STS, 29 de Abril de 1994

PonenteJOAQUIN MARTIN CANIVELL
ECLIES:TS:1994:9466
Fecha de Resolución29 de Abril de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.317.-Sentencia de 26 de abril de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Joaquín Martín Canivell.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

MATERIA: Error de hecho en la valoración de las pruebas.

NORMAS APLICADAS: Arts. 851.1.º y 849.1.º y 2.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Arts. 496, 369 y 358 del Código Penal .

DOCTRINA: La repetida y consolidada doctrina de esta Sala respecto a los requisitos que deben concurrir para el éxito de la vía casacional basada en error de hecho en la apreciación de la prueba viene exigiendo: 1.º Existencia en autos de una prueba de verdadera naturaleza documental, y no de otra clase, como pueden ser las pruebas de testigos, confesión o pericial aun cuando no se haya reflejado documentalmente en la causa. 2.º Que esa prueba documental por su propia condición y contenido acredite la equivocación del juzgador al establecer datos de hecho contrarios a los reflejados como probados en la sentencia objeto de recurso. 3.° Que, a su vez, el dato que se acredite por el documento no esté contradicho por otro medio de prueba cuyo contenido haya podido preferir el juzgador que no está obligado a dar valor preferente a la resultancia de la prueba documental, y 4.º Que el dato fáctico contradictorio acreditado por el documento sea importante por tener virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, no pudiendo prosperar el motivo que afectara a elementos fácticos que, aun erróneos, no puedan determinar alteración de los pronunciamientos del fallo (Sentencia de 20 de febrero de 1992).

En la villa de Madrid, a veintiséis de abril de mil novecientos noventa y cuatro.

En los recursos de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por la acusación particular de Jesús Luis y otros, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia que absolvió a Jose Carlos por delitos de coacciones, desobediencia y prevaricación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. Joaquín Martín Canivell, siendo también parte el Ministerio Fiscal y, como recurridos, Jose Carlos y el Estado, estando los recurrentes y recurrido representados, respectivamente, por los Procuradores Sr. Granizo Palomeque, Sr. Vázquez Guillen y Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Masamagrell instruyó procedimiento abreviado núm. 12/1991 contra Jose Carlos y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Primera) que, con fecha 2 de marzo de 1993, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Único: «A lo largo del año 1990, el Ministerio de Obras Públicas, de acuerdo también con los intereses públicos representados por el Ayuntamiendo de Puzol (Valencia), tramitaba expediente de expropiación forzosa por vía de urgencia según acuerdo del Consejo de Ministros, que afectaba a los propietarios de diversas casas de veraneo levantadas en la playa de aquella población y sobre terrenos ocupados en unos casos mediante concesión administrativa o sobre los que habíanadquirido los poseedores título de propiedad, con el fin de poder derribar aquellas construcciones y dar lugar a cuantiosas inversiones que concluirían con la rehabilitación de la playa y la construcción de un paseo marítimo y otros servicios públicos.

En el correspondiente trámite administrativo, se levantó en fecha 21 de diciembre de 1990 acta de ocupación en favor de la Administración de las viviendas afectas a expropiación previa la consignación de las cantidades a cuyo pago previo venía obligada aquélla, y que los querellantes se negaron a recibir de grado en su mayor parte, y en esa misma fecha el acusado Jose Carlos , mayor de edad y sin antecedentes, en su condición de ingeniero-jefe de la Delegación de Costas en Valencia firma oficio que lleva fecha de 19 de igual mes y año ordenando a las correspondientes compañías dispensoras del servicio el corte de luz, agua y teléfono. La luz se cortó efectivamente en la tarde del día 25 de enero siguiente, mientras que agua y teléfono no llegaron a cortarse, correspondiendo el suministro de agua al Ayuntamiento de Puzol.

Algunos de los afectados aquí querellantes tenían interpuesto ante la Audiencia Nacional recurso al amparo de la Ley de Protección Jurisdiccional de Derechos Fundamentales contra el acuerdo expreso o implícito de la Administración para ocupar de manera inmediata sus viviendas con fines de demolición, en cuyo recurso recayó Auto en fecha 17 de enero de 1991 suspendiendo la ejecución del "acuerdo expreso o implícito al que se refiere el escrito con el que se abre esta pieza y en cuanto que por el mismo se acuerda proceder a la inmediata ocupación y consiguiente demolición de los inmuebles de titularidad de los recurrentes". De dicho auto tuvo noticia el acusado por medio de escrito de fecha 23 de enero de 1991 de los afectados al que acompañaban simple fotocopia de aquella resolución, y desde dicha fecha no se ordenó ninguna otra actuación por dicho acusado en el correspondiente expediente, sin que se dejase tampoco sin efecto el oficio de 19 de diciembre de 1990 antes mencionado o alguna otra actuación anterior por razón de dicho expediente.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Absolvemos al acusado Jose Carlos de los delitos de coacciones, desobediencia y prevaricación de que es acusado por los querellantes acusadores particulares.

Declaramos de oficio las costas causadas, y firme que sea esta resolución queden sin efecto cuantas trabas y embargos se hubieren acordado en sus piezas y ramos respecto de la persona y bienes del acusado, así como del Estado responsable civil subsidiario.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación procesal de Jesús Luis y otros como acusación particular, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación procesal de la acusación particular, en nombre de Jesús Luis y otros como recurrentes, basó su recurso en los siguientes motivos de casación: 1.º Autorizado por el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y amparado en el art. 851.1.° de la misma Ley , en cuanto que la sentencia recurrida no recoge un hecho probado importante, y del que en otro motivo se extraerán las debidas consecuencias jurídicas. 2.° Autorizado por el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y amparado en el art. 849.2.º de la misma Ley , en cuanto la sentencia incurre en un error en la apreciación de la prueba, al considerar que nunca se produjo la ocupación material efectiva de las casas por la Administración. 3.° Autorizado por el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y amparado en el art. 849.2.° de la misma Ley . 4.° Autorizado por el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y amparado en el art. 851.1.° de la misma Ley en cuanto la sentencia incurre en un error jurídico. 5.° Por el art. 851.1.°: El hecho probado relata a medias un hecho y esto induce a error. 6.° Por el art. 849.2.°. La sentencia silencia un hecho esgrimido por el recurrente en el juicio oral. 7.° Autorizado por el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y amparado en el art. 851.1.° de la misma Ley , en cuanto que la sentencia recurrida silencia por completo un hecho esgrimido por esta parte en el acto del juicio oral y que está respaldado por documentos no contradichos, hecho que tiene importantes efectos a la hora de valorar las circunstancias tácticas y jurídicas del caso. 8.° y 9.° Por el art. 849.1.° e infracción a los arts. 51 y 52.6.° de la Ley de Expropiación Forzosa .

10. Por el art. 849.2.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en cuanto que el fundamento jurídico segundo, párrafo segundo, de la sentencia recurrida, y algo el fundamento jurídico tercero de la misma, interpretan erróneamente, y aprecian de manera incorrecta, el contenido del Auto de la Audiencia Nacional de 17 de enero de 1991 . 11. Autorizado por el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y amparado en el art. 849.1.° de la misma Ley . 12. Autorizado por. el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y amparado en el art. 849.2.° de la misma Ley . 13. Por el art. 849.1.° por cuanto el fundamento tercero de la sentencia a quo no recoge la tesis acusatoria. 14. Por el art. 879.1.°, porque el fundamento jurídico tercero de la sentencia a quo niega coacciones. 15. Por el art. 849.1.°, porque la prevaricación, contra lo que la sentenciaa quo afirma, sí puede cometerse por omisión según la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1991 referida a la pasividad en cumplir un exhorto.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Se señaló para la celebración de la vista el 14 de abril de 1994, con la asistencia del Letrado recurrente don José Arturo García Trevijano, quien sostuvo el recurso interpuesto, pasando a informar.

Por el Letrado recurrido don José A. Prieto Palazón, por Jose Carlos , impugnó el recurso interpuesto.

Por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal se impugnó, igualmente, el recurso interpuesto, pasando ambos a informar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por quebrantamiento de forma, al amparo del núm. 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se introducen en el recurso tres motivos, los numerados como 1.º, 4.º, y 7.° del mismo, denunciando que la sentencia no recoge hechos probados: a) Que nunca la Administración procedió a la ocupación efectiva o material de las casas de los recurrentes; b) que la orden de cortar el suministro de energía eléctrica dada por el acusado fue una medida instrumental para que los expropiados desalojaran materialmente las casas, y c) que no habían transcurrido aún cinco días desde el requerimiento para el desalojo voluntario de las viviendas cuando se cortó el suministro de electricidad.

La falta a que se refieren esos motivos se produce, según viene declarando esta Sala, cuando lo expresado en el relato fáctico de la sentencia es incomprensible por mala redacción, oscuridad, ambigüedad o imprecisión y, también se produce ese defecto, por omisión de elementos o circunstancias importantes para conocer la verdadera realidad de lo ocurrido lo que impide determinar si los hechos son o no constitutivos de delito, si en ellos han participado los acusados o si han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Pero hay que tener en cuenta que sólo han de incluirse en el factum los extremos que el Tribunal sentenciador estime en conciencia estar probados y ser necesarios para la adecuada calificación jurídica (Sentencia de 27 de febrero de 1992). Pero la omisión de datos que, según su particular criterio, estime el recurrente debieron incluirse en el relato fáctico no constituye el defecto procesal contemplado en el precepto aquí alegado, sino que puede dar lugar a completar la sentencia si el contenido de la narración de hechos no estuviera en consonancia con lo verdaderamente ocurrido y el desacuerdo se patentizara a través de la forma establecida para poder estimar la existencia de error de hecho en la apreciación de la prueba (Sentencias de 6 de abril de 1992 y 21 de junio de 1993).

En este caso no se observa en el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia oscuridades, imprecisiones o ambigüedades determinantes del efecto formal de falta de claridad y los defectos que el recurrente señala sólo podrían entrar en la redacción fáctica por otra vía que la utilizada y que, previsoramente, también esgrime en otros motivos en el presente recurso.

Los tres motivos deben ser desestimados.

Segundo

Error de hecho en la apreciación de la prueba, con base en el núm. 2 del art. 849.2.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncian otros seis de los motivos utilizados en el recurso. Son los numerados en él como segundo, tercero, quinto, sexto, duodécimo y décimo y se refieren, respectivamente, los cinco primeramente expresados, a que no se recoge en la sentencia recurrida: a) Que nunca se produjo la ocupación material de las casas por la Administración; 2) que la orden de corte del suministro de energía eléctrica que dio el acusado fue una medida instrumental para que los expropiados desalojaran materialmente las casas; 3) que el mismo acusado tuvo noticia del auto de la Audiencia Nacional que ordenaba la suspensión por otros medios además de por una simple fotocopia de la resolución; 4) que no habían transcurrido aún cinco días para el desalojo voluntario de las viviendas por los expropiados cuando se produjo el corte de electricidad, y 1.317 5) que la actitud de pasividad adoptada por el acusado tras conocer el dicho auto de la Audiencia Nacional lo era con la voluntad y el ánimo de que los expropiados no pudieran seguir ocupando sus viviendas, y, en el caso del décimo motivo del recurso, a que el segundo fundamento jurídico de la sentencia recurrida interpreta incorrecta y erróneamente el contenido del mencionado auto de la Audiencia Nacional.

La repetida y consolidada doctrina de esta Sala respecto a los requisitos que deben concurrir para el éxito de la vía casacional basada en error de hecho en la apreciación de la prueba viene exigiendo: 1.° Existencia en autos de una prueba de verdadera naturaleza documental, y no de otra clase, como puedenser las pruebas de testigos, confesión o pericial aun cuando se haya reflejado documentálmente en la causa. 2.º Que esa prueba documental por su propia condición y contenido acredite la equivocación del juzgador al establecer datos de hecho contrarios a los reflejados como probados en la sentencia objeto de recurso. 3.° Que, a su vez, el dato que se acredite por el documento no esté contradicho por otro medio de prueba cuyo contenido haya podido preferir el juzgador que no está obligado a dar valor preferente a la resultancia de la prueba documental, y 4.° Que el dato fáctico contradictorio acreditado por el documento sea importante por tener virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, no pudiendo prosperar el motivo que afectara a elementos tácticos que, aun erróneos, no puedan determinar alteración de los pronunciamientos del fallo (Sentencia de 20 de febrero de 1992).

La aplicación de antedichos criterios a los motivos aquí contemplados determina su adversa suerte. De los números dos, tres, cinco y doce no se alega la existencia de documentos en que fundar el pretendido error del juzgador, pues no son tales la declaración del inculpado y la de testigos alegadas, ni las elaboradas conjeturas que el recurrente quiere derivar de estas declaraciones. El décimo motivo no denuncia error en el relato fáctico, sino de interpretación de un documento en cuanto a su valoración en los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida. Y en cuanto al supuesto error denunciado en el sexto motivo, además de que carecería su acreditamiento de virtualidad para la modificación de los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida, aparece que sufre a su vez un doble error el recurrente cuando afirma que al producirse el corte de energía eléctrica a las casas expropiadas no habían transcurrido aún cinco días desde que se requirió a sus titulares para desalojarlas voluntariamente porque, por un lado, el plazo expresado como concedido en los telegramas que les fueron envíados, y que constan en autos, fue de diez días para el desalojo y sobre los telegramas hay sellos del servicio de telecomunicación que expresan la fecha de 26 de diciembre de 1990 como la de su envío, anterior pues en un mes a la del momento en que se produjo el corte.

Los seis motivos deben ser desestimados.

Tercero

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se interponen los motivos del recurso enumerados como octavo, noveno y undécimo. Entienden los recurrentes qué la sentencia de instancia ha infringido los arts. 51 y 52.6.° de la Ley de Expropiación Forzosa al afirmar que el acta de ocupación es verdadero título dé adquisición para la Administración de los bienes a expropiar (motivo octavo) y que la ocupación material devenía innecesaria (motivo noveno) y, además, que la misma sentencia interpreta erróneamente el Auto de la Audiencia Nacional de 17 de enero de 1991 y el art. 122 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

El recurso de casación regulado en el núm. 1 del art. 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece para entender infringida la Ley a efectos casacionales que se haya producido infracción en la resolución objeto de recurso de un precepto penal de carácter sustantivo o de otra norma jurídica del mismo carácter que haya de ser observada en la aplicación de Ley Penal.

La doctrina de esta Sala ha otorgado el carácter de norma sustantiva a normas jurídicas con existencia real e independiente que establecen las reglas de lo justo e injusto con finalidad propia y subsistente por sí, atribuyendo derechos y obligaciones, características que se oponen a las de preceptos jurídicos de naturaleza dependiente o subordinada por referirse sólo al procedimiento (Sentencia de 9 de marzo de 1992). En este sentido puede admitirse que las normas de la Ley de Expropiación Forzosa que los recurrentes dicen infringidas en la sentencia recurrida pueden tener el carácter de sustantivas y deben ser tenidas en cuenta para la aplicación de los preceptos del Código Penal a que se ha referido la acusación ejercitada por los recurrentes. Si la sentencia hubiera entendido, por errónea aplicación de esas normas, que el acusado había operado conforme a lo preceptuado para obtener la posesión por la Administración de los inmuebles expropiados, podría no tener la cobertura de legitimidad necesaria para solicitar el corte de la energía eléctrica en los mismos, con efectos que podría determinar estimarse que había cometido el delito de coacciones de que es acusado. Pero la sentencia recurrida no ha infringido lo dispuesto en los arts. 51 y 52.6.° de la Ley de Expropiación Forzosa interpretando que se había producido la ocupación de las viviendas expropiadas mediante acta de ocupación realizada el 21 de diciembre de 1990, porque, constando en los mismos hechos probados que se habían previamente consignado las cantidades a cuyo pago estaba obligada la Administración, entendió que el acusado obró de conformidad con el contenido de los preceptos de la Ley de Expropiación Forzosa, que son los que afirman los recurrentes conculcados por la sentencia, que establecen la posibilidad y la procedencia de la inmediata ocupación de los bienes expropiados tras el pago precedente, siendo irrelevante a los efectos penales que se tratara o no de una ocupación formal o materializada, pues se trata a tales fines de saber tan sólo si sobre la base de la ocupación realizada tenía un legítimo fundamento el acusado para proceder a tomar disposiciones tendentes a completar materialmente las consecuencias de la ocupación ya formalmente realizada.En cuanto al tercero de los motivos aquí considerado (el numerado como undécimo en el recurso) es claro, en primer lugar, que una supuesta infracción al contenido del Auto de la Audiencia Nacional de 17 de enero de 1991 no podrá tener cobijo en la casación por infracción de ley en que el motivo pretende ampararse. Sí podría serlo la infracción alegada por los recurrentes del art. 122 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en cuanto su contenido deba tenerse en consideración y observado en la aplicación de la Ley Penal, concretamente sobre lo referente a la razón de suspensión del acto administrativo que podría afectar a la existencia de los delitos de desobediencia y prevaricación que al acusado atribuyen la parte acusadora. La sentencia recurrida no hace expresa referencia al dicho art. 122 pero sí razona que la evitación del perjuicio irreparable consistente en la demolición de las viviendas es el motivo básico y determinante del auto de la Audiencia Nacional mencionado que acuerda suspender la ocupación y demolición. Está bien entendido y explicado por tanto en la sentencia de instancia lo preceptuado en el párrafo 2 del artículo dicho de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa : la razón de acordar la suspensión del acto administrativo, que en este caso concreto abocaba irremisiblemente a la demolición de las viviendas, es que la ejecución del acto hubiese de ocasionar daños o perjuicios de difícil o imposible reparación. No infringe, pues, la sentencia recurrida el art. 122 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Procede la desestimación de los tres motivos.

Cuarto

El motivo decimocuarto del recurso, al amparo del art. 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia infracción por inaplicación del primer párrafo del art. 496 del Código Penal por cuanto en la sentencia recurrida se niega la existencia de tantos delitos de coacciones cuantos cortes de suministro fueron ordenados para cada una de las casas de los recurrentes.

Antes de considerar la posibilidad de que los hechos a que se refieren los recurrentes pudieran constituir tantos delitos de coacciones como afirman existentes, es preciso ante todo observar si los hechos probados constituyen una forma de actuar que tenga su encaje en el delito de coacciones que describe el art. 496 del Código Penal en su párrafo primero . La doctrina de esta Sala ha condensado los elementos de este delito en: a) Existencia de una dinámica consistente en el despliegue de una conducta violenta tanto de carácter material -vis physica- como intimidatorio o moral -vis compulsiva- dirigida contra los sujetos pasivos ya directamente, ya indirectamente a través de otras personas, o de una vis in rebus; b) que esa conducta se encamine a un resultado de impedir a otro hacer algo no prohibido legalmente o a impulsarle a hacer algo que no quiera, sea justo o injusto; c) que la manifestación de violencia sea de cierta intensidad, pues, en otro caso habría de encuadrarse en la coacción de carácter leve del art. 585.4.°; d) concurrencia de un factor psicológico consistente en el ánimo tendencial en el agente de querer restringir la ajena libertad, como se traduce en el empleo de los verbos impedir y compeler, y e) ilicitud de la actuación del agente al no estar legítimamente autorizado para efectuar los actos coactivos, lo que constituye un elemento de antijuridicidad, que exige y conlleva la necesidad de examinar en cada caso concreto el proceder del autor para comprobar si está o no de acuerdo con las reglas generales del comportamiento jurídico y con las normas reguladoras de actividades concretas de las personas (Sentencias de 7 de junio de 1986 y 10 de abril de 1987).

En este caso el comportamiento del acusado estaba legítimamente cubierto por estar actuando en cumplimiento de un procedimiento de expropiación forzosa por causa de utilidad pública, para cuya tramitación era competente. En el desarrollo de sus funciones acordó en diciembre de 1990 dar orden a la compañía de suministro de energía eléctrica a las casas de los recurrentes, para que se procediera a cortar tal suministro cuando en el procedimiento expropiatorio se había llegado al momento de proceder la ocupación de las casas objeto del expediente de apropiación, sin que ni en el momento de dar la orden pudiera tener conocimiento de haber sido decretada la suspensión del procedimiento por autoridad judicial competente para ello, ya que esa suspensión no se acordó hasta casi un mes después y no consta tuviera conocimiento de ella hasta el 23 de enero siguiente, ni que le constara existir un procedimiento en vía contencioso-administrativa con tal fin. Cuando dio la orden cuya ejecución podía determinar para los recurrentes quedarse sin suministro de energía eléctrica en sus casas estaba legitimado para hacerlo, por lo que no concurre en el caso el necesario elemento de antijuridicidad preciso para la existencia del delito de que se le acusa.

Procede pues desestimar el motivo.

Quinto

El motivo decimotercero del recurso, amparado en el art. 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia infracción de ley en la sentencia recurrida por negar la existencia de un concurso real de delitos de desobediencia y de coacciones; ni reconocer la comisión de un delito de prevaricación, señalando como preceptos infringidos los arts. 496.1.°, 369, 358.1.°, 69 y 71 del Código Penal . Con igual base alega también infracción de ley el decimoquinto motivo del recurso por no haberse estimado en la sentencia que eldelito de prevaricación puede cometerse por omisión, como, se afirma por los recurrentes, ha declarado ya este Tribunal Supremo. Antes de considerar si hay concurso real de delitos o no, es procedente resolver si existen en el caso los delitos que afirman los recurrentes haberse cometido. Como se ha razonado en el anterior fundamento de Derecho no hay base para estimar aquí la existencia de delito alguno de coacciones. Habrá pues que comprobar si han existido los otros dos delitos que afirman los recurrentes: el de desobediencia cometida por funcionarios tipificada en el art. 369 del Código Penal y el de prevaricación definido en el 358 del mismo Código , con particular comprobación de si, este segundo delito, se puede cometer en forma omisiva.

El delito de desobediencia requiere para su existencia la concurrencia de dos elementos: uno, objetivo, consistente en una abierta negativa a dar cumplimiento a una sentencia o resolución dictada por una autoridad dentro de sus competencias ratione materiae y revestida de las formalidades legales, y otro, subjetivo, consistente en que el incumplimiento sea voluntario o intencional. La negativa abierta puede consistir también en una pasividad reiterada que demuestre una voluntad rebelde, pero la voluntariedad no puede suplirse por un reiterado o negligente abandono, ya que está excluida la posibilidad de comisión culposa de este delito (Sentencias de 16 de marzo y 13 de diciembre de 1993).

Ni un elemento ni otro aparecen reflejados en el relato táctico de la sentencia recurrida. Al contrario, el acusado, una vez informado, aun por una mera fotocopia, de la existencia de una resolución de la Audiencia Nacional acordando la suspensión de lo acordado en el procedimiento de expropiación que seguía contra los recurrentes, no volvió a tomar resolución alguna conducente a incumplir lo ordenado en cuanto se trataba de no realizar algo que fuera de imposible o difícil remedio como era la demolición de las casas expropiadas, ni puede deducirse tuviera propósito o intención rebelde alguna de incumplir lo ordenado porque omitiera dar contraorden a su acuerdo previo de cortar la energía eléctrica cursado más de un mes antes de conocer la orden de la Audiencia Nacional.

En cuanto al delito de prevaricación de funcionario público del art. 358 del Código Penal la doctrina de esta Sala ha sentado el criterio de que en el caso de esta forma de infracción delictiva, la vigencia del principio de intervención mínima exige el recurso al ius puniendi estatal mediante la imposición de sanción penal sólo como una última ratio aplicable en los casos de las modalidades más peligrosas de lesión de los bienes jurídicos con una finalidad de defensa social, pero no cuando sólo se aprecian simples infracciones de la legalidad administrativa que pueden ser suficientemente corregidas, e incluso más eficazmente, mediante otros cauces, que permiten, además, que una adecuada estructura social se mantenga sin tener que recurrir en forma generalizada al Derecho Penal (Sentencia de 16 de octubre de 1993). En el caso concreto de este delito, se viene exigiendo como elemento normativo del tipo la existencia de una resolución absolutamente injusta, que se patentice en una notoria contradicción con el Ordenamiento jurídico y no constitutiva de una simple ilegalidad remediable en vía distinta de la penal, siendo preciso además, como elemento subjetivo del delito, que la resolución se dicte «a sabiendas» de su injusticia, con conciencia de dolo y con malévola intención de torcimiento del Derecho, elemento doloso deducible como existente cuando entre la resolución dictada y la que hubiera procedido dictar exista tal diferencia que cualquiera pueda apreciar ser su sola explicación deberse a motivaciones torticeras (Sentencias de 22 y 23 de noviembre de 1993).

En este caso la resolución adoptada por el acusado en diciembre de 1990 de pedir el corte de suministro eléctrico de las casas que se expropiaban no se tomó en forma injusta ni ilegal, puesto que era procedente seguir adelante con el procedimiento expropiatorio. Sólo cuando un mes más tarde supo haberse ordenado por la Audiencia Nacional la suspensión de la ocupación y demolición de las casas, podría ser sancionable penalmente su conducta si hubiera adoptado entonces una nueva resolución que fuera injusta y a sabiendas de su injusticia. Pero ya no adoptó entonces nueva resolución limitándose a un comportamiento pasivo, que ya no encaja en la forma penal descrita en el art. 358 del Código Penal . Y así en el caso de la sentencia de esta Sala que se apunta por los recurrentes, la de 15 de marzo de 1993, el allí acusado no se limitó a una conducta pasiva de retardo malicioso en la administración de justicia, omitiendo una actividad adecuada, sino que, además, con tal finalidad adoptó una conducta positiva tomando la resolución de ordenar la retención de un exhorto para paralizar la tramitación del procedimiento de una reclamación. Por otra parte, no consta en el relato de hechos probados que los recurrentes pidieran en vía administrativa que se dejara sin efecto el corte de electricidad, que se produjo después de participar al acusado lo acordado por la Audiencia Nacional, pero en ejecución de una orden anteriormente dada y, habiendo podido los expropiados dar un cauce no penal a su pretensión, no lo hicieron así.

Por tanto es procedente la desestimación de estos dos últimos motivos.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por el Procurador Sr. Granizo Palomeque, en representación de los acusadores particulares Edurne y 34 más, contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 2 de marzo de 1993 , en causa seguida por delito de coacciones, desobediencia a la autoridad judicial y prevaricación contra Jose Carlos . Condenamos a los recurrentes al pago de las costas ocasionadas y a la pérdida del depósito constituido.

Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Eduardo Moner Muñoz.-Joaquín Martín Canivell.-Fernando Díaz Palos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Joaquín Martín Canivell, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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