a formar la convicción del sentenciador en cuanto a la realización de la conducta típica.

Tercero

En cuanto al registro practicado en el «Vídeo Club Díaz», la Sala no puede por menos que resaltar que el art. 18.2 de la Constitución consagra el derecho a la «inviolabilidad del domicilio», prohibiendo la entrada en el mismo (salvo caso de «flagrante delito»), sin consentimiento de su titular o resolución judicial.

De dicha manera queda centrado el objeto material genérico de la «diligencia de entrada y registro» tachada nula en la censura, no otro que el domicilio. El Tribunal Constitucional, al referirse al derecho a la «inviolabilidad del domicilio», ha indicado que la protección constitucional del mismo, lo es de carácter instrumental y que defiende «los ámbitos en que se desarrolla la vida privada de una persona», con la imbricación que así existe entre dicha norma que, como se ha dicho, prohibe la entrada y registro en un domicilio, y la que conlleva la defensa y garantía del ámbito de «privacidad» e «intimidad» en el núm. 1.° del citado art. 18 de la Carta Magna (cfr. Sentencia del Tribunal Constitucional 22/1984, de 17 de febrero), lo que implica las garantías procesales establecidas para la práctica de dichas diligencias (cfr. arts. 545 y siguientes de la Ley Rituaria Penal ).

Consecuencia de dicha doctrina y con una interpretación ajustada al espíritu de nuestra Constitución, la Sala entiende como «domicilio» «cualquier lugar cerrado en el que puede transcurrir la vida privada, individual o familiar» (cfr. Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de enero, 3 de julio y 5 y 29 de octubre de 1992, 14 de noviembre de 1993 y 18 de febrero de 1994 ), o lo que es lo mismo, que «sirva de habitáculo o morada a quien en él vive» (cfr. Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 1993 ).

De contrario, no integra el concepto de vivienda el local comercial o de esparcimiento (bares, tabernas, "pubs", restaurantes, tiendas, locales de exposición, almacenes, etc.) (cfr. Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1991, 19 de junio y 5 de octubre de 1992 y la antes citada de 16 de septiembre de 1993 ), sencillamente porque no lo son al estar esencialmente destinados a estar abiertos al público y esto es así porque el derecho fundamental proclamado en el art. 18.2 de la Constitución , protege como antes se dijo, la «intimidad» como valor esencialísimo y no la propiedad.

La condición de local comercial del «Vídeo Club» objeto de «registro» policial, excluye la aplicación de las previsiones legales y jurisprudenciales sobre el acceso y registro a un local cerrado que constituye domicilio.

Además procede resaltar que, en todo caso, como se indica con acierto en la resolución impugnada, uno de los procesados dio su «consentimiento» a los funcionarios intervinientes en el tan repetido registro.

Cuarto

Por fin, sin fundamento atendible alguno la crítica que se hace, por infracción de ley, del art. 344 del Código Penal y la no comprendida vulneración denunciada del art. 14.1 de la Constitución , el motivo único de los recursos interpuestos por los procesados y consecuentemente éstos, no pueden por menos que ser desestimados.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Mauricio y Ángel Daniel , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección Cuarta), con fecha 9 de diciembre de 1992 , en causa seguida contra los mismos por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales pertinentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Cotta Márquez de Prado.-Carlos Granados Pérez.-Roberto Hernández Hernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Roberto Hernández Hernández, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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