STS, 11 de Marzo de 1994

PonenteENRIQUE RUIZ VADILLO
ECLIES:TS:1994:9436
Fecha de Resolución11 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.443.-Sentencia de 11 de mayo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo.

PROCEDIMIENTO: Infracción de precepto constitucional.

MATERIA: Salud publica, testigos de referencia.

NORMAS APLICADAS: Art. 24.2.° de la Constitución Española. Art. 5.4.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

DOCTRINA: Como dice la Sentencia de esta Sala de 10 de julio de 1992, entre otras varias de análoga significación, la declaración del policía o de los policías no pueden reemplazar a las del testigo que no compareció, pues por esa vía, sin duda espúrea, se introducirían en el proceso las declaraciones de un testigo sin haberse comprometido con juramento o promesa, ante el Tribunal, a decir la verdad, y a conocer las consecuencias de una actuación mendaz, lo que no son garantías formales, sino sustanciales dentro del capítulo de la efectiva protección a los derechos del acusado.

En la villa de Madrid, a once de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por los acusados Eloy y Luisa , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Amasio Díaz.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 7 de Zaragoza incoó procedimiento abreviado con el núm. 184/1991 contra Eloy y Luisa , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de esa misma capital que, con fecha 6 de mayo de 1992, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: «1.° Como quiera que por conductos confidenciales se tuvo conocimiento en la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía del Distrito de Centro de esta ciudad de Zaragoza, que en el piso 2.° del inmueble núm. NUM000 de la calle DIRECCION000 , de esta ciudad, se venía vendiendo sustancias estupefacientes por los moradores de dicho piso, se montó un servicio de vigilancia por funcionarios de Policía pertenecientes al Grupo Primero de Investigación, operación que dio como resultado llegar al conocimiento de que en el indicado piso tenían su domicilio los acusados Eloy , mayor de edad y sin antecedentes penales, y la mujer que convive maritalmente con el mismo, Luisa , asimismo mayor de edad y también carente de antecedentes penales, en el mismo domicilio viven varios hijos menores de dichos encausados.

  1. Por los funcionarios de Policía y en el indicado servicio de vigilancia, se apreció una continua afluencia de personas al parecer drogodependientes que entraban, subían y bajaban del expresado piso 2.°, de la casa núm. NUM000 de la DIRECCION000 , hasta que el día 16 de mayo de 1991 interceptaron a Gema , que salía de la referida casa, ocupándosele una papelina conteniendo una sustancia en polvo con peso de 0,1 gramos que analizada resultó ser una mezcla de heroína y cocaína, con una riqueza media del19 por 100 la heroína base y 18,8 la cocaína base. La indicada Gema , prestó voluntaria declaración, manifestando que dicha papelina la había comprado, al igual que otras ocasiones desde hacía unos tres meses en el piso 2.° del inmueble núm. NUM000 de la calle DIRECCION000 , de esta ciudad, habiéndole sido vendida por un matrimonio de unos cincuenta años de edad, cuyos respectivos nombres eran Eloy y Luisa , facilitando a su vez descripción de los mismos como la relativa a que Eloy es calvo; que el pelo que le queda era negro y solía usar boina, y que Luisa era de complexión delgada con el pelo negro peinado con una coleta, ambos de etnia gitana aunque no lo aparentaban. Por el Tribunal en el acto del juicio oral se ha apreciado que la descripción facilitada por Gema coincide con absoluta fidelidad con los rasgos personales de los acusados Eloy y Luisa , llevando el primero incluso la boina a la que hizo referencia la adquirente de la papelina.

  2. A las trece horas del día 22 de mayo de 1991, y por funcionarios de Policía provistos de mandamiento de entrada y registro, se llevó a cabo esta diligencia en el domicilio de los acusados Eloy y Luisa . En dicho momento se encontraban ambos en el referido domicilio del piso 2.º de la casa núm. NUM000 de la DIRECCION000 , en el que se hallaba también el acusado Matías , hijo de Luisa , el que el día anterior había viajado desde Pamplona donde reside habitualmente, a Zaragoza, con el único fin de visitar a su madre, ya que hacía aproximadamente un año que no venía a esta ciudad, no constando que dicho encausado tuviese relación alguna con la venta de estupefacientes.

  3. Por los funcionarios que llevaron a cabo la diligencia de registro en dicho domicilio se hallaron los siguientes efectos que contenía una caja metálica: una balanza marca "Pesnet"; noventa y ocho papelinas vacías y preparadas para ser envasadas; una cuchara con restos de un polvo marrón; unas tijeras; un cuchillo con restos de polvo blanco; una navaja con cachas verdes y restos de polvo blanco en una hoja. Asimismo envuelta en papel de periódico fue hallada la cantidad de 325.000 ptas., y entre unas toallas que se guardaban en cómoda se hallaron 4.500 ptas. en monedas de 500 ptas. y 2.400 ptas. en monedas de 100 ptas. y una de 200 ptas.

  4. La sustancia en polvo de que estaba impregnada la cuchara, la navaja y el cuchillo, fue analizado resultando ser mezcla de heroína y cocaína, productos que causan grave daño a la salud, cuyos estupefacientes venían siendo vendidos a terceras personas por Eloy y Luisa desde fecha que no consta, correspondiendo las cantidades de dinero ocupados al precio percibido por dicha venta.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallo: 1.° Condenamos a Eloy y a Luisa , como autores responsables de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de estupefacientes, injusto penal ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión menor y 1.000.000 de ptas. de multa, a cada uno, con tres meses de arresto sustitutorio en caso de impago de la multa; a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de una tercera parte de las costas procesales a cada uno. Se decreta el comiso de la droga ocupada, de la cantidad de 368.100 ptas. ocupadas, de la balanza "Pesnet", cuchara, tijeras, cuchillo y navaja también ocupados, procediéndose a la destrucción de la droga, y dándose al dinero y demás efectos el destino legal. Se declara el embargo a resultas de esta causa de la totalidad de las joyas ocupadas a Luisa . Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone les abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad por razón de esta causa. Despáchese lo necesario para acreditar la solvencia o insolvencia de dichos dos acusados.

  1. Absolvemos libremente a Matías del delito contra la salud pública de que era acusado y declaramos de oficio una tercera parte de las costas. Líbrese mandamiento al Sr. director del Centro Penitenciario donde se encuentra internado en prisión preventiva para su inmediata puesta en libertad si no estuviera retenido por otras causas.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por los acusados Eloy y Luisa , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación de los acusados Eloy y Luisa se basa en el siguiente motivo de casación: Único. Es de aplicación el principio de presunción de inocencia previsto en el art. 24.2.° de la Constitución Española según la previsión del art. 5.4.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.Sexto: Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 10 de mayo de 1994.

Fundamentos de Derecho

Primero

El único motivo del recurso de casación se apoya en el art. 5.4.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y denuncia vulneración del principio de presunción de inocencia.

En un intento de síntesis, debe señalarse que los recurrentes alegan que han sido condenados sin pruebas: rio se les ocupó sustancia estupefaciente alguna; sólo, se pudo basar la condena en la declaración de una persona en las dependencias policiales, sin ratificación alguna en presencia judicial.

Segundo

El Tribunal juzgador dispuso de una declaración ante la Policía de Gema , en la que manifestó que había comprado la papelina de heroína en el domicilio de los acusados, identificándoles por sus nombres y señas personales, lo que ratificó el policía, que recibió la declaración en sus dependencias, ante el Tribunal juzgador, lo mismo que hizo quien llevó a cabo la interceptación de la droga.

Pero, aun siendo cierto que la testigo de la acusación no pudo ser localizada (lo que podría constituir una excepción a la obligada presencia en el acto del juicio oral), también lo es que su declaración no puede ingresar, de ninguna manera, en el acervo probatorio porque la misma nunca fue verificada, ratificada o rectificada ante la autoridad judicial competente. Se está en presencia de un testigo de referencia, es decir, de una persona (el policía) que declara que otra (la consumidora de droga) le manifestó o refirió lo que vio y oyó, pero, en tales circunstancias, quien declara no pudo ver ni oír nada del hecho punible, dice lo que le dijeron y, por tanto, en tal declaración, no sólo no se da la exigencia de contradicción que establece el Ordenamiento jurídico, de acuerdo con los principios que informan nuestra Ley fundamental, sino tampoco un punto de partida de absoluta fiabilidad desde el punto de vista procesal, que nace con la declaración ante el Juez en presencia del Secretario judicial.

Si esta testigo, de esencial importancia en el proceso penal al que se refiere este recurso, hubiera declarado ante el Juez, sí existiría plataforma para tomar en consideración sus manifestaciones, siempre con la reserva de que en ellas no se cumple algo tan esencial como la efectiva contradicción y la propia inmediación.

Como dice la Sentencia de esta Sala de 10 de julio de 1992, entre otras varias de análoga significación, la declaración del policía o de los policías no pueden reemplazar a las del testigo que no compareció, pues por esa vía, sin duda espúrea, se introducirían en el proceso las declaraciones de un testigo sin haberse comprometido con juramento o promesa, ante el Tribunal, a decir la verdad, y a conocer las consecuencias de una actuación mendaz, lo que no son garantías formales, sino sustanciales dentro del capítulo de la efectiva protección a los derechos del acusado.

El art. 6.3.° del Convenio Europeo de Derechos Humanos , que forma parte de nuestro propio Ordenamiento jurídico por imperativo del art. 10.2.° de la Constitución , contempla y consagra el derecho del acusado y de su defensa a interrogar a los testigos. Cuando este requisito no se puede cumplir, es obligada una reflexión muy profunda antes de establecer excepciones que, como tales, han de ser interpretadas restrictivamente, como ha hecho el Tribunal Constitucional y esta Sala, y, no dándose ninguno de los supuestos en la doctrina jurisprudencial establecidos, procede dar lugar al recurso.

Tercero

Como tampoco la actividad desplegada, respecto a la entrada y registro, fue válida por las graves omisiones que se contienen en el auto que lo autoriza, que no precisa quién habría de practicarla ni cuándo y que se llevó a cabo sin asistencia del Secretario judicial, imprescindible en la fecha en que se realizó, sin ni siquiera testigos, como pone de relieve el Ministerio Fiscal, es visto que falta la actividad probatoria de cargo advenida con legalidad al proceso, en condiciones tales que en él y esencialmente en el juicio oral, se pueda alcanzar la verdad real o histórica, siempre, ello es obvio, dentro de los parámetros esenciales de nuestro Estado de Derecho, tantas veces recordados por esta Sala.

Cuarto

Todo cuanto queda dicho es absolutamente independiente de la convicción moral que se pueda alcanzar con el examen de todas las actuaciones. La condena no puede ser nunca consecuencia de estas convicciones íntimas, sin otra plataforma o base de sustentación, porque en las sospechas o indicios -salvo cuando éstos son varios, están probados y confluyen en una conjunta relación causal- no puede basarse una sentencia condenatoria. La condena penal exige el soporte de una actividad probatoria de signo acusatorio, esto es, de signo inequívocamente de cargo que en su origen y en su desarrollo esté de acuerdo con los principios constitucionales, lo que en este caso no ha ocurrido, pese al esfuerzo valioso deljuzgador a quo por descubrir la verdad real. No sólo en el final, también en el camino, tantas veces difícil y lleno de obstáculos, por el que se llega a la meta del proceso, que es, en principio, la sentencia, ha de procederse de conformidad a los principios por los que se rige el proceso penal.

Procede estimar el motivo y dictar otra sentencia ajustada a Derecho.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por los acusados Eloy y Luisa contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, de fecha 6 de mayo de 1992 , en causa seguida contra los mismos por delito contra la salud pública, que casamos y anulamos, con declaración de las costas de oficio.

Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Luis Román Puerta Luis.-Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a once de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 7 de Zaragoza con el núm. 184/1991 y seguida ante la Audiencia Provincial de esa misma capital por delito contra la salud pública, contra los acusados Eloy y Luisa , y en cuya causa se dictó Sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 6 de mayo de 1992, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al final y bajo la Ponencia del Excmo, Sr. don Enrique Ruiz Vadillo, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Único: No están acreditados los hechos objeto de acusación, teniendo en cuenta las consideraciones que se contienen en la presente sentencia de casación y, por tanto, no existe un soporte fáctico, acreditado debidamente, que pueda servir de plataforma a la condena.

Fundamentos de Derecho

Único: Han de incorporarse todos los que están incluidos en la citada sentencia.

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso.

FALLAMOS

Que debemos absolver y absolvemos a los acusados Eloy y Luisa , del delito contra la salud pública del que venían siendo acusados y condenados, con todos los pronunciamientos favorables inherentes a tal resolución.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Luis Román Puerta Luis.- Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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