STS, 22 de Marzo de 1994

PonenteJAIME BARRIO IGLESIAS
ECLIES:TS:1994:10170
Fecha de Resolución22 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.083.-Sentencia de 22 de marzo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias.

PROCEDIMIENTO: Recurso de apelación.

MATERIA: Urbanismo: Ruina de edificio.

NORMAS APLICADAS: Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana aprobada por Real Decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio .

DOCTRINA: La situación de ruina es algo objetivo, sin relación alguna con las causas que la hayan

determinado. La Sentencia acepta la valoración apreciada por el Tribunal de la primera instancia.

En la villa de Madrid, a veintidós de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Jose Manuel , representado por el Procurador don José Manuel de Dorremo-chea Arambure, bajo la dirección de Letrado, y siendo parte apelada el Ayuntamiento de Estella, no personado en esta segunda instancia, y estando promovido contra la Sentencia dictada el 4 de enero de 1992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , en recurso sobre declaración de ruina.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Pamplona se ha seguido el recurso núm. 281/90, promovido por don Jose Manuel , y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Estella, sobre declaración de ruina.

Segundo

El Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó Sentencia con fecha 4 de enero de 1992 , con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que desestimando la demanda debemos declarar y declaramos conforme con el Ordenamiento jurídico las resoluciones de la Comisión del Ayuntamiento de Estella, de fechas 5 de diciembre de 1989 y 8 de febrero de 1990, declarando en ruina el edificio sito en la calle DIRECCION000 , núm. NUM000 . Sin costas».

Tercero

La referida Sentencia se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: «Primero: A la vista de las alegaciones hechas por el actor, única parte procesal personada en autos, del expediente administrativo remitido por la Administración, en el que obran informes periciales emitidos a instancia del actor; de la propiedad y del propio Ayuntamiento, así como de las pruebas practicadas en estos autos, fundamentalmente la pericial, practicada para mejor proveer, se desprenden, a juicio de la Sala, los hechos siguientes: Con fecha 25 de agosto de 1989, doña Inmaculada , en su propio nombre y en el de su hermana, como copropietarias del inmueble sito en Estella, calle DIRECCION000 , núm. NUM000 , se dirigieron al Ayuntamiento, solicitando la incoación de un expediente de ruina sobre el referido inmueble; acompañaban informe emitido por el Arquitecto don Luis Manuel en el que se establecía: Valor actual deledificio: 8.541.000 ptas. Depreciación por antigüedad: 5.845.593 ptas. Valor actual neto: 2.695.407 ptas. Valor de las reparaciones: 5.906.147 ptas. Dicho valor era superior al 50 por 100 del valor del edificio, que ascendía a 1.347.703 ptas. Durante la tramitación del expediente se dio audiencia a don Jose Manuel , el hoy actor, en su calidad de arrendatario, quien aportó informe emitido por el Arquitecto don Constantino en el que establecía: Valor actual del edificio: 35.100.000 ptas. Depreciación por antigüedad: 23.692.500 ptas. Valor actual neto: 11.407.500 ptas. Valor de las reparaciones: 4.391.222 ptas. Dicho valor sería inferior al 50 por 100 del valor neto del edificio, fijado en 5.703.750 ptas. En dicho expediente informó también el Arquitecto municipal don Pablo , quien estableció los siguientes valores: Valor actual del edificio: 11.625.120 ptas. Depreciación por antigüedad: 7.846.956 ptas. Valor actual neto: 3.778.164 ptas. Valor de las reparaciones: 5.258.195 ptas. Dicho valor sería superior al 50 por 100 del valor del inmueble, fijado en

1.889.082 ptas. En la tramitación de los presentes autos y ante criterios económicos tan diversos, la Sala estimó oportuno para mejor proveer el solicitar un dictamen objetivo. Dicho informe fue emitido por el Arquitecto don Pedro Enrique , nombrado Perito judicial para estos efectos. En su informe establece los valores siguientes: Valor actual del edificio: 15.136.721 ptas. Depreciación por antigüedad: 10.217.287 ptas. Valor actual neto: 4.919.434 ptas. Valor de las reparaciones: 4.614.076 ptas. Dicho valor es superior al 50 por 100 del valor del inmueble, fijado en 2.459.717 ptas. Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el art. 183.2 b) de la Ley del Suelo, aprobada por Decreto legislativo 1346/1976, de 9 de abril, así como del art. 12.1 b) del Reglamento de Disciplina Urbanística, se entiende por ruina económica aquella que se produce cuando el valor de las reparaciones necesarias para dejar el edificio en condiciones normales de habitabilidad es superior al 50 por 100 del valor actual del edificio. En los presentes autos, y a la vista de los cuatro informes emitidos por otros tantos Arquitectos, uno a instancia de las propietarias, que promovieron el expediente de ruina, otro a instancias del arrendatario del inmueble y recurrente en estos autos, el tercero emitido por el Arquitecto municipal y el cuatro a instancias de la Sala, se puede deducir, pese a los diferentes valores dados por cada uno de los conceptos, que el valor del inmueble, menos el solar y deducida la correspondiente depreciación por antigüedad, oscila alrededor de los 4.000.000 de ptas. y, por lo tanto, su 50 por 100 oscila alrededor de los 4.000.000 de ptas. Así mismo el valor de las reparaciones a efectuar es distinto en los cuatro informes, si bien varían menos las cantidades, pudiéndose fijar aproximadamente en los 5.000.000 de ptas. En su consecuencia, es evidente que el valor de las reparaciones es superior al 50 por 100 del valor del edificio y, por tanto, procede declarar la ruina económica del mismo. Tercero: Que la Sala al valorar los distintos informes periciales no sólo ha tenido en cuenta el hecho de que tres opinan a favor de la ruina y sólo uno, el del recurrente, discrepa, sino que incluso, desde este último informe, y pese al gran valor dado al inmueble, casi llega también a la conclusión de que procede la ruina, pues la diferencia entre el coste de las reparaciones y el 50 por 100 del valor del edificio no es muy grande. Cuarto: No se aprecia temeridad ni mala fe a efectos de condena en costas».

Cuarto

Contra dicha Sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 10 de marzo de 1994, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Los de la Sentencia apelada, que sustancialmente se aceptan, y además:

Primero

Las alegaciones del apelante, don Jose Manuel , sumamente sucintas y encaminadas casi exclusivamente a mostrar su discrepancia con el valor atribuido al inmueble declarado ruinoso, sin disentir razonadamente del coste total de las reparaciones que precisa el mismo, ya que en este punto se limita a dejar a la decisión de esta Sala «qué partidas son estrictamente necesarias, eliminando y reduciendo de las presupuestadas las que no lo sean», lo que está totalmente alejado de lo que debe ser una impugnación, en forma alguna pueden ser compartidas, motivo por el que se impone la desestimación de su apelación y la confirmación de la Sentencia apelada, decisión a la que conduce:

Por una parte, el que la necesidad de que el edificio haya de ser reparado se deba a la situación de abandono del mismo por parte de la propiedad sea algo intrascendente, ya que, como hemos dicho en numerosas ocasiones, la situación de ruina es algo objetivo, sin relación alguna con las causas que le hayan determinado, y máxime cuando como en el caso presente parece alegarse al exclusivo fin de justificar una condena en costas para aquélla y una futura reclamación de responsabilidades contra la misma.

Por otra parte, el que en la valoración del edificio se haya seguido y por todos los técnicos intervinientes, la práctica valorativa habitual, aceptada por esta Sala, es decir, establecer un valor dereposición y depreciarlo en razón de la antigüedad y estado, práctica hoy corroborada por lo dispuesto en el art. 83.3 de la derogada Ley 8/1990, de 25 de julio, sobre Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo, y en el art. 56.3 del vigente Texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio . Sin que a la aceptada en la Sentencia recurrida sean oponibles válidamente ninguna de las objeciones del recurrente, ya que, en primer lugar, los preceptos legales que invoca, o bien no están en contradicción con la antedicha práctica, unos, o se refieren a valoraciones del suelo, otros; en segundo término, ninguno de los Peritos distintos 1,084 del suyo ha procedido con criterios especulativos, ni dejado de valorar a los precios actuales, a su juicio, el coste de reposición, sin que hubieran debido tener en cuenta la ubicación del inmueble, concepto extraño a la objetividad y abstracción con que debe procederse; en tercer lugar, aceptar los informes que aportó con la demanda supondría, en un caso, dar por bueno el dictamen del Arquitecto que por encargo suyo valoró en el expediente administrativo y, en otro, seguir la opinión de un Perito tasador cuya titulación se desconoce y que, además, valora por precios de mercado teniendo en cuenta el valor del solar y su ubicación; y, finalmente, que no existe, o al menos no se aprecia que exista, lo que denomina «doble depreciación por antigüedad», puesto que ello habría requerido la prueba de una minusvaloración del valor de reposición en razón de la propia antigüedad de lo construido.

Segundo

No es de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de la imposición de costas prevista para, en su caso, en el art. 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Jose Manuel contra la Sentencia dictada el 4 de enero de 1992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en los autos núm. 281/90 y, en consecuencia, confirmamos la misma en todos sus extremos; sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará 'en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Jaime Barrio Iglesias.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretaria certifico.- María Fernández.-Rubricado.

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