STS, 10 de Marzo de 1994

PonenteJOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
ECLIES:TS:1994:9364
Fecha de Resolución10 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.441.-Sentencia de 10 de mayo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don José Augusto de Vega Ruiz.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley y precepto constitucional.

MATERIA: Falsedad en documento oficial, estafa, validez de la testifical obtenida en el extranjero,

comisión rogatoria, error de hecho, engaño.

NORMAS APLICADAS: Art. 24.2.º de la Constitución Española. Art. 5.4.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Arts. 528 y 69 bis del Código Penal. Art. 849.1.º y 2.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

DOCTRINA: El Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal, ratificado el 14 de junio de 1982 (ver el art. 4.° ), otorga plena eficacia, por su equiparación a las «pruebas nacionales», a las diligencias testificales desarrolladas en el extranjero, vía comisión rogatoria, si se tiene en cuenta que tal Convenio forma parte de la legislación interna del país a la vista de las pertinentes disposiciones dé la Constitución y del Código Civil .

En la villa de Madrid, a diez de mayo de mil novecientos" noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el procesado Carlos Alberto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guadalajara que le condenó por un delito continuado de falsedad en documento oficial y un delito continuado de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han' constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. don José Augusto de Vega Ruiz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Sánchez-Vera y Gómez-Trelles.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de Guadalajara instruyó sumario con el núm. 26 de 1987, contra Carlos Alberto , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital que, con fecha 3 de julio de 1993, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: «Que en el período comprendido entre el 16 de febrero de 1985 y el 28 de mayo de 1987, Carlos Alberto , mayor de edad, guardia civil de Tráfico, extendió en el ejercicio de su profesión distintos boletines de denuncia por infracciones de tráfico reflejando en la copia entregada al sancionado el importe de la multa que dentro de los límites legales había impuesto y hecho efectiva, cifra que no coincidía con la reflejada en los otros dos ejemplares de la denuncia que entregaba en la Jefatura de Tráfico, donde constaba una inferior lucrándose con la diferencia. Como consecuencia de las manifestaciones del subdito italiano Isidro que por atravesar una línea continua en el kilómetro 62 de la N-II el día 28 de mayo de 1987 fue sancionado por el procesado al que extendió el boletín de denuncia haciendo constar en el extremo superior derecho del impreso la cantidad de 15.000 ptas. cobrándole 12.000 al aplicar la reducción del 20 por 100, pero recogiendo como importe en el original y copia 5.000 ptas., lo que motivó tras la reclamación del sancionado que el guardia civil acusado devolviera a aquél la diferencia de 8.000 ptas., iniciándose entonces una investigación de supuestas irregularidades, sanciones de tráfico impuestas fundamentalmente a extranjeros, detectándoseen diversos boletines con claridad cómo la suma impuesta y cobrada en concepto de multa aparecía con mucha menos nitidez que el resto de los datos, descubriéndose la realización de tales alteraciones con unidad de propósito y acción respecto a los siguientes conductores: Carlos María , sancionado el día 17 de diciembre de 1986 con multa de 15.000 ptas., reflejando en el boletín original 12.000; Cesar , el 13 de junio de 1986 impuesta 15.000 ptas., recogiendo 12.000 el impreso original; Narciso , el 20 de julio de 1986 que abonó 5.000 ptas., constando 4.000 como oficialmente impuesta; Ana , el 21 de julio de 1986 pagó 15.000 ptas. de multa, ingresando por este concepto el acusado 12.000 ptas.; Juan Pedro , el 30 de julio de 1986 sancionado con 15.000 ptas., apareciendo 4.000 ptas. en el boletín de denuncia; Germán , el 26 de abril de 1986 pagó 15.000 ptas., figurando en el boletín 4.000 ptas.; Jose Antonio , el 17 de julio de 1985 sancionado con 5.000 ptas., constando todo en el impreso de denuncia; Andrés , el 14 de septiembre de 1986 que abonó 5.000 ptas. de multa, figurando 4.000 en el boletín original.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Carlos Alberto , como autor penalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento oficial del art. 302.6.° y 7.º, y un delito continuado de estafa del art. 528, todos ellos del Código Penal , a las siguientes penas: Por el primero de ellos, seis años y un día de prisión mayor y 50.000 ptas. de multa, con diez días de arresto sustitutorio, y dos meses de arresto mayor por la estafa, así como ocho años de inhabilitación especial, accesorias de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, abono de las costas procesales e indemnizando a los perjudicados en las cantidades reflejadas en la fundamentación fáctica consistentes en las diferencias económicas entre lo percibido y lo ingresado en concepto de multa.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su cumplimiento y ejecución.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley, por el procesado Carlos Alberto , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los motivos siguientes: 1.º Por infracción de preceptos constitucionales, se articula al amparo del art. 5.4.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por la supuesta vulneración del derecho fundamental referido a la «presunción de inocencia» del recurrente, derecho consagrado en el art. 24.2.º de la Constitución Española . 2.º Por infracción de ley, se formula al amparo del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto que existe error en la apreciación de la prueba. 3.º Motivo subsidiario en parte de los motivos de casación anteriormente articulados. Se formula al amparo del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto que, sin duda alguna, aparece unida al folio 15 del sumario fotocopia sin adverar ni cotejar con su original. 4.º Por infracción de ley, al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la indebida aplicación de los arts. 528 y 69 bis del Código Penal . 5.° Infracción de preceptos constitucionales. Es asimismo subsidiario del motivo que precede, articulándose al amparo del art. 5.4.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por la supuesta vulneración del derecho fundamental referido a la presunción de inocencia del recurrente, consagrado en el art. 24.2.° de la Constitución Española , respecto del delito continuado de estafa.

Quinto

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, impugnando los cinco motivos presentados, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Realizado el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 3 de mayo de 1994.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo ahora interpuesto se apoya en el art. 5.4.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial para a su través alegar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El acusado fue condenado como autor de un delito continuado de falsedad en documento oficial del art. 302.6.° y 7.°, junto a otro segundo delito, también continuado, de estafa del art. 528, ambos del Código Penal .

La denuncia casacional se refiere sólo a la primera de las infracciones indicadas porque, se dice, no consta en las actuaciones «ni una sola de las copias de los boletines originales de las denuncias de tráfico formuladas» por el acusado. A este respecto ha de indicarse, en aras de la mejor comprensión de cuanto se ha de referir, el mecanismo delictivo utilizado por el recurrente cuando, en función de guardia civil de Tráfico, imponía la correspondiente multa por alguna concreta infracción, siendo así que reflejaba en la copia entregada al sancionado el importe de aquélla, que no coincidía con la cantidad señalada en los otrosdos ejemplares de la denuncia que hacía llegar a la Jefatura de Tráfico, en las que constaba una cantidad inferior, todo lo cual le permitía lucrarse con la diferencia.

El motivo se ha de desestimar porque no existe vulneración del derecho fundamental acogido en el art. 24.2.° en aquellos supuestos en los que alguna prueba suficiente de cargo, o mínima actividad probatoria, permite aseverar la conclusión condenatoria. En el proceso penal no hay pruebas exclusivas ni excluyentes, menos aún pruebas reinas. En esa línea argumental resulta evidente la concurrencia de una prueba plena directamente relacionada con el hecho investigado. Las declaraciones testificales obtenidas por medio de comisiones rogatorias, la presencia en el plenario de uno de los testigos, a quien el acusado tuvo que devolver la cantidad cobrada de más, así como también los documentos palpablemente alterados según la correspondiente pericia, que en distintos folios de las diligencias figuran, comportan un «todo probatorio» obtenido con respeto a los principios constitucionales, ya por la vía de la prueba directa, caso de los testigos, ya como consecuencia de los indicios, o prueba indirecta, que las exculpaciones del acusado, la manifestación del guardia civil acompañante en algún caso o la misma devolución del dinero señalada, representan.

Sobre la validez de la testifical producida en el extranjero, como prueba anticipada o preconstituida, también la validez de las prestadas durante la instrucción en España pero imposibles de reproducir después en el plenario con la presencia física del testigo residente ya en el extranjero, son especialmente significativas la Sentencia del Tribunal Constitucional de 10 de mayo de 1985 y, entre otras, las Sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1990, 16 de julio de 1991 y muy especialmente la de 3 de diciembre de 1991 . Pruebas que si se vierten con respeto al orden constitucional, como aquí acaece, son valorables, como análogas, a las demás diligencias probatorias.

El Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal, ratificado el 14 de junio de 1982 (ver el art. 4 .°), otorga plena eficacia, por su equiparación a las «pruebas nacionales», a las diligencias testificales desarrolladas en el extranjero, vía comisión rogatoria, si se tiene en cuenta que tal Convenio forma parte de la legislación interna del país a la vista de las pertinentes disposiciones de la Constitución y del Código Civil .

La realidad de la falsedad en documento oficial, técnicamente no discutida en el recurso, es incuestionable, de acuerdo con lo establecido en el art. 302.6.° y 7.° del Código Penal .

Segundo

El segundo motivo se formula por supuesto error de hecho en la valoración de las pruebas, con base en el art. 849.2.° procedimental. Para ello alega fundamentalmente el contenido de la certificación expedida por la Jefatura de Tráfico según la cual no existía diferencia alguna entre la cantidad ingresada por el agente y aquella que figuraba en el boletín de denuncia destinado a aquella oficina.

El motivo se ha de desestimar, en primer lugar porque la equivalencia acabada de mencionar es evidente y así resulta del mecanismo operativo» utilizado por el acusado que ya se cuidaba de obtener esa identidad por cuanto que, por el contrario, era la cantidad cobrada al sancionado, mayor que la entregada a la Jefatura, la que coincidía con la copia del boletín del particular. En segundo lugar porque la denuncia casacional (ver las Sentencias de 2 de diciembre de 1991 y 12 de marzo de 1992, entre otras muchas) ha de responder a una serie de requisitos referidos no sólo a la necesidad de la «literosuficiencia» de los documentos a través de los cuales el error quiere apoyarse. La supuesta equivocación de los Jueces al valorar las pruebas ha de surgir de esos documentos antes llamados auténticos, siempre y en cualquier caso documentos testimoniales y fehacientes de veracidad intrínseca, pero siempre y cuando ese contenido no esté contradicho por otros medios legítimos de prueba, si en el proceso no existen pruebas preeminentes o de superior rango. En este supuesto las declaraciones testificales ya indicadas, y los mismos boletines obrantes en las actuaciones, constituyen una prueba susceptible de ser valoradas, sin incurrir en error, por «los Jueces de la inmediación».

Tercero

El tercer motivo se articula por análoga vía casacional aunque ahora el error pretende sustentarse no en un documento ciertamente válido por su contenido sino en un documento ineficaz por no adverado legítimamente. Se rechaza pues la valoración de la instancia porque la Audiencia partió, en sus conclusiones jurídicas, de un boletín de denuncia que sólo aparece unido a las actuaciones por fotocopia sin ratificar.

La reclamación no resiste el más elemental análisis. De acuerdo con lo ya explicado, los Jueces se apoyaron en un «todo probatorio», con especial énfasis en las declaraciones testificales que, en el contexto de lo que aquí se reclama, hacía referencia a lo afirmado por el subdito italiano al que tal fotocopia afectaba, de otro lado no tenida en cuenta para la tesis condenatoria recurrida.El cuarto motivo se formula por la vía de la infracción de ley del art. 849.1.° procedimental, denunciándose la indebida aplicación de los arts. 528 y 69 bis del Código Penal . El recurrente se opone al delito de estafa continuada pero olvida que no puede alterarse el factum probatorio acogido en el relato histórico de los hechos, salvo que se quiera incurrir en la inadmisión del art. 884.3.° de la Ley adjetiva, tal y como tantísimas veces se ha dicho ya.

De acuerdo pues con tal resultancia probatoria aparecen identificados los distintos condicionantes que el tipo delictivo exige (Sentencias de 16 de junio y 16 de octubre de 1992, también entre otras muchas).

El engaño es la maniobra torticera y falaz por medio de la cual el sujeto activo, ocultando la realidad, juega dentro de la apariencia para ganar la voluntad del perjudicado, haciéndole creer y aceptar lo que no es verdadero. Falta de verdad suficiente y bastante para producir ese error que se busca como conocimiento viciado de la realidad dicha.

De otro lado se acompaña del ánimo de lucro, verdadero elemento subjetivo del injusto, en el sentido de deseo, logro, beneficio patrimonial o ganancia evaluable económicamente pero entendida en el más amplio significado como cualquier tipo de ventaja o ganancia, de la índole que fuere. En el supuesto aquí investigado tal intención quedaba clara desde el principio, como consecuencia del apoderamiento para sí de una determinada y concreta cantidad de dinero. Son, en conclusión, requisitos que los hechos acaecidos evidencian, unidos en relación de causalidad, sin necesidad de mayores explicaciones.

El motivo se ha de desestimar. El recurrente, además, únicamente insiste en la modificación que se habría de obtener de la resultancia probatoria asumida por la Audiencia, en consideración a la a su juicio ineficacia de las copias de los boletines de denuncia unidos a las diligencias de la instrucción o de los demás documentos obrantes, concreta reclamación en cualquier caso anteriormente desestimada, que además queda fuera del ámbito del motivo escogido.

El quinto motivo, con apoyo en el artículo 5.4.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial , alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia en cuanto al delito de estafa. También su desestimación es manifiesta ya que la prueba articulada, y de la que se ha hecho referencia cuando en el primer motivo se habló de la falsificación, es tan constitucional como para enervar el derecho si por medio de un conjunto probatorio se obtiene esa prueba suficiente de cargo que únicamente ha de ser valorada por los Jueces de la Audiencia tal y como acertadamente se deduce de los arts. 741 procesal y 117.3.° constitucional .

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación del recurso por infracción de precepto constitucional e infracción de ley, interpuesto por el procesado Carlos Alberto , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guadalajara, de fecha 3 de julio de 1993 , en causa seguida al mismo por un delito continuado de falsedad en documento oficial y un delito continuado de estafa, condenándole al pago de las costas procesales ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Augusto de Vega Ruiz.-Carlos Granados Pérez.- Roberto Hernández Hernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Augusto de Vega Ruiz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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