STS, 25 de Marzo de 1994

PonenteFRANCISCO JAVIER DELGADO BARRIO
ECLIES:TS:1994:10163
Fecha de Resolución25 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.125.-Sentencia de 25 de marzo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio. PROCEDIMIENTO: Recurso de

apelación. MATERIA: Urbanismo: Demolición de obras.

NORMAS APLICADAS: Art. 184 del Texto refundido de la Ley del Suelo .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1987, 3 de octubre de 1988 y 21 de abril v 13 de noviembre de 1992 .

DOCTRINA: Las alegaciones tendentes a justificar la naturaleza urbana del suelo litigioso podrían

utilizarse como base para solicitar la licencia, pero resultan inoperantes frente a un acuerdo de

demolición.

En la villa de Madrid, a veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Gonzalo , representado por la Procuradora doña María del Pilar López Revilla, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Palma de Mallorca, con la representación del Procurador don Alejandro González Salinas, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la Sentencia dictada en 4 de diciembre de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares; en recurso sobre demolición de obras.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala Jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares se ha seguido el recurso núm. 569/89, promovido por don Gonzalo , y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Palma, sobre demolición de obras.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 4 de diciembre de 1990. en la que aparece el fallo que dice así: «Fallamos: Que, con desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Gonzalo , en los autos 569/1989, debemos declarar y declaramos que los actos administrativos impugnados son conformes a Derecho y, en consecuencia, los confirmamos, haciendo expresa imposición de las costas a la parte recurrente».

Tercero

Contra dicha Sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 24 de marzo de 1994, en cuya fecha tuvo lugar.Fundamentos de Derecho

Primero

Tienen su origen estos autos en la impugnación del acuerdo del Consejo de Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Palma de 29 de junio de 1988, por cuya virtud y previo seguimiento de las actuaciones prescritas por el art. 184 del Texto refundido de la Ley del Suelo se ordenaba la demolición de las obras litigiosas.

Así las cosas, será ya de advertir que los fundamentos de la Sentencia recurrida, lejos de justificar su revocación, como entiende la parte apelante, han de dar lugar a su confirmación, dado que de ellos se desprende ya la formulación del requerimiento de legalización y la no solicitud de licencia.

Segundo

Para hacer efectivas las prescripciones del ordenamiento urbanístico se ha establecido un control preventivo que implica la necesidad de obtener previa licencia para la realización de obras - art. 178.1 del Texto refundido de la .Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, vigente a la sazón, y hoy art. 242.1 y 2 del nuevo Texto refundido de 26 de junio de 1992 .

Y para el supuesto de que se realicen obras sin haber obtenido la preceptiva licencia, el art. 184 del Texto refundido establece el cauce para la reacción de la Administración.

Dicho precepto regula un procedimiento que se desarrolla a través de tres fases, la primera de las cuales, de carácter sumario, tiene ante todo como finalidad acreditar el dato de puro hecho de la realización de obras sin licencia o sin ajustarse a las condiciones de ésta, de suerte que, una vez comprobado este extremo, inmediatamente, sin necesidad del trámite de audiencia -Sentencias de 27 de marzo de 1987, 3 de octubre de 1988, 21 de abril y 13 de noviembre de 1992, etc.-, cuya función queda cubierta por otras actuaciones posteriores, la Administración ha de dictar un acto en cuyo contenido son separables dos aspectos diferentes, el requerimiento de legalización y la orden de suspensión, que es una medida cautelar tendente a congelar las obras en el estado en que se encuentren para impedir un avance que en su caso haría más gravosa la demolición posterior. Y este acuerdo integra una verdadera resolución, cautelar, sí, pero resolución, y en tal sentido susceptible de impugnación autónoma.

Tercero

La segunda fase del procedimiento del art. 184 del Texto refundido puede desarrollarse por dos cauces distintos, de los cuales interesa ahora el de la pasividad del administrado, que no solicita la licencia en el plazo de dos meses.

Con la finalización de dicho plazo se abre una tercera fase cuyo contenido es precisamente la orden de demolición: Si el administrado deja transcurrir aquel plazo sin solicitar una licencia que ya debió haber pedido antes de iniciar las obras, la consecuencia jurídica prevista en el art. 184.3 del Texto refundido es precisamente la demolición de las obras.

Así las cosas, ocurre que la parte apelante formula alegaciones tendentes a justificar la naturaleza urbana del suelo litigioso. Estas alegaciones, en su caso, podrían utilizarse como base para solicitar la licencia, pero desde luego resultan inoperantes frente a un acuerdo de demolición de pronunciamiento inexcusable una vez que, requerido al efecto el administrado, éste no solicita la licencia: Aunque el suelo tuviera la naturaleza urbana pretendida por el apelante, su pasividad ante el requerimiento de legalización conduciría a la demolición.

Cuarto

Y aunque todo ello determina la procedencia de la desestimación de la apelación en su núcleo fundamental, el tema de las costas ha de correr diferente suerte: La conducta pasiva del apelante durante el curso del plazo otorgado para solicitar la licencia no es bastante para evidenciar la mala fe o temeridad necesarias para justificar la condena en costas -art. 131.1 de la Ley Jurisdiccional-, que tampoco son de imponer en esta segunda instancia.

En atención a lo expuesto,

FALLAMOS

Que desestimando en lo fundamental el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Gonzalo contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 4 de diciembre de 1990 , debemos confirmar y confirmamos esta Sentencia, revocándola exclusivamente en el punto relativo a la condena en costas, que se deja sin efecto, y sin una expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias.ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Mariano de Oro Pulido López.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado Ponente, de lo que como Secretaria certifico.-María Fernández.- Rubricado.

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