Derecho civil-Responsabilidad civil

AutorCorral Gijón, López Peláez, Ruiz Jiménez
CargoT. San Segundo M. y L. Tejedor Muñoz-Departamento de Derecho Civil de la UNED. Director: Profesor Lasarte
Páginas876-905
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL -INTENTO DE SUICIDIO. INEXISTENCIA DE RUPTURA DEL NEXO CAUSAL CONCURRENCIA DE CULPAS. (SENTENCIA DE 14 DE FEBRERO DE 2000.)

Ponente: Excmo. Señor don Román García Valera.

Una niña de doce años de edad, que se hallaba en el aula número 1, ubicada en el séptimo piso del edificio ocupado por el colegio donde se impartían clases de plástica, y ocupaba un lugar junto a una de las tres ventanas allí existentes -situadas a 68 centímetros del suelo y cuyos cierres carecían de mecanismos de seguridad, como asimismo de redes o mallas de protección, y a las que cabía acceder fácilmente desde encima del banco o del pupitre que se encontraban a una distancia del quicio o marco de aquéllas de 24 y 13,5 centímetros, respectivamente, que había abierto previamente, se subió a su pupitre y de ahí al alféizar de la ventana, y tras un impulso, se arrojó al vacío, y al caer sobre una terraza, a nivel del piso primero, resultó con lesiones gravísimas.

El padre interpone demanda pidiendo veinte millones de indemnización al colegio, a la profesora y a la compañía de seguros. El Juzgado de Primera Instancia estima parcialmente la demanda en cuanto al colegio y la aseguradora, concediendo sólo diez millones de pesetas y absolviendo a la profesora. La sentencia es confirmada por la Audiencia Provincial.

El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación interpuesto por la compañía de seguros.

Aun desde la óptica de que la caída de la menor no se produjo por hallarse ésta en movimiento junto a una ventana abierta, sino que fue un acto voluntario y consciente de la misma, no hay duda de que dicha acción pudo evitarse si el colegio hubiera adoptado las medidas de precaución posibles y social-mente adecuadas, en consonancia con las normas de seguridad.

En verdad, en el suceso objeto del debate, no medió culpa exclusiva de la niña que determinara la ruptura del nexo causal, sino una conjunción de causas, ambas relevantes para la efectividad del hecho, sin que ninguna de ellas esté provista de eficacia suficiente para anular a la otra, por lo que esta Sala acepta el razonamiento de instancia con mención a que no puede exigirse a los menores el mismo grado de madurez en su actuar que a una persona adulta, de donde resulta que no excluye por completo la responsabilidad del colegio, ni estima como única causa eficiente del evento la conducta de la niña, pues si las ventanas estuvieran dotadas de los debidos mecanismos de protección, el suceso hubiese podido ser evitado, por lo que la apreciación de concurrencia de culpas, en igual grado y con igual virtualidad, sirve para moderar la responsabilidad civil de los demandados (SSTS de 20 de julio de 1992, 28 de diciembre de 1993 y 2 de marzo de 1994).Page 876

SUICIDIO NO RESPONDE EL CENTRO SANITARIO ENCARGADO DE LA VIGILANCIA VISUAL DEL ENFERMO POR INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL. (SENTENCIA DE 17 DE FEBRERO DE 2000.)

Ponente: Excmo. Señor don Luis Martínez Calcerrada y Gómez.

La madre de un enfermo mental que se ha suicidado, interpone demanda contra el Servicio Vasco de Salud y la compañía aseguradora, pidiendo indemnización como consecuencia del suicidio, estando ingresado en un establecimiento de la demandada por haberse arrojado a la ría tras haberse escapado del establecimiento.

Estimada parcialmente la demanda por el Juzgado de Primera Instancia, la sentencia es revocada por la Audiencia Provincial y se recurre en casación alegándose al efecto que la responsabilidad del establecimiento psiquiátrico por acción de omisión culposa es evidente, por cuanto que, en el caso de autos, se dio literalmente la falta de vigilancia médica o del personal auxiliar por el incumplimiento genérico de vigilancia al enfermo y el olvido concreto de la orden de vigilancia visual sobre el mismo, mientras bajaba y estaba en terapia ocupa-cional, y que existe una evidente relación de causa/efecto entre la falta de vigilancia y el suicidio, y que la realidad del daño se halla circunscrita a la indemnización otorgada por el Juzgado de Instancia al dictar sentencia.

Se desestima la casación, confirmándose la sentencia de la Audiencia que absuelve de la demanda, declarándose al efecto que debe ratificarse la tesis de la Sala a quo, ya que, habida cuenta la transcrita mecánica del suceso en la que sobresale que del Centro Psiquiátrico en donde estaba ingresado el fallecido recibiendo terapia ocupacional, se escapa del mismo, tal y como lo había realizado dos veces, y en vez de dirigirse a su casa, como lo había realizado con anterioridad, se tira a la ría y se ahoga, de lo que se deriva que no se puede, dentro de la labor asistencial de todo Centro, como dice el motivo, sostener que se ha cometido por éste un -incumplimiento genérico de vigilancia del enfermo-, porque entonces esa vigilancia-en este caso la llamada vigilancia visual- habría de rebasar los extremos de un normal entendimiento, según la lógica de los hechos, pues la tesis del motivo equivaldría, sin más, que en el supuesto de los enfermos mentales y sin perjuicio de que como el de autos hubiera ejecutado conductas anteriores alusivas o semejantes a la posterior causante del fatal resultado, el establecimiento hospitalario albergante debía imponer a toda costa y permanentemente al interesado, personal y exhaustiva...

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